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CSJ - AP728-2024(65272)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP728-2024(65272)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP728-2024 Radicación n.° 65272 (Acta n.°025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada por el acusado, JOHN ALEXANDER ÁNGEL, avalada por su defensor.

ANTECEDENTES

1. Fácticos En el fallo de segunda instancia se dio por demostrado que, hacia las 10:55 de la mañana del 26 de septiembre de

2021, a la altura de la Carrera 87C con calle 75 sur, sector San Bernardino de Bogotá, los patrulleros de la Policía Nacional, Eduard Ignacio Ramírez Herrera y Wilber Rentería CUI 11001600001920210577301 Casación 65272 JOHN ALEXANDER ÁNGEL Quiñones, realizando labores de patrullaje, observaron que JOHN ALEXANDER ÁNGEL, al notar su presencia, arrojó un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, marca Long Rifle, respecto de la cual manifestó no tener permiso para su porte.

2. Procesales 2.1. La audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 27 de septiembre de esa anualidad, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, cuando se le atribuyó a JOHN ALEXANDER ÁNGEL el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

municiones (artículo 365 del Código Penal), cargo que no aceptó1. 2.2. Radicado el escrito de acusación2, su verbalización tuvo lugar el 15 de diciembre siguiente, bajo la dirección del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3. 2.3. Agotada la audiencia preparatoria y el juicio oral, ese despacho dictó sentencia el 17 de agosto de 2022, en virtud de la cual condenó a JOHN ALEXANDER ÁNGEL a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Páginas 4 a 6 del expediente digital, carpeta «Cuaderno Principal 1». 2 Páginas 16 a 20 Id. 3 Acta en página 27 Id. 2 CUI 11001600001920210577301 Casación 65272 JOHN ALEXANDER ÁNGEL públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por periodo igual. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4. 2.4. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el 14 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, excepto en lo que tiene que ver con el quantum de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que fijó en 12 meses5. 2.5. El defensor recurrió en casación. 2.6. Encontrándose el expediente en la Corte, pendiente de calificar la demanda respectiva, el mismo abogado remitió memorial, suscrito por el acusado, en el que manifiesta su

deseo de desistir del recurso extraordinario y, al tiempo, envió escrito en el que el profesional en comento avala tal solicitud.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de 2004), es viable desistir del recurso de casación hasta antes de que la Sala resuelva sobre el mismo.

4 Página 55 a 78 Id. 5 Páginas 5 a 14 del expediente digital, carpeta «Cuaderno de Segunda Instancia 1». 3 CUI 11001600001920210577301 Casación 65272 JOHN ALEXANDER ÁNGEL Para ese propósito, es imperioso que la parte que exteriorice el desistimiento sea la que interpuso y sustentó la impugnación extraordinaria.

2. En esta ocasión, tanto el acusado como el defensor público, que suscribió la demanda de casación, declinan del medio extraordinario y la Sala no ha emitido aún pronunciamiento de fondo.

3. La Corte, en torno al desistimiento del recurso de casación y a los presupuestos procesales para su procedencia, ha sostenido que (CSJ AP1063–2017, rad.

47677): [e]l desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar6 ese derecho. Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y

desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad. Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso7. 6 Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT 7 Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000. 4 CUI 11001600001920210577301 Casación 65272

JOHN ALEXANDER ÁNGEL

4. Así las cosas, se acogerá la pretensión expresada por el acusado y la defensa técnica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado en favor de JOHN

ALEXANDER ÁNGEL.

Segundo: Advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PRESIDENTE

5 CUI 11001600001920210577301

Casación 65272

JOHN ALEXANDER ÁNGEL

6 CUI 11001600001920210577301 Casación 65272

JOHN ALEXANDER ÁNGEL

7 CUI 11001600001920210577301 Casación 65272

JOHN ALEXANDER ÁNGEL

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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