CSJ - AP7296-2014(42555)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7296-2014(42555)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Magistrado Ponente AP7296-2014 Radicación No. 42555 (Aprobado acta No. 407) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de los sentenciados FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 7 de junio de 2001, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la condena a 40 años y 3 meses de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 7
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FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ y O.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La cuestión factica y el trámite procesal fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la manera siguiente: “Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia la noche del 26 de febrero de 1998 en las canchas deportivas del barrio Villa Olímpica del Municipio de Granada, cuando fue sorprendido y ultimado a bala el señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO, quien se hallaba jugando microfútbol con unos
amigos, por un sicario que lo atacó por la espalda mientras que otro lo aguardaba cerca en una motocicleta en la cual huyeron. No lejos de allí una patrulla del DAS hacía su recorrido y escuchó los disparos, por lo que los detectives de inmediato se acercaron al lugar donde fueron informados sobre los sucesos, la morfología de los sospechosos y la dirección que tomaron y salieron en su persecución, alcanzando a la entrada de los Barrios Nueva Granada e Iriqué a dos sujetos que coincidían con esos datos, que —dice el informecaminaban rápidamente y en forma sospechosa y al ser interceptados trataron de emprender la huida, viéndonos en la obligación de encañonarlos con nuestras armas largas de dotación, gritándoles alto y que colocaran las manos arriba, los que se negaban y no permitían ser requisados, procediendo el detective de placa 1014 a raparle a FLORENTINO GÓMEZ MOYA un arma que tenia empretinada; al indagarlos sobre el motivo de su presencia, no dieron respuesta satisfactoria, procediendo a trasladarlos a las instalaciones del DAS para los trámites de rigor. Una vez aquí el señor Comandante de la Policía se presentó manifestando que habían varias personas que confirmaban que los capturados eran los autores del homicidio”. Los capturados fueron FLORENTINO GÓMEZ MOYA, a quien se le incautó un revólver S.W. cal. 38L No. B418331R, con 5 cartuchos, sin salvoconducto, y FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, quienes
fueron vinculados legalmente a la investigación, negando absolutamente su participación en el homicidio, incluso este último adujo desconocer que su compañero tuviera en su poder dicha arma, puesto que ese día simplemente se encontraron por casualidad en un bus que venía de Mesetas, donde residen, luego en Granada al pie de la agencia de la Flota Macarena se tomaron dos tragos de aguardiente, donde le pidió que lo acompañara a hacer una “vuelta” y cuando iban caminando fueron interceptados por el DAS, siendo en ese momento cuando se dio cuenta que FLORENTINO -a quien siempre ha llamado ROBINSONportaba un revólver.
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Definida la situación jurídica de los sindicados con medida de detención preventiva y practicadas numerosas pruebas testimoniales y de balística, se clausuró la etapa instructiva y se procedió a la calificación de fondo, mediante resolución del 19 de junio de 1998 de la Fiscalia 28 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, profiriéndose en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio, consagrado en el art. 323 CP (Ley 40/93, art. 29), agravado conforme al num. 7° del art. 324 CP (Ley 40/93, art. 30), “porque los sindicados se aprovecharon del estado de indefensión en que estaba la víctima en el momento de los hechos”, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previsto por el art. 201 CP (Decr.
2664/86, art. 1% adoptado como legislación permanente por el art. 11 del Decr. 2266/ 91). Notificado el pliego formulado, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Granada para el juzgamiento. Surtido el trámite perteneciente a esta etapa, se puso fin a la instancia mediante la sentencia objeto de apelación, en virtud de la cual, en cabal congruencia con la acusación, se impuso a los procesados la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión y el decomiso del arma y la pena accesoria correspondiente, siendo relevados del pago de perjuicios por no haberse demostrado plenamente dentro del proceso. 2.- Mediante providencia de 7 de junio de 2001, que ahora es objeto de la acción de revisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió <<CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas, con excepción del numeral cuarto de la parte resolutiva, que se revoca para en su lugar condenar a FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA a pagar solidariamente a favor de los herederos del causante José Gregorio Díaz Restrepo el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos oro, por perjuicios materiales, y a 200 gr. oro, por los morales ocasionados>>, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.
Ldae manda. Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de los sentenciados FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, solicita la revisión de la sentencia proferida en contra de sus representados. Manifiesta que con posterioridad a la sentencia condenatoria ha aparecido prueba nueva, no conocida, por tanto, al tiempo de los debates, con capacidad de demostrar la inocencia de los condenados y derruir los soportes de la declaración de condena. Sostiene que la prueba nueva que aporta, <<es la confesión rendida en versión libre conjunta bajo el amparo de la Ley 975 de 2005, de fecha 26 de septiembre de 2011 por el postulado JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “soldado”, antiguo miembro del “Bloque Centauros de las AUC”, quien confesó ser el único ejecutor material del homicidio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO ocurrido el día 26 de febrero de 1998 en la cancha de Villa Olímpica del Municipio de Granada (Meta) y en la cual aclaró que los condenados señores FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA, no tuvieron nada que ver en dicho homicidio. Dicha confesión la reiteró enfáticamente el referido postulado el 23 de febrero de 2012 en audiencia de formulación de imputación que sobre dichos hechos y delito realizó la Magistratura de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá>>.
Refiere que en dicha versión, el postulado detalla minuciosamente las circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio que confiesa, indica los alias de los sujetos que
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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. ordenaron la ejecución del mismo, y manifiesta que no tenía conocimiento de la condena impuesta a los hoy sentenciados. Después de aludir a algunos de los medios de convicción recaudados en el juicio que culminó con la sentencia en firme, tales como el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, y las declaraciones de Mercy Guzmán Ramirez, José Guillermo Useche, Luz Gloria Restrepo Mazo, Nilson Bolaños, José Fernando Loaiza Pedraza, Libardo Reina Pardo y Víctor Manuel Muñoz Villamil, precisa que <<en el informe de balística realizado por el Laboratorio de Balística Forense del Instituto de Medicina Legal, se concluyó que los proyectiles encontrados en el cadáver y sometidos a estudio fueron disparados de un revólver calibre 38>>. Sostiene además que <<en la diligencia de versión libre rendida por el postulado luego de éste describir con exactitud los hechos del homicidio que confiesa, la madre de la víctima señora LUZ GLORIA RESTREPO MAZO quien hace parte del proceso de Justicia y Paz en calidad e víctima indirecta del homicidio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO, manifestó que la muerte de su hijo ocurrié tal y como lo señaló el postulado a lo largo de su declaración>>.
Agrega que como resultado de confrontar las pruebas anteriormente mencionadas con la versión libre rendida por el postulado RIVERA MENDOZA, se establece que <<los hechos que éste confiesa son exactamente los mismos hechos por los cuales fueron condenados los señores FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y FLORENTINO GÓMEZ MOYA>>, como asimismo se colige de la investigación realizada por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, lo que motivó que al postulado se le
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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. imputara la realización de dicho delito en condición de autor material, <<y como autores mediatos a los postulados MANUEL DE JESÚS PIRABAN alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros alias “Don Raúl”, siendo estos postulados al proceso de Justicia como antiguos miembros del “Bloque Centauros de las AUC”>>, cuyas versiones dan cuenta que para esa época la comandante de las autodefensas en esa zona del país era la mujer identificada con el alias de “Silvia”, así como de la militancia del sujeto apodado “Negro Cremallera”. Insiste en sostener que no existe duda alguna de la relación entre la prueba nueva que aduce y los hechos que fueron materia de juzgamiento, de modo que si se hubiera conocido al tiempo de los de los debates, la verdad procesal declarada habría sido distinta <<porque indiscutiblemente se hubiera establecido que fue JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “soldado” en compañía del “Negro cremallera” quien en la noche del 26 de febrero
de 1998 por órdenes de alias “Silvia” cometió el homicidio de José Gregorio Díaz Restrepo>>. En punto de la <<trascendencia de la prueba nueva aportada>>, sostiene que la confesión del postulado José Vicente Rivera Mendoza, <<en donde narra el verdadero acontecer fáctico del homicidio del señor José Gregorio Diaz Restrepo, derruye los sustentos probatorios en que se basó la condena de los señores Fernando Pérez Rodriguez y Florentino Gómez Moya>>. Manifiesta al respecto que pese a que en el fallo se declara que los autores del homicidio huyeron en una motocicleta, lo cierto del caso es ésta jamás fue encontrada, y ello es así porque Fernando Pérez no hizo los disparos, ni Florentino 7
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Gómez fue quien condujo dicho vehículo, <<toda vez que fue JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “Soldado” el “verdadero autor” quien huyó con el “negro cremallera” del lugar de los hechos en la motocicleta señalada por los testigos sin dejar rastro alguno>>. En relación con el informe del estudio de balística realizado a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y su confrontación con el arma incautada a los procesados, manifiesta que <<la prueba nueva aportada muestra la razón evidente de dicha falta de identidad de tales proyectiles, ya que sin duda alguna establece que la misma obedeció a que no fue con el arma incautada a los hoy condenados con la que se disparó a la victima, sino que dichos
proyectiles provenían del arma del postulado José Vicente Rivera Mendoza alias “Soldado”, revólver S&W calibre 38, lo que evidentemente imposibilitaba algún tipo de identidad entre el arma incautada a los condenados y los referidos proyectiles>>. Añade que según el postulado, tuvo en su poder dicho revólver hasta mediados de 1999, que con él cometió otros muchos homicidios en la zona, y que nunca lo perdió, con lo cual, según la libelista, <<claramente de su confesión se evidencia que dichos proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso eran los provenientes del revólver calibre 38 con el que éste manifiesta disparó a la víctima y no del revólver calibre 38 incautado a FLORENTINO
GÓMEZ>>.
Estima que <<la confesión del postulado y la precisión y claridad con que confiesa los detalles, permiten inferir que posiblemente el proyectil supuestamente recuperado y que sí guardaba identidad con el revólver encontrado a los procesados, pudo haber sido manipulado por medio de algún montaje de los agentes del DAS para incriminar a los procesados, porque los verdaderos REVISION. RADICACION. No. rea FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. responsables habían huido del lugar, y los muchachos que habían requisado a los cuales se les encontró un arma tipo revólver calibre 38 eran los positivos perfectos para dicho crimen>> (se destaca). Añade que este posible montaje también se puede deducir <<de otras tantas irregularidades, como la tortura a los condenados, las
amenazas al abogado de la defensa, la pérdida de la prueba de guantelete realizada a FERNANDO PÉREZ, irregularidades que los hoy condenados manifestaron en la investigación de la Fiscalía 24 de Justicia Paz, había sucedido>>. Señala que si bien <<varios testigos manifestaron que FERNANDO PÉREZ disparó a la víctima, que salió de la cancha, que apuntó hacia ellos y que subió en una motocicleta conducida por FLORENTINO GÓMEZ, huyendo de dicho lugar, que las prendas de vestir eran similares a las que vestían el homicida y su acompañante>>, es lo cierto que <<la prueba nueva aportada desvirtúa tales testimonios, pues demuestra que no fueron los hoy condenados las personas vistas por los testigos, sino que quien disparó a la victima en seis (6) oportunidades y quien apuntó a la gente fue JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “SOLDADO” y que quien condujo la motocicleta en que éste huyó fue “NEGRO CREMALLERA”>>, conforme lo señala el postulado en su versión libre. Seguidamente, manifiesta que la prueba nueva aportada es veraz, en cuanto aparece respaldada con otros medios recolectados en el trámite de justicia y paz, con el informe rendido sobre el particular, así como con las versiones de Manuel Jesús Pirabán alias “Pirata” y Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias “Don Raúl”, quienes, según dice, <<ratifican la del postulado JOSÉ VICENTE RIVERA MENDOZA alias “Soldado”, y permiten establecer la veracidad de la misma, pues las
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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. mismas dan cuenta que alias “SILVIA” quien aquél menciona dio la orden para ejecutar el homicidio como comandante de las Autodefensas en Granada (Meta)>>. Solicita, en consecuencia a la Corte, declarar fundada la causal de revisión invocada, declarar sin valor las sentencias proferidas en el caso de sus asistidos, y disponer la cancelación de las anotaciones que les figuren en los registros de los organismos de seguridad del Estado. Adjunta copias auténticas de los fallos de instancia con constancia de ejecutoria, poderes conferidos por los sentenciados PÉREZ RODRÍGUEZ y GÓMEZ MOYA, versiones conjuntas rendidas por los postulados José Vicente Rivera Mendoza, Manuel de Jesús Pirabán y Jorge Humberto Victoria Oliveros, certificaciones expedidas por la Fiscalía 24 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá en relación con las diligencias de versión libre rendidas por los postulados, constancia expedida por la misma autoridad, en relación con el registro como víctima de la señora Luz Gloria Restrepo Mazo, madre de José Gregorio Díaz Restrepo, y del informe suscrito por el Investigador de Campo José María Pinzón León.
SE CONSIDERA: 1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por sentado que, atendiendo lanaturaleza jurídica del instituto, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo
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que posibilite a las partes e intervinientes legalmente reconocidos en la actuación y cuenten con legitimidad e interés para acudir a él, en orden a propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ello resulta posible cuando se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen elementos probatorios no conocidos al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de un organismo internacional de supervisión y control de derechos humanos cuyas determinaciones sean vinculantes para Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, sin que para ello sea necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates; o cuando se demuestre con REVISION. RADICACION. No. Goss FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ y O. sentencia en firme que el fallo fue determinado por
conducta tipica del juez o de un tercero; o también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto. Entre estos presupuestos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que los medios de convicción en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídicoprobatorio que se llevó a cabo en el proceso terminado, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia
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FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ y O. contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- De este modo, la jurisprudencia ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000!, esto es, por aparecer hechos o medios probatorios sobre los cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad de pronunciarse por no haberlos conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las muevas evidencias en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda y demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates, por su contundencia demostrativa la decisión no podría ser diversa de la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad. 1 Cabe precisar que en torno al referido motivo de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-04 de 2003, resolvió "Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusion de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones
graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia intemacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusion de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho intemacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial intema o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
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FERNANDO PEREZ RODRÍGUEZ y Y. 4.- Por ello la Corte ha señalado que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y, lo más importante c) que las nuevas evidencias sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tomar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda
probatoriamente mantenerse. 5.- También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado, por ende, no debatido en el curso del juicio, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena? 2 En providencia de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado con el número 29626, la Corte precisó que frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal de que trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero 13
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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y'O. 6.- Enel caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por la demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo. 6.1.- La accionante sostiene que sus patrocinados no participaron a ningún título en el homicidio llevado a cabo el 26 de febrero de 2008 en una cancha de microfútbol del Municipio de Granada, Meta, en que fue víctima el joven José
Gregorio Díaz Restrepo, y por el cual fueron condenados, tanto por el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En respaldo de ello aduce, en condición de prueba nueva, la diligencia de versión libre rendida el 26 de septiembre de 2011 por el postulado a la Ley de Justicia y Paz, José Vicente Rivera Mendoza, alias “soldado”, quien, al amparo de la Ley 975 de 2005, decidió desmovilizarse del grupo armado ilegal denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, y en la cual narra las circunstancias en que, desde su propia óptica, se llevó a cabo la conducta homicida, excluyendo de toda en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportaria. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal,
que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.
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FERNANDO PEREZ RODRIGUEZ y O. responsabilidad a los sentenciados PEREZ RODRIGUEZ y
GOMEZ MOYA.
Asi mismo, como pruebas nuevas adujo las versiones rendidas por los también postulados Manuel de Jesus Piraban, alias “Pirata”, y Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias “Don Raúl”, quienes a pesar de no haber tenido conocimiento del caso concreto, dicen asumir la responsabilidad en el hecho, dada la ubicación que tenían en la escala jerárquica de la organización armada ilegal, que operaba en la zona. Desde una perspectiva exclusivamente formal, respecto de la versión rendida por el postulado José Vicente Rivera Mendoza, cabe denotar que el carácter ex novo del medio probatorio en comento y su pertinencia al caso resultan indiscutibles, en cuanto, atendiendo su contenido y las circunstancias en que se produjo, permiten afirmar que se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la decisión de condena y, además, que guarda estrecha relación con los hechos allí declarados. No obstante, si de conformidad con los fines y presupuestos de operancia de la causal aducida, se evalúa en su substancialidad la prueba aducida por la demandante, es
claro que la misma no es trascendente en los términos exigidos por la jurisprudencia para que resulte procedente el reconocimiento de su configuración, toda vez que los fallos de primera y segunda instancia informan que en el curso ordinario del trámite procesal se practicó dictamen
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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O. pericial sobre los proyectiles recuperados en el cuerpo de la víctima y su cotejo con el arma incautada a los ahora sentenciados al momento de su aprehensión, estableciéndose de manera inequívoca que uno de ellos fue disparado por el aludido revólver, con lo cual la declaración de condena resulta inconmovible. A este respecto, pertinente se ofrece traer a colación la consideración del Tribunal en el fallo de segunda instancia: En total fueron examinados y confrontados tres proyectiles: dos extraidos del cuerpo de la víctima —ver acta de necropsia (fs. 62 a 64)- y uno recuperado en la diligencia de levantamiento del cadáver como consta en el acta respectiva (f. 10) y por el cual la fiscalía remitió a balística todos los elementos para el cotejo y análisis respectivo, oficio precisamente al cual se refiere el Laboratorio de Balística Forense para responder a la fiscalía el examen pedido (f. 426). Uno de esos tres proyectiles -concluyó el Laboratorio de Balistica- “fue disparado por el arma de fuego tipo revólver calibre 38 Especial marca Smith & Wesson identificado con el número de serie B 418331 R descrito con el presente informe”. Revólver éste
que fue el que se decomisó al sujeto FLORENTINO GÓMEZ MOYA en el momento de ser capturado, tal y como aparece en el informe del DAS No. 116 del 26 de febrero de 1998 (fs. 1, 2). Sobre dicho particular, por todo argumento se ofrece por la libelista que <<la confesión del postulado y la precisión y claridad con que confiesa los detalles permiten inferir que posiblemente el proyectil supuestamente recuperado y que sí guardaba identidad con el revólver encontrado a los procesados, pudo haber sido manipulado por medio de algún montaje de los agentes del DAS para incriminar a los procesados, porque los verdaderos responsables habían huido del lugar, y los muchachos que habian requisado a los cuales se les encontró un arma tipo revólver calibre 38 eran los positivos perfectos para dicho crimen>>. ;
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FERNANDO PÉREZ RODRÍGUEZ y O.
Lo expuesto patentiza que la prueba aducida por la libelista carece de la entidad requerida en revisión para desquiciar el sustento fáctico del fallo cuya ejecutoria pretende remover, toda vez que la diligencia de versión traida a colación no logra poner en tela de juicio las conclusiones del dictamen de balística que también sirvió de sustento a la declaración de condena y respecto del cual para tratar de desvirtuar su contenido lo único que se ofrece son suposiciones y conjeturas respecto de la autenticidad del objeto de análisis pericial, así como de la actuación de los funcionarios judiciales y de policía judicial que asumieron el
conocimiento del homicidio. De este
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