CSJ - AP7298-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7298-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7298-2025 Radicado n.º 63196
CUI: 11001020400020230031100
Aprobado acta n.° 298 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, como autor del delito de receptación.
II. HECHOSAcción de revisión Radicado n.º 63196
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS
1. Según información recibida por la Policía Nacional el 7 de agosto de 2012, el vehículo tipo tracto mula de placas SKN040 y su tráiler, identificado con el número R46181, hurtados el día anterior en Bogotá, se encontraban en el
parqueadero llamado “El Playón 2”, ubicado en la calle 13 No. 133-35, barrio Casandra, de esta misma ciudad.
2. Los uniformados hallaron en dicho lugar un taller mecánico de propiedad de FRANCISCO A ZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, donde JHON CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS S ÁNCHEZ A RROYAVE estaban cambiando el color del
mecánico de propiedad de FRANCISCO A ZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, donde JHON CEFERINO SALCEDO VILLALOBOS y JUAN CARLOS S ÁNCHEZ A RROYAVE estaban cambiando el color del automotor y quitándole partes, lo que motivó la captura de las tres personas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 8 de agosto de 2012, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra JIMÉNEZ VENEGAS como autor del delito de receptación. El procesado no aceptó los cargos.
4. El 4 de febrero de 2013 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y se mantuvo la calificación de la misma conducta punible. Luego de adelantar la etapa de juicio oral, el referido despacho emitió sentencia condenatoria el 25 de mayo de 2018.
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5. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y el 17 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá decretó su nulidad, por carencia de debida y suficiente motivación.
6. En consecuencia, el juzgado de conocimiento profirió una nueva sentencia el 13 de noviembre de 2018, así mismo de carácter condenatorio, en la que impuso a JIMÉNEZ
debida y suficiente motivación.
6. En consecuencia, el juzgado de conocimiento profirió una nueva sentencia el 13 de noviembre de 2018, así mismo de carácter condenatorio, en la que impuso a JIMÉNEZ VENEGAS la pena de 72 meses de prisión y multa de 7
SMLMV. El defensor también la impugnó en esta ocasión, y el 25 de enero de 2019 el fallador de segunda instancia la confirmó.
7. El 18 de noviembre de 2020 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el profesional que representa al sentenciado.
8. El 15 de febrero de 2023 el apoderado de JIMÉNEZ VENEGAS formuló demanda de revisión. En principio, correspondió por reparto al entonces Magistrado FABIO OSPITIA G ARZÓN, quien, en conjunto con los Magistrados GERSON C HAVERRA C ASTRO y HUGO Q UINTERO B ERNATE, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, toda vez que suscribieron la providencia que inadmitió la demanda de casación.
9. Una vez reconformada la Sala mediante el sorteo para la designación de los respectivos conjueces, se aceptó el referido impedimento mediante auto de 14 de marzo de 2024.
En esa oportunidad se relevó de la función de conjuez al 3Acción de revisión Radicado n.º 63196
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En esa oportunidad se relevó de la función de conjuez al 3Acción de revisión Radicado n.º 63196
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS Magistrado GERARDO B ARBOSA C ASTILLO y se incluyó su nombre como integrante titular de la Sala, al haber sido elegido en reemplazo del ex Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. El apoderado de JIMÉNEZ VENEGAS invoca la causal contenida en el numeral 3 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal, que tengan la aptitud para establecer la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad.
11. Destaca que las dos personas capturadas junto con su poderdante, JOHN C EFERINO S ALCEDO V ILLALOBOS y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ARROYAVE, ostentaron la condición de coprocesados y por esa razón no fueron obligados a declarar en el juicio, pero que dicha circunstancia varió gracias a la absolución de tales investigados.
12. En consecuencia, solicita que esta Corporación los cite para rendir testimonio, por considerar novedosas tales pruebas, en sustento de la causal invocada. Lo anterior, con el propósito de que se anule la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se absuelva a JIMÉNEZ VENEGAS, por cuanto señala que “ en virtud de encontrarse los hoy citados
el propósito de que se anule la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se absuelva a JIMÉNEZ VENEGAS, por cuanto señala que “ en virtud de encontrarse los hoy citados sin ningún vínculo penal, es la oportunidad de ser escuchados y de esta manera establecer la inocencia del condenado”. 4Acción de revisión Radicado n.º 63196
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13. Agrega que su poderdante solicitó la nulidad de lo actuado cuando sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de la carencia de una adecuada defensa técnica. Lo anterior, porque se dejaron de practicar varias pruebas que habrían demostrado la manera en que el automotor hurtado ingresó al taller, durante las horas diurnas y con la documentación necesaria, además de acreditar que la tenencia del remolque no estaba a nombre de su prohijado, sino de una empresa legalmente constituida, a través de la cual ejercía su actividad comercial como mecánico de vehículos.
14. Considera que también debió escucharse el testimonio de ÓSCAR FLÓREZ, persona que llevó el rodante al taller de JIMÉNEZ VENEGAS y lo contrató para realizar varias reparaciones mecánicas, así como los de FERNANDO CASALLAS y SAMUEL O YOLA, quienes observaron la negociación efectuada entre los dos primeros.
15. Argumenta que los falladores de instancia podrían haber decretado oficiosamente las pruebas necesarias para
y SAMUEL O YOLA, quienes observaron la negociación efectuada entre los dos primeros.
15. Argumenta que los falladores de instancia podrían haber decretado oficiosamente las pruebas necesarias para superar estas falencias y despejar dudas acerca del comportamiento asumido por su poderdante.
16. Por último, reclama que se solicite a los despachos judiciales que conocieron de este proceso la remisión de la totalidad de las actuaciones. No obstante, allega como anexos de la demanda las copias de las sentencias de instancia, junto con el auto que inadmitió la demanda de
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V. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por estar dirigida contra el fallo condenatorio emitido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla
18. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por
promoverla
18. La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.
19. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso , para lo cual deben otorgar poder especial a un abogado que los represente. 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.
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20. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem.
21. En cumplimiento de estas disposiciones
fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem.
21. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.
22. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
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23. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se debe recordar que no procede de forma automática y requiere que
23. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se debe recordar que no procede de forma automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos y demuestre que se cumple alguna de las causales establecidas en la ley.
24. En consecuencia, no hay lugar a que sea la Corporación encargada de resolver la acción de revisión la que se ocupe de satisfacer tales exigencias legales. Por el contrario, corresponde al demandante obtener la documentación requerida y allegarla, en sustento de su pretensión.
25. En el presente asunto, el sentenciado FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogado en ejercicio para promover la acción de revisión en su nombre.
26. Así mismo, en el escrito de demanda identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motivó, además de aportar copias de las decisiones judiciales proferidas en su contra.
27. No obstante, no allegó la respectiva constancia de ejecutoria, requisito de carácter obligatorio conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004,
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ejecutoria, requisito de carácter obligatorio conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004, 8Acción de revisión Radicado n.º 63196
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS pues solo a través de tal documento es posible establecer con certeza que el fallo cuestionado ha hecho tránsito a cosa juzgada.
28. Se trata entonces de un requerimiento ineludible, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir de que la decisión se encuentre en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la ejecutoria material del proveído que se reclama examinar 3, para remover sus efectos en caso de que llegare a declararse fundada la causal invocada.
29. Ahora bien, aunque en este caso se obviara la falencia descrita, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los planteamientos allí contenidos no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda
30. El apoderado de F RANCISCO A ZAEL JIMÉNEZ VENEGAS alude como fundamento de su pretensión la causal prevista en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que específicamente señala la procedencia de este mecanismo “ cuando después de la sentencia condenatoria
prevista en el numeral 3º del art. 192 de la Ley 906 de 2004, que específicamente señala la procedencia de este mecanismo “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al 3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 9Acción de revisión Radicado n.º 63196
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
31. La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente (entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP40902022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido
manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.
32. En relación con estos conceptos, la Corte ha sostenido que en el marco de la Ley 906 de 2004, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarla (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).
33. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia
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idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia 10Acción de revisión Radicado n.º 63196
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído4. 5.5.- Caso concreto
34. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 3ª de revisión.
35. El demandante calificó de novedosa la prueba testimonial que eventualmente podrían rendir JOHN CEFERINO SALCEDO V ILLALOBOS y JUAN C ARLOS S ÁNCHEZ ARROYAVE, pero en su escrito no sustentó tal planteamiento ni anexó un elemento que lo soporte , sino que se limitó a indicar que ellos se encontraban presentes en el momento de ocurrencia de los hechos. Tampoco expuso concretamente la manera en que estos testimonios podrían derruir el fundamento de la condena.
36. Sobre el primer aspecto, se destaca que, conforme a la normatividad aplicable, a quien formula la demanda le corresponde presentar tanto los fundamentos de derecho
fundamento de la condena.
36. Sobre el primer aspecto, se destaca que, conforme a la normatividad aplicable, a quien formula la demanda le corresponde presentar tanto los fundamentos de derecho como los de hecho en los que se apoya su solicitud. Sin 4 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad.
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS embargo, el demandante no informó el contenido concreto que tendrían tales testimonios, pues no detalló lo que SALCEDO V ILLALOBOS y SÁNCHEZ A RROYAVE podrían haber presenciado o conocido, y solo presentó un planteamiento genérico al respecto. De esa manera, traslada esa carga a la Corte, al pretender que se cite a estas dos personas para ser escuchadas, sin un fundamento claro.
37. Por tanto, lo que el demandante denominó prueba novedosa, en realidad corresponde a una suposición elaborada en torno a lo que estas dos personas llegarían a manifestar, en caso de que efectivamente testificaran, así como una conjetura expresada de manera general acerca de la aptitud que ello tendría para establecer la inocencia de su prohijado.
38. En relación con este mismo tópico, se debe destacar que en una de las providencias citadas en la demanda (CSJ rad. 29626, 15 oct. 2008), esta Corporación
38. En relación con este mismo tópico, se debe destacar que en una de las providencias citadas en la demanda (CSJ rad. 29626, 15 oct. 2008), esta Corporación distinguió entre la prueba requerida para promover la acción, y la exigida para la demostración de la causal.
39. En esa ocasión se indicó que para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la normatividad de la Ley 906 de 2004, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. Bajo ese marco, la defensa puede hacer uso de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 de la misma ley.
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40. No obstante, en el presente caso la parte demandante no allegó ninguno de tales medios cognoscitivos5, pese a que en principio cualquiera de ellos es apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión6.
41. Cabe resaltar que el art. 271 del código procesal señala que el imputado o su representante pueden entrevistar a personas con el fin de encontrar información
requeridas para su admisión6.
41. Cabe resaltar que el art. 271 del código procesal señala que el imputado o su representante pueden entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa, mientras que el 272 dispone que los mismos sujetos procesales pueden solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público “ que le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación”.
42. Es necesario precisar que aunque el demandante hubiese allegado una entrevista o declaración jurada como las antes señaladas, ello constituiría apenas un primer paso para la configuración de la causal 3ª de revisión. Como se ha indicado, debe añadirse la descripción de los motivos por los que la prueba calificada de novedosa no fue conocida o fue imposible de aportar durante la actuación penal, así como los argumentos para concluir la aptitud de dicha prueba para derribar el fundamento de la condena. 5 El código de procedimiento incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada.6 Artículos 23, 276, 277 y 360 CPP.
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43. En el presente asunto, el demandante no solamente no sustentó su pretensión con ningún medio cognoscitivo, sino que tampoco cumplió con la carga
43. En el presente asunto, el demandante no solamente no sustentó su pretensión con ningún medio cognoscitivo, sino que tampoco cumplió con la carga argumentativa ya señalada, concretamente en lo relacionado con la aptitud de los testimonios para establecer la inocencia de su prohijado.
44. Al margen de lo anterior, el accionante también cuestionó la práctica y la valoración probatoria realizadas en el proceso penal seguido contra JIMÉNEZ V ENEGAS. Tal planteamiento, sin embargo, no guarda relación con la causal invocada, y tampoco corresponde a ninguna otra de las previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004.
45. Como lo ha reiterado la Sala7, la acción de revisión no es un mecanismo para reabrir el debate procesal, como tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales. Así, la firmeza de la decisión judicial condenatoria, emitida luego de debatir y acreditar la responsabilidad penal del sentenciado junto con la materialidad del delito atribuido, no puede atacarse por esta vía sin establecer el cimiento de alguna de las causales previstas taxativamente para ello.
46. De otra parte, el presente trámite tampoco es el escenario para controvertir lo decidido en las instancias con base en falencias atribuidas a la defensa técnica en el curso del proceso penal. Este mecanismo no fue previsto por el legislador para alegarlas o subsanarlas, como así lo ha
base en falencias atribuidas a la defensa técnica en el curso del proceso penal. Este mecanismo no fue previsto por el legislador para alegarlas o subsanarlas, como así lo ha 7 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. 14Acción de revisión Radicado n.º 63196
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS aclarado esta Corporación (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual erróneamente se intenta de manera subsidiaria a través de la presente demanda.
47. Por último, cabe destacar que dentro de tal cuestionamiento el demandante también afirma que los yerros en materia probatoria debieron ser enmendados por los falladores de instancia, mediante la práctica de pruebas de oficio. Baste recordar al respecto la prohibición expresa contenida en el art. 361 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dispone que “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”, mandato que claramente debe ser observado en todo proceso penal regido por el actual código de procedimiento.
5.6.- Conclusión
48. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se allegó la constancia de ejecutoria y tampoco se sustentó debidamente la causal invocada.
demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se allegó la constancia de ejecutoria y tampoco se sustentó debidamente la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, 15Acción de revisión Radicado n.º 63196
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FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez 16