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CSJ - AP7299-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7299-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7299-2025 Radicado n.º 64988

CUI: 11001020400020230216000

Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de CRISTIAN G IOVANNY G ARCÍA P INEDA contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, agravados.Acción de revisión Radicado n.º 64988

C.U.I: 11001020400020230216000

CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA

II. HECHOS

1. Según la información contenida en la demanda, la progenitora de la menor V.A.G.D. denunció a CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA por haber abusado sexualmente de su propia hija desde que tenía 10 años de edad. El sentenciado comenzó con tocamientos en las zonas íntimas de la niña y práctica mutua de sexo oral, hasta llegar a la penetración vaginal en varias oportunidades, la última de ellas en el mes de julio de 2014.

III. ANTECEDENTES PROCESALES1

de la niña y práctica mutua de sexo oral, hasta llegar a la penetración vaginal en varias oportunidades, la última de ellas en el mes de julio de 2014.

III. ANTECEDENTES PROCESALES1

2. El 24 de julio de 2014 se realizó ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la audiencia de formulación de imputación, por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, agravadas. El procesado no aceptó los cargos.

3. El escrito de acusación fue presentado el 22 de septiembre de 2014, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica. El asunto correspondió en principio al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación, en audiencia realizada el 10 de marzo de 2015.

1 La información relativa a los antecedentes procesales se sintetiza a partir de lo informado en el escrito de demanda, en conjunto con lo registrado en la página web de la Rama Judicial. 2Acción de revisión Radicado n.º 64988

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA

4. Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. El 26 de octubre de 2017 ese mismo despacho emitió sentencia, en la que declaró a GARCÍA P INEDA autor penalmente

se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral. El 26 de octubre de 2017 ese mismo despacho emitió sentencia, en la que declaró a GARCÍA P INEDA autor penalmente responsable de los dos delitos ya referidos, y en consecuencia, le impuso como pena principal 270 meses de prisión.

5. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 13 de julio de

2018.

6. El 6 de agosto de 2019 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. La apoderada inicial de GARCÍA PINEDA invoca las causales contenidas en los numerales 3 y 5 del art. 220 de la Ley 600 de 2000, así como los numerales 3 y 6 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, referidos de manera coincidente a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal, y a la demostración de que el fallo objeto de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa.

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8. Señala que los hechos atribuidos a su prohijado no fueron demostrados en el proceso, pues considera que no

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA

8. Señala que los hechos atribuidos a su prohijado no fueron demostrados en el proceso, pues considera que no hubo un adecuado debate probatorio ni un análisis detallado, sumado a que no se escuchó el testimonio de la madre del procesado, LUZ STELLA PINEDA CUERVO, encargada de la crianza de la menor víctima.

9. Afirma que la prueba psicológica realizada a la afectada se debió realizar “ante funcionario competente como lo es un psicólogo y no ante un policía, como sucedió aquí ”, y argumenta que la condena se basó en pruebas de referencia, por cuanto se tomaron para tal efecto las manifestaciones efectuadas por la víctima antes del juicio oral.

10. Agrega que la sentencia se sustentó en parte en “un elemento material probatorio carente de veracidad ”, en referencia al dictamen del médico legista, en el cual, a partir del examen físico realizado a la menor, se indicó la ausencia de lesiones que permitieran establecer una incapacidad médico legal. También destaca que, según dicho dictamen, “no existieron huellas externas de lesión reciente a la hora del examen (…) no hay signos clínicos que sugieran penetración a nivel vaginal”, y se limitó a indicar la rotura del himen.

11. Luego de una confusa alusión teórica a los principios de congruencia e in dubio pro reo , así como a las etapas propias del proceso penal, la demandante menciona el error de hecho por falso raciocinio en que habrían incurrido

principios de congruencia e in dubio pro reo , así como a las etapas propias del proceso penal, la demandante menciona el error de hecho por falso raciocinio en que habrían incurrido los falladores de instancia, y califica la actitud asumida por estos como “ arbitraria y caprichosa”, ya que tuvieron en 4Acción de revisión Radicado n.º 64988

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA cuenta las apreciaciones personales del médico legista acerca de la coherencia de la menor, pero descartaron los resultados del examen físico.

12. Como anexos de la demanda, allega la declaración rendida por la señora LUZ S TELLA P INEDA C UERVO el 13 de octubre de 2022, ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá. Allí la declarante afirmó que tuvo a cargo el cuidado de su nieta mientras cursó la educación primaria, hasta que cumplió 13 años, cuando vivió de nuevo con su progenitora, debido a que GARCÍA PINEDA “la regañó por el novio que tenía”.

Añadió que el sentenciado fue un padre “ presente en la crianza de su hija, nunca se desentendió de sus obligaciones tanto económicas como morales”.

13. Por último, la demandante también aporta un informe pericial elaborado el 22 de mayo de 2023 por la psicóloga CLAUDIA A LEXANDRA R ODRÍGUEZ Y EPES, solicitado por la apoderada, para “evaluar la validez psicológica forense del relato aportado por el niño [sic] presunta víctima, a la

por la apoderada, para “evaluar la validez psicológica forense del relato aportado por el niño [sic] presunta víctima, a la policía judicial (…), la capacidad psicológica de la presunta víctima para percibir, recordar, narrar, rememorar y comportarse (…), la capacidad cognitiva y de lenguaje de la presunta víctima a la hora de producir ese relato”.

14. La psicóloga también indicó que pretendía determinar la ocurrencia de errores técnicos y metodológicos en la entrevista anteriormente citada, y si la víctima “presenta lesión y/o daño de tipo psicológico asociado al delito sexual denunciado”.

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15. La profesional presentó como conclusiones, entre

otras, las siguientes:

Los resultados del análisis con la SVA [análisis de la validez psicológica de las declaraciones], permiten afirmar que la declaración de la menor V. A. tiene criterios que cumplen con los requisitos para ser considerados como de NO VALIDEZ. Los resultados conjuntos de SVA, permiten aceptar la hipótesis alternativa relativa a que la menor V. A. tiene razones personales para hacer una declaración no vivida. En consecuencia, se puede afirmar que el análisis de la declaración mediante la técnica SVA, ARROJA COMO

RESULTADO: LA DECLARACIÓN ES MUY PROBABLEMENTE NO

VÁLIDA.

En consecuencia, se puede afirmar que el análisis de la declaración mediante la técnica SVA, ARROJA COMO

RESULTADO: LA DECLARACIÓN ES MUY PROBABLEMENTE NO VÁLIDA. (…) La presunta víctima V. A. G. D. (…) NO presenta daño psicológico asociado al delito sexual acá investigado, ni como lesión, ni como secuela, de acuerdo a lo consignado en diversas piezas procesales.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por estar dirigida contra el fallo condenatorio emitido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

17. Sobre este aspecto debe aclararse que si bien en la demanda se invocan indistintamente normas propias de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, fue bajo esta última que se adelantó la actuación procesal sobre la que se solicita

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA revisión, motivo por el cual el presente trámite se regirá así mismo por el segundo conjunto normativo. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

18. La Sala ha reiterado2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una

mismo por el segundo conjunto normativo. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

18. La Sala ha reiterado2 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.

19. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso , para lo cual deben otorgar poder especial a un abogado que los represente.

20. De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem. 2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.

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2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 7Acción de revisión Radicado n.º 64988

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21. En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

22. La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos3. 5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto

23. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de revisión, se debe recordar que no procede de forma automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos y demuestre que se cumple alguna de las causales establecidas en la ley.

recordar que no procede de forma automática y requiere que el sujeto procesal o interesado la solicite formalmente, cumpla para tal efecto con todos los requisitos y demuestre que se cumple alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, corresponde al demandante obtener la documentación requerida y allegarla, en sustento de su pretensión. 3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 8Acción de revisión Radicado n.º 64988

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24. En el presente asunto, el sentenciado CRISTIAN GIOVANNY G ARCÍA P INEDA ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para ello. Adicionalmente, otorgó poder especial a una abogada en ejercicio para promover la acción de revisión en su nombre.

25. Así mismo, en el escrito de demanda se identificaron los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motivó.

26. Sin embargo, no se allegaron las copias de las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia, como tampoco el auto que inadmitió la demanda de casación, ni la respectiva constancia de ejecutoria.

27. Las copias de las sentencias y la acreditación de su

decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia, como tampoco el auto que inadmitió la demanda de casación, ni la respectiva constancia de ejecutoria.

27. Las copias de las sentencias y la acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004, son requisitos de carácter obligatorio, pues solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza la fundamentación de los fallos cuestionados, para determinar la eventual injusticia de su contenido, y que los mismos han hecho tránsito a cosa juzgada.

28. Se trata entonces de requerimientos ineludibles, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones cuestionadas y de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA legal, se debe adjuntar copia de las sentencias y certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar4, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.

29. Ahora bien, aunque en este caso se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de las causales invocadas.

falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de las causales invocadas. 5.4.- Sobre las causales invocadas en la demanda

30. La apoderada de C RISTIAN G IOVANNY G ARCÍA PINEDA alude como fundamento de su pretensión las causales previstas en los numerales 3 y 6 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 , referidos a la aparición, después de la condena, de hechos o pruebas nuevas no conocidas durante el proceso penal, y a la demostración de que el fallo objeto de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa.

31. Respecto de la primera causal, la Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente

(entre otras, CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560): […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo 4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad.

39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 10Acción de revisión Radicado n.º 64988

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

32. En relación con tales conceptos, esta Sala ha sostenido que en el marco de la Ley 906 de 2004, en atención a la facultad que tienen las partes de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge una exigencia adicional al requisito de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el demandante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarla (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).

33. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso

CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560).

33. Así mismo, es necesario acreditar que esa situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso o imposible de aportar al mismo, tenga la idoneidad suficiente para derruir el soporte de la sentencia cuestionada como injusta, porque permitiría establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo. Por tanto, se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derribar los fundamentos de tal proveído5. 5 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad.

60560. 11Acción de revisión Radicado n.º 64988

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34. En lo atinente a la segunda causal invocada, que requiere la demostración de que la sentencia objeto de revisión se basó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que se debe allegar una decisión judicial ejecutoriada en la que se hubiera establecido tal falsedad, y se debe acreditar que esa prueba falsa fue el fundamento para condenar al solicitante de la acción de revisión6.

35. Por tanto, conforme lo ha precisado de manera

que se hubiera establecido tal falsedad, y se debe acreditar que esa prueba falsa fue el fundamento para condenar al solicitante de la acción de revisión6.

35. Por tanto, conforme lo ha precisado de manera insistente la Sala, para la prosperidad de esta específica causal no basta afirmar que una prueba es falsa para que, a partir de esa aseveración, se ordene rescindir el fallo. De esta manera, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en el numeral 6 del art. 192 de la Ley 906 de 2004, corresponde al solicitante demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en aquello que fue declarado en la sentencia.

36. Así lo indicó la Corte, al señalar que “ aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia”.7 6 CSJ AP7233-2017, 25 oct. 2017, rad. 49850.7 Entre otras, CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433.

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA 5.5.- Caso concreto

37. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían

5.5.- Caso concreto

37. Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la demanda no satisface los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de las causales 3ª y 6ª de revisión.

38. En primer lugar , la demandante calificó como pruebas novedosas aquellas que anexó a su demanda, consistentes en la declaración rendida por la señora LUZ STELLA PINEDA CUERVO y el informe elaborado por la psicóloga

CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ YEPES.

39. En relación con ambos elementos, se advierte que el simple hecho de que su fecha de producción sea posterior a aquella en que se confirmó la sentencia condenatoria emitida contra C RISTIAN G IOVANNY G ARCÍA P INEDA, no les otorga automáticamente ese carácter de nuevos, exigido por la ley, ya que el concepto de novedad de la prueba no es simplemente cronológico. Para la configuración de esta causal, como se enunció previamente, también se requiere cumplir con la carga argumentativa que explique las razones que imposibilitaron la práctica de estas pruebas en desarrollo del proceso penal.

40. Sin embargo, la parte demandante se limita a allegar tales documentos como anexos, sin indicar motivo alguno por el que la defensa no tuvo oportunidad de solicitar que durante el juicio oral se practicaran los testimonios de la

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alguno por el que la defensa no tuvo oportunidad de solicitar que durante el juicio oral se practicaran los testimonios de la 13Acción de revisión Radicado n.º 64988

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA señora PINEDA CUERVO y de la psicóloga RODRÍGUEZ YEPES, en calidad de perito, conforme con lo dispuesto en el art. 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

41. Por tanto, se debe recordar que el presente trámite no es el escenario para alegar ni subsanar posibles omisiones de la defensa técnica en el curso del proceso penal, como así lo ha aclarado esta Corporación (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024), lo cual, al parecer, se intenta a través de la presente demanda.

42. De otra parte, en el escrito presentado por la apoderada de GARCÍA P INEDA tampoco se expuso concretamente la manera en que la declaración y el informe psicológico referidos con anterioridad podrían derruir el fundamento de la condena.

43. Sobre este tópico, aunque no se aportaron las copias de las sentencias, y por ello no se tiene conocimiento de las pruebas que concretamente permitieron a los falladores determinar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la propia demanda refiere la práctica de varios testimonios, además de una entrevista forense y un examen médico legal, practicados a la menor

falladores determinar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la propia demanda refiere la práctica de varios testimonios, además de una entrevista forense y un examen médico legal, practicados a la menor víctima. Por consiguiente, hay lugar a concluir que la decisión condenatoria se fundamentó en un conjunto probatorio, respecto del cual la confusa demanda no logra rebatir sus cimientos. 14Acción de revisión Radicado n.º 64988

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA

44. Así, por medio del informe elaborado por la psicóloga RODRÍGUEZ Y EPES, únicamente se busca controvertir la manera en que se realizó la entrevista forense, así como la versión de los hechos suministrada por la menor víctima en esa oportunidad, pero basándose para ello solo en “lo consignado en diversas piezas procesales ” del mismo expediente. Adicionalmente, a través de la declaración rendida por la señora PINEDA CUERVO, la demanda insinúa, infructuosamente, que las razones para denunciar a GARCÍA PINEDA se relacionaron con conflictos suscitados entre padre e hija, debido a una relación sentimental iniciada por esta última con otro joven.

45. Sobre lo relatado por la abuela materna, se debe destacar adicionalmente que, pese a que en la demanda se afirma que la señora PINEDA CUERVO declaró que la menor víctima fue persuadida para que mintiera, lo cierto es que en

destacar adicionalmente que, pese a que en la demanda se afirma que la señora PINEDA CUERVO declaró que la menor víctima fue persuadida para que mintiera, lo cierto es que en el documento allegado como anexo únicamente hizo un recuento en orden cronológico de los lugares en que residió la afectada, y aseguró que la joven regresó a la casa de su progenitora porque GARCÍA PINEDA “la regañó por el novio que tenía”.

46. De esa manera, la demandante pretende darle a la declaración rendida ante notaría un alcance que no tiene, pues nada dice la señora P INEDA C UERVO acerca de una posible manipulación o persuasión -cuyo origen tampoco se informa en la demanda-, ejercida sobre la menor para que acusara falsamente al procesado. Así, las manifestaciones verdaderamente realizadas por la declarante, por sí solas, no

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA tienen la aptitud para establecer la inocencia del sentenciado, como lo exige la causal de revisión invocada.

47. En síntesis, lo que en la demanda se denominó como pruebas novedosas, no revisten tal calidad, de conformidad con las exigencias impuestas por la ley y la jurisprudencia al respecto. Como se ha indicado, no se describieron los motivos por los cuales los elementos allegados en el presente trámite no fueron conocidos o no fue

jurisprudencia al respecto. Como se ha indicado, no se describieron los motivos por los cuales los elementos allegados en el presente trámite no fueron conocidos o no fue posible aportarlos durante la actuación penal, como tampoco los argumentos para concluir la aptitud de dichas pruebas para derribar el fundamento de la condena.

48. En segundo lugar, respecto a la alegada causal 6ª de revisión, la parte demandante señala como “ carente de veracidad” el dictamen del médico legista practicado a la menor V.A.G.D. Sin embargo, en ese planteamiento confunde la valoración realizada por los falladores de instancia respecto de dicha prueba, con el contenido de la misma, puesto que, según su particular punto de vista, los hallazgos del examen físico practicado a la víctima deberían haber llevado a los juzgadores a una decisión absolutoria.

49. Según se explicó en párrafos precedentes, la configuración de la causal referida a la existencia de prueba falsa en la que se hubiera fundado la condena, requiere que el contenido de la prueba sea falso, y que tal falsedad se haya establecido en un proceso judicial, mediante sentencia ejecutoriada.

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CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA

50. En ese sentido, para el presente asunto, se debió acreditar la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que hubiere condenado a la persona autora del dictamen que

CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA

50. En ese sentido, para el presente asunto, se debió acreditar la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que hubiere condenado a la persona autora del dictamen que se considera falso, además de demostrar, según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de tal prueba, variaría sustancialmente la decisión acogida en el fallo contra GARCÍA PINEDA.

51. Teniendo en cuenta que esas exigencias no se satisfacen, sino que de manera errónea se acude a controvertir la valoración efectuada por los juzgadores respecto de esta prueba, es claro que no se acredita debidamente la causal invocada.

52. Por tanto, sobre el particular, cabe además resaltar que esta Corporación ha precisado8 que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, y tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron para tomar las decisiones. Por lo tanto, no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación».9

53. De esa manera, queda en evidencia el yerro cometido por la demandante, al intentar, de una parte, que a través de la acción de revisión se revivan debates probatorios ya culminados en las instancias, y de otra, al acudir de

cometido por la demandante, al intentar, de una parte, que a través de la acción de revisión se revivan debates probatorios ya culminados en las instancias, y de otra, al acudir de 8 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023.9 Ibídem. 17Acción de revisión Radicado n.º 64988

C.U.I: 11001020400020230216000

CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA PINEDA manera tangencial a una causal y argumentos propios del recurso de casación, cuando refiere la ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio. Dicho recurso extraordinario y la acción que aquí se analiza difieren en su naturaleza, propósitos y requisitos, y por ese motivo, resulta improcedente sustentar la segunda en fundamentos propios del primero.

5.6.- Conclusión

54. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los requisitos, por cuanto no se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, como tampoco el auto de inadmisión de la demanda de casación ni la constancia de ejecutoria, sumado a que no se sustentaron debidamente las causales invocadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de CRISTIAN GIOVANNY GARCÍA

En mérito de lo expuesto

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