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CSJ - AP7295-2014(42857)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7295-2014(42857)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

-11 Myiditaiivl dr' 7;4-,ntliii% (;)(,)~,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP 7295-2014 Radicación No. 42857 (Aprobado acta No. 407) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado, FREDY

ALEXANDER PÁEZ SIZA.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica ocurrida en Bogotá, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: Los hechos ocurrieron el día 6 de octubre de 2008 a la madrugada, en la can-era 2 B este No 5-44 Este, casa del fallecido FREDY

CASACIÓN. RAD. No. 4 2.

FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA VARGAS JAMAICA de 16 años de edad, lugar donde éste y unos amigos se encontraban festejando el cumpleaños de uno de los jóvenes. Según una de las testigos manifestó que a eso de la 1 de la mañana el señor FREDY ALEXANDER PAEZ (sic) SIZA quien se encontraba junto con su novia de nombre ANGY en la reunión y sin nadie haberlo invitado, realizo (sic) un disparo que al parecer golpeo (sic) la pared en ese momento FREDY VARGAS (fallecido) se

le mando (sic) y le cogió las manos, el arma cae al suelo y ANGY novia de PAEZ (sic) SIZA se la entrega y estando FREDY en el piso agachado, PAEZ (sic) SIZA le dispara en la cabeza, el occiso se para y el imputado vuelve y le dispara y sale de la casa, al salir en la calle observa al señor ANDERSON FABIAN (sic) VARGAS RODRÍGUEZ (sic) primo del occiso y le dispara. Posteriormente allegado el informe medico (sic) legal indica que el señor ANDERSON FABIAN (sic) se presenta parapléjico. 2.- El 11 de febrero de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 64 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA, por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, descritos y sancionados en los artículos 103 y 104.7 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado. 3.- Posteriormente, ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el día 1° de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA, del referido concurso de delitos-; el 12 de agosto de 2009 la audiencia preparatoria donde se resolvió

sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 22 de 2

CASACIÓN. RAD. No. gi2 . 8 5 7

FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA septiembre de 2009; 1° y 2 de febrero de 2010, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.- La sentencia fue proferida el 5 de septiembre de 2012, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA, a la pena principal de 460 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, imputado en la acusación. 4.- Apelada esta determinación por la defensa -quien solicitó la nulidad de lo actuado aduciendo la violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración, y la transgresión del derecho de defensa técnica por habérsele limitado el tiempo para presentar alegatos de conclusión., y además, a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a su patrocinado, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal

para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 2 de octubre de 2013 decidió modificarla «en el sentido de condenar a FREDY ALEKANDER PÁEZ SIZA a la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años impartirle>> y 3 i

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FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA confirmarla en lo demás, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 5.- Contra esta decisión, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales segunda y primera de casación, respectivamente, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura, postulada al amparo de causal segunda de casación, el demandante sostiene que la sentencia fue proferida en actuación viciada de nulidad por desconocimiento a la garantía fundamental de no autoincrirninación, y los derechos de defensa y debido proceso. Refiere que la vulneración del derecho constitucional de no autoincriminación, tuvo lugar cuando en la fase probatoria del juicio, de manera sugestiva e irregular, se realizaron varios señalamientos por parte de los testigos de cargo. Fls. 79 cno. 1

I y SS.

4

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FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA Advierte que «la presente solicitud de nulidad por violación al principio de no autoincriminación, no es derivado del reconocimiento o señalamiento que hicieron algunos testigos de cargo a mi protujado durante el juicio oral, sino sobre la manera en que éstos lo hicieron, es decir la defensa no está censurando que un testigo de cargo realice señalamientos al acusado durante el interrogatorio atribuyéndole la autoria de un determinado delito>>, sino que para llegar a dicho reconocimiento, la «conducción del mismo por parte del ente fiscal, no puede violar las reglas del interrogatorio ni las garantías del procesado, esto es, para llegar al señalamiento por el testigo, el fiscal no puede sugestionar la pregunta, ni ser capciosa o confusa, ni mucho menos puede desconocer o vulnerar el derecho de no autoincrimínación que cobija al acusado». Después de aludir a jurisprudencia sobre la validez del reconocimiento como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía, con la pretensión de acreditar su aserto menciona que en el curso de la fase probatoria del juicio oral, fueron practicados los testimonios de William Armando Sarmiento Castillo, Jefferson David Acero y Jhon Arely Vargas Rodríguez, todos ellos testigos de cargo y menores de edad, motivo por el cual la juez decidió que dichos testimonios deberían ser practicados a través de cámara de Gesell. Anota que «durante la mencionada práctica probatoria se vulneró el

debido proceso y el derecho de no autoincriminación>> con el. procedimiento utilizado por el juzgado de conocimiento para que los menores realizaran la identificación del acusado como el autor del delito por el que se estaba juzgando, a más que durante el interrogatorio el fiscal realizó diversas 5

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FREDY ALEXANDER PAEZ IZA preguntas sugestivas a los referidos testigos sobre la responsabilidad penal del acusado sin que las mismas fueran prohibidas por la juez. Refiere que en el caso del testimonio de William Armando Sarmiento, la juez no admite la objeción a la solicitud de la Fiscalía de que se le ponga de presente al acusado a fin de establecer si lo reconoce, en lugar de ello dispone que se lleve al acusado hasta la cámara de Gesell en donde no había absolutamente nadie más y desde la cual no se podía escuchar lo que estaba sucediendo en la audiencia. Anota que minutos antes el fiscal le había formulado preguntas sugestivas al testigo, por lo cual una vez el acusado fue conducido a la sala de Gesell pese a la oposición de la defensa, en la pantalla de la audiencia apareció únicamente el acusado, quien fuera reconocido por el testigo luego de una pregunta sugestiva del fiscal. Manifiesta que esta misma situación se repitió en relación con los testigos Jefferson David Acero, y Johan Arley Vargas Rodríguez, y por eso estima que <<el derecho a la no autoincriminación y garantías fundamentales, corno la presunción de inocencia, el debido proceso, la garantía de un juicio justo y el derecho a la defensa material, se le fueron vulnerados a mi defendido, toda vez que

la juez al permitir que el fiscal realizara preguntas sugestivas y capciosas en torno al señalamiento de mi defendido como el autor material de los hechos perjudicó gravosamente el derecho constitucional del debido proceso y la no autoincriminación>>. Dice no entender el que se hubiere obligado al acusado a levantarse del puesto que ocupaba en la sala de audiencias 6

CASACIÓN. 'RAD, No. 4 2. 57

FREDY ALEXANDER PÁEZISIZA junto a su defensor, y trasladarse a una cámara de Gesell con la única finalidad de que los testigos de cargo tuvieran la única opción de señalarlo, pues no había nadie más en dicha cámara, lo cual, aunado a las preguntas sugestivas realizadas por el fiscal, en opinión del libelista «no dejan discusión que fue vulnerado el principio de no autoincriminación, presunción de inocencia, debido proceso y demás garantías fundamentales que le asisten a mi defendido». Sostiene que si bien no admite discusión que los testigos sí pueden reconocer al acusado, la vulneración que dice denunciar se produce al obligarlo a trasladarse sin su abogado a la cámara de Gesell «para que unos testigos sugestivamente lo reconozcan». Seguidamente, (cid:9) después (cid:9) de (cid:9) aludir (cid:9) a (cid:9) algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, menciona que la práctica irregular del reconocimiento llevado a cabo, no se halla legitimada por el ordenamiento jurídico, menos por la Ley 1098 de 2006, sino que «por el contrario va en contravía de los

postulados que en el código de la infancia y adolescencia, bloque de constitucionalidad y nuestro estatuto de procedimiento penal expresan» (sic). Con fundamento en estas y otras consideraciones realizadas en el mismo sentido, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y disponer la reposición del trámite a partir del momento que en el juicio oral se practicaron los testimonios de William Armando Sarmiento Castillo, Jefferson David Acero y Jhon Arley Vargas. 7 4

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FREDY ALEXANDER P , SIZA El segundo cargo, lo postula el recurrente también con apoyo en la causal segunda de casación, para denunciar que la sentencia fue proferida en actuación viciada de nulidad por violación del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura, al decretarse en la audiencia preparatoria pruebas que nunca descubrió la víctima o su apoderado en la audiencia de acusación. Manifiesta que en la audiencia preparatoria, el Fiscal sostuvo que el 12 de agosto de 2009, la víctima le presentó un escrito solicitándole que pidiera llamar como testigos en el juicio oral a William Armando Sarmiento, Jefferson David Acero y John Arley Vargas, los cuales son ofrecidos por el Fiscal y cuyos testimonios fueron decretados por la juez de conocimiento, quien no se percató que es obligación de la víctima realizar el descubrimiento en la audiencia de formulación de acusación, conforme ha sido dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, y que de no haberlo hecho en la citada oportunidad, la Juez tenía que haber negado dichas pruebas.

Estima que en el presente caso se sorprendió a la defensa con pruebas que no esperaba, no teniendo la oportunidad debida para haber adelantado una investigación penal y científica, para desvirtuar los señalamientos de los testigos nuevos que aparecieron en la audiencia preparatoria, y de los cuales el Fiscal ni siquiera descubrió entrevista, lo que en su momento reclamó el abogado de la defensa sin que se le prestara mucha atención. 8 £1 CASACIóN. RAD_ No. 42. (cid:9) 7 FREDY ALEXANDER PAEZ ZA Después (cid:9) de (cid:9) aludir (cid:9) a (cid:9) los (cid:9) principios (cid:9) que (cid:9) orientan (cid:9) la declaratoria de las nulidades, los cuales estima cabalmente cumplidos, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y rehacer lo actuado a partir de la audiencia preparatoria en la cual se decretaron los testimonios extemporáneamente descubiertos por el apoderado de la víctima y ofrecidos a través de la Fiscalía. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el tercer cargo, esta vez postulado con apoyo en la causal primera de casación, el libelista sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004, 103 y 104.7 del Código Penal, así por la falta de aplicación del artículo 103 del C.P., en relación con el homicidio simple. Con la pretensión de acreditar su aserto, sostiene que, según el Tribunal, la circunstancia de agravación relativa al estado

de indefensión de la víctima, la cual, aunque no fue debatida por el recurrente, se encuentra debidamente demostrada en el caso, por cuanto, con el testimonio de Claudia Martínez Uzeta y el dictamen de necropsia, se estableció que Fredy Vargas se encontraba en una posición inferior respecto del acusado, y que incluso los mismos testigos William. Sarmiento, Jefferson Acero y Arely Vargas, afirmaron que el procesado le disparó a la víctima, mientras ésta se encontraba en el suelo. En opinión de libelista, «de las probanzas practicas (sic) en el juicio, y concretamente del estudio integral de los testimonios de William 9

CASACIÓN. RAD. No. 4 2. (cid:9) 7

FREDY ALEXANDER PÁEZ ZA Hernan,do Sarmiento Castillo, Jefferson David Acero y Arley Vargas, se infiere que no existió la causal de agravación por la cual fue condenado mi representado, y que es aceptada por el Tribunal cuando sostiene a folio 37 de la sentencia de segunda instancia, que igualmente concuerdan los prenombrados al sostener que cuando ya se encontraba Fredy Alexander Páez Siza dentro de la residencia, éste empezó a disparar al presentarse una riña entre los invitados, razón por la cual el hoy occiso decide quitarle el arma de fuego, forcejeando y cayendo la misma al piso, por lo que Fredy Vargas Jamaica decide buscarla, momento en el que la novia del encartado le alcanza otra arma de fuego al implicado, la cual acciona contra la humanidad de la víctima mortal, para posteriormente salir corriendo y dispararle a Anderson Fabian

Vargas, quien se encontraba en la puerta de la residencia». Considera que la acción descrita por el Tribunal a partir de lo expresado por los testigos mencionados, no constituye la realización del delito de homicidio agravado sino homicidio simple, toda vez que entre dos personas hay un forcejeo en el que un arma se cae al piso, y ello da lugar a que un joven se agache (cid:9) con (cid:9) el (cid:9) propósito (cid:9) de (cid:9) a (cid:9) buscarla, (cid:9) en (cid:9) un (cid:9) sitio absolutamente oscuro, en tanto que otro joven acceda a un arma distinta y le dispare a su compañero, «pero si no hubiera sido por la acción del tercero (GINA), quien hubiese primero alcanzado el arma, era la persona que primera iba a disparar contra el otro». Sostiene que los hechos ocurrieron en un salón donde había absoluta oscuridad, que impiden edificar la causal de agravación ya que el agresor no podía ver a la víctima «y por el sólo hecho de haber utilizado el arma para disparar sobre Freddy Vargas Jamaica de quien se decía estaba agachado, no da lugar a que haya existido el dolo específico de aprovecharse de una circunstancia de debilidad que se ignoraba», después de lo cual analiza la 10

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FREDY ALEXANDER PÁ S1ZA trayectoria de los proyectiles que impactaron a la víctima, para concluir «que el acusado le disparó desde abajo hacia arriba y lo que descarta que estuviera en una posición de superioridad>›,

agregando que es la víctima quien de forma voluntaria enfrenta al agresor pese a saber que tiene un revólver, dándose un forcejeo que permite que el arma caiga al piso en donde es buscada por Freddy Vargas, y en ese momento la novia le pasa otra arma que es utilizada para dispararle a la víctima, quien aún no había encontrado el arma en la oscuridad absoluta del lugar. El libelista trae a colación un pronunciamiento de la Corte sobre la referida circunstancia agravante, después de lo cual solicita casar la sentencia recurrida y proferir fallo de sustitución por el delito de homicidio simple y tentativa de homicidio. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferirniento de la sentencia de segunda CASACIÓN. RAD. No. 42. (cid:9) li / 7 FREDY ALEXANDER PÁEZ ZA instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley procesal penal, dicho propósito

sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. En relación el tema de interés, cabe denotar que la existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar ahora, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia de segunda instancia, porque es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe daño alguno con la citada decisión, carecería de interés. En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia

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FREDY ALEXANDER PAEZ SI A consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando, pese a que la decisión le resulta desfavorable a sus pretensiones, es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026.

El tema del interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, asimismo, se vincula con el concepto de identidad temática, según el cual, el sujeto procesal que acuda a la casación no solamente debe haber apelado de la sentencia de primera instancia que le resultó adversa, sino que además, debe existir correspondencia entre el objeto que fue materia de disenso en la apelación y los argumentos expuestos para sustentar la alzada, con los que sirven de soporte al recurso extraordinario (CSJ AP21642014, 30 abr 2014, Rad. 42189). Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia «cuando afectan derechos o garantías fundamentales» y que en la demanda se debe señalar «de manera precisa y concisa» las causales invocadas y sus fundamentos. 13 I

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FREDY ALEXANDER PÁEZ SI En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el

necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 2, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. 2 Ley 1395 de 2010. Art 98. 'El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: "Artículo 183. Oportunidad_ El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales

invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». 14

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FREDY ALEXANDER PÁEZ SI A El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcia/ de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la

casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la intimación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180). 15 CASACIÓN. RAD. No. 42. 85 7 ' FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, «exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudícando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso» CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.

2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividczd, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca,

esta última opción demanda del censor un esfuerzo 16 ti

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FREDY ALEXANDER PÁEZ SI • argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin dep rocurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 3.- Del mismo modo la Corte CSJ AP, 9 May 2007, Rad. 27330 tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio juridico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la

interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un 17 1

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FREDY ALEXANDER PÁEZ SIZA determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos. Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las

que le corresponden. Para efectos de precisar el concepto de

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