CSJ - AP730-2019(53073)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP730-2019(53073)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casación Poma' EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP730-2019 Radicación N° 53073 Acta 52. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ELBA ALIETH PULIDO SOLANO y el General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó como autores responsables del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, y al segundo, además, por lavado de activos. Casación N I. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano ANTECEDENTES 1.Fácticos Los hechos fueron trascritos en la sentencia de segunda instancia, tal y como se relataron en la decisión emitida por el Aguo, así: «Se inicia la presente investigación con base en la vinculación dentro de la misma del señor Marco Antonio Gil Garzón (alias el papero), y como consecuencia de ello, se desprenden pesquisas que conllevan a señalar a otras personas que tuvieron relación
comercial y personal con el conocido narcotraficante. Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, y comenzada esta averiguación por parte de la Policía Judicial, se logró establecer de manera certera que el señor FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO tiene, de tiempo atrás, lazos de amistad con el narcotraficante MARCO ANTONIO GIL GARZÓN tal como ellos mismos lo reconocieron en sus diferentes versiones recibidas dentro de la presente investigación, y de la misma manera las labores de indagación apuntan a que el señor BUITRAGO DELGADILLO además, tuvo una relación amistosa con el también socio de Gil Garzón en hechos del narcotráfico es decir con JAIME
DIB MOR SAAB.
Así pues, de oficio este Despacho Fiscal y en virtud de la naturaleza de la conducta, dispuso realizar estudio contable por perito oficial adscrito al CT!, al patrimonio del señor FLAVIO BUITRAGO DELGADILLO, prueba idónea para ahondar en los elementos del tipo penal contra el orden económico y social, estudio del que se pudo corroborar la existencia de un incremento patrimonial no justificado en su haber para los arios 2005 y 2006 por cuantía superior a 80 millones de pesos, razón por la que este despacho le imputó el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES, y en el devenir de la actuación no ha justificado el relacionado incremento, seguramente porque no posee argumentos que le desvinculen de su relación con personas al margen de la ley, más exactamente dedicadas al narcotráfico. Posteriormente y para confirmar el vínculo del señor BUITRAGO
con actividades al margen de la ley, este despacho obtuvo prueba 2 Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano que indicaba que siendo él oficial de la Policía (Coronel), se relacionó con el conocido narcotraficante y miembro de las autodefensas CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (alias macaco), quien era el comandante de la agrupación ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia denominado "BLOQUE
CENTRAL BOLÍVAR".
Así pues, se tiene que de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los miembros de ese grupo ilegal, se sabe que el señor BUITRAGO DELGADILLO recibía dinero en efectivo, que le era entregado por dicho grupo armado, como que formó parte de su nómina, dinero que tomó para sí y que era producto del narcotráfico, extorsiones, vacunas, etc., dinero que se le entregaba como retribución a los favores que el señor BUITRAGO como miembro activo de la policía nacional le prestaba a la organización criminal, favores de seguridad y de facilitarles libertad de movilidad en la zona en la que el oficial hacía presencia por su cargo en la Policía Nacional, todo ello para que pudieran estos cometer sus delitos, por lo que este despacho en ampliación de indagatoria le imputó además, el delito de LAVADO DE
ACTIVOS.
Debe mencionarse igualmente que la investigación de la Policía Judicial dentro del mismo radicado, pudo establecer de forma clara y certera, que la señora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO esposa o cónyuge del señor FLAVIO BUITRAGO DELGADILLO
también incurrió en incremento patrimonial injustificado por suma superior a 590 millones de pesos, este incremento se ve reflejado en el estudio contable realizado por el perito contable de la Fiscalía General de la Nación, y además se pudo establecer su relación de amistad y comercial con el narcotraficante Marco Antonio Gil Garzón y su socio Jaime Dib Mor Saab, como quiera que este incremento patrimonial no justificado no pudo ser explicado por la señora ALIETH, se le investigó e imputó por esta Fiscalía el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE
PARTICULARES.
2. Procesales Mediante oficio del 3 de agosto de 20061, una funcionaria del Grupo Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Dirección Central de la Policía Judicial informó a esa 'A folios 1 y 2, cuaderno original I.
Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano misma Unidad de la Fiscalía General de la Nación, que luego de llevar a cabo la operación AQUILES en el año 2004, se tuvo conocimiento de la existencia de un número plural de personas quienes «al parecer son los testaferros y lavadores de activos de la organización» Merada por Fabio Enrique Ochoa Vasco, entre ellos, el señor Jaime Dib Mor Saab. El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio - UNEDLA-, decretó la apertura de la investigación previa2 conforme lo dispuesto en el artículo 322
de la Ley 600 de 2000. Luego de una larga investigación, en la que se recopiló abundante material probatorio y se vinculó a la actuación a un gran número de personas, mediante resolución del 3 de septiembre de 20133 se dispuso escuchar en indagatoria al General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO y a ELBA ALIETH PULIDO SOLANO la cual se llevó a cabo el 9 de septiembre4 y el 4 de octubre de 20135, respectivamente. El 26 de septiembre y el 28 de octubre de 20137, se resolvió la situación jurídica del General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO y ELBA ALIETH PULIDO SOLANO en ese orden, a quienes se les impuso medida se aseguramiento de A folios 6 a 8, cuaderno original I. 2 3 A folio 32, cuaderno original 32. 4 Culminó el 12 de septiembre del 2013. A folios 107 a 116 y 137 a 152, cuaderno original 32. 'Culminó el 8 de octubre de 2013. A folios 213 a 220, cuaderno original 33 y 54 a61, cuaderno original 34. A folios 149 a 173, cuaderno original 33. 6 'A folios 247 a 267, cuaderno original 36. 4 Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; decisiones que impugnadas, fueron confirmadas en resolución del 24 de enero de 20148.
El 18 de marzo del 20149, se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria contra el General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO oportunidad en la que se le atribuyó, además,e l delito de lavado de activos, y se resolvió la situación jurídica por este delito mediante resolución del 21 de marzo de 2014,10 con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 18 de junio de 201411, se decretó el cierre parcial de la investigación respecto del General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO y ELBA ALIETH PULIDO SOLANO decisión que, impugnada, fue confirmada el 23 de julio de ese mismo atIo12. Mediante resolución del 22 de agosto de 201418, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación14 en contra del General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO en calidad de autor de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares; y respecto de ELBA ALIETH PULIDO SOLANO COMO coautora de este Ultimo delito. Decisión que fue confirmada íntegramente en proveído del 18 de noviembre de 201415. 8A folios 98 a 122, cuaderno original 38. AQ folios 220 a 227, cuaderno original 39. "A folios 263 a 278, cuaderno original 39, "A folio 158, cuaderno original 41. 12 A folios 277 a 279, cuaderno original 41. 13 A folios 141 a 189, cuaderno original 42.
HA folios 128a 174, cuaderno 3. "A partir del folio 168, cuaderno segunda instancia fiscalía. 5 Casación N I. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento recayó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual celebró la audiencia preparatoria el 19 dej unio de 201516. La audiencia pública inició el 14 de septiembre de 201517, y, después de varias sesiones, finalizó el 5 de febrero de 201618. El 18 de noviembre de 2016 se profirió la sentencia19 que condenó al General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO como autor responsable de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, a 9 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 10.261,16 s.m.l.m.v. Y a ELBA ALIETH PULIDO SOLANO como autora responsable de enriquecimiento ilicito de particulares, a 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa en cuantía equivalente a 2.387,30 s.m.l.m.v. A ambos se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque a esta última se le concedió la prisión domiciliaria. El 9 de marzo de 201820, la Sala Penal de Extinción del
Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los implicados y confirmó el fallo confutado; '6 A folios 18 a 47, cuaderno original 48. 17 A folios 158 a 161, cuaderno original 48. Ig A folios 1 a 3, cuaderno original 49. 19 A folios 1 a 92, cuaderno original 50. 20 A folios 148 a 248, cuaderno del Tribunal. 6 Casación N I . 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano sentencia de segundo grado contra la cual el defensor común del General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO y ELBA sustentó21 oportunamente el recurso de ALIETH PULIDO SOLANO casación interpuesto por sus antecesores. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular tres reproches, así: Primer cargo: (Principal) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Al amparo de la causal ia del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, al momento de valorar el informe FGN-DNCTI.DI.SIN.GC.41.300-No. 804985 del 5 de septiembre de 2013, que contiene el estudio patrimonial,
financiero y contable de la implicada ELBA ALIETH PULIDO desde el ario 1994 hasta la fecha de presentación del SOLANO informe. En orden a fundamentar su censura, refiere que la prueba en mención concluye que la procesada presenta los siguientes incrementos patrimoniales por justificar: A folios 266 a 292, cuaderno del Tribunal. 7 Casación NI. 53073\ --- Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano
AÑOS VALORES PESOS M/CTE
2000 $7.122.000,00 2001 $194.076.000,00 2006 $11.129.000,00 2007 $11.607.000,00 2008 $91.228.000,00 2009 $277.963.000,00 Partiendo de esta información, que el libelista afirma no cuestionar, manifiesta que el yerro consiste en «la lectura jurídica del mismo, al no ser capaces de identificar el concepto jurídico de las "valorizaciones" para darle el alcance probatorio exacto que corresponde a su naturaleza22». Respecto del incremento injustificado del ario 2000, por un valor de $7.122.000, indica que dicho monto se obtuvo de restar la diferencia entre el patrimonio liquido del ario 1999 y el 2000,( $149.038.000 - $179.023.000 = $29.985.000) y los ingresos susceptibles a capitalizar ($22.863.000) - ($29.985.000 - $22.863.000 47.122.000); sin advertir que el aumento del patrimonio no tuvo en cuenta «la valorización, como lo que es (valor de los bienes, no atribuible a
erogación alguna en dinero de su propietario) sino que lo asume como si en verdad ese valor hubiera ingresado como dinero en efectivo al patrimonio de la señora PULIDO
SOLAN023„.
Entonces, al valor del patrimonio líquido para el ario 2000, debe restársele el guarismo por concepto de valorización, «de donde se evidencia que no hubo incremento patrimonial». 27 A folio 276, cuaderno del Tribunal. 23 A folio 278, carpeta del Tribunal. 8 Casación N . 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano Con relación al ario 2001, asegura que el incremento "injustificado" por un valor de $194.076.000, se explica porque el inmueble de propiedad de la implicada identificado con matricula inmobiliaria 050C1445720, se valorizó del ario 2000 al 2001, en la suma de $187.300.000, tal y como lo expuso el perito de la defensa en el informe del 8 de octubre de 201324. Refiere que los incrementos de los arios 2006 y 2007 por valores de $11.129.000 y $11.607.000, respectivamente, se sustentan por el mismo concepto - la valorización de los inmuebles. El obtenido en el ario 2008 por un valor de $91.228.000 «obedece a la declaración de dos (2) lotes, que se adquieren con recursos del señor Flavio Eduardo Buitrago D25»; y el del ario 2009 por un valor de $277.963.000 «por la valorización
en los activos fijos del Patrimonio del 2008 al 2009, y por aumento en disponible y deudores, que se adquieren con recursos del señor Flavio Eduardo Buitrago D», tal y como se consignó en la pericia de la defensa arriba mencionada. En conclusión, afirma que «El error de raciocinio que aquí denunciamos ocurre por el desconocimiento de las reglas de la contabilidad, la citada (la definición de valorización contenida en el artículo 85 del decreto 2649 de 1993), y las tributarias, del que surge una errada concepción de las valorizaciones de activos que es lo que usa el perito de la Fiscalía para estructurar un incremento patrimonial inexistente26», ya que «Ni el perito realizó esa operación, ni los 24 A partir del folio 219, cuaderno original 34. 25 A folio 279, carpeta del Tribunal. 26 A folios 280 y 281, cuaderno del Tribunal. 9 Casación N I. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano Juzgadores lo corrigieron y, en contrario, descartaron las explicaciones de los peritos no oficiales». Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada, ALIETH y, en su lugar, se absuelva a la procesada ELBA PULIDO
SOLANO.
Segundo cargo: (subsidiario) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El libelista refiere que los falladores «declaran la existencia de una serie de hechos, a los que le da el valor de indicios», así:
a. Los implicados incurrieron en contradicciones entre sí, sobre la compra de la casa ubicada en la urbanización Calatayud, las razones que motivaron la adquisición, la forma como se produjo la negociación, la entrega del dinero y el origen de los fondos usados para la misma. b. No existe coincidencia entre la versión de la implicada y la del señor «Gil Buitrago», respecto de la inversión que ésta realizó en Constructora América. c. Infiere que entre el procesado General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO y Marco Antonio Gil Garzón existe un grado de amistad, porque: (i) «en el caso de extorsión de que fue víctima Jaime Dib Mor Saab aunque "no fue ilegal, si fue irregular"...E se mismo hecho lo usa para darle credibilidad a Mor Saab sobre el supuesto uso del señor General BUITRAGO DELGHADILLO como mensajero de aquél para llevarle dinero a éste»; y, (ii) 10 Casación NI. 53073 , Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano celebraron la compra y venta del local ubicado en Unicentro Villavicencio. d. La compra de contado y en efectivo de dos lotes ubicados en Fusagasugá contraría la máxima de experiencia según la cual gen negocios de tanto dinero las personas buscan un respaldo financiero a través de bancos para mayor seguridad». Seguidamente, afirma el impugnante que «A esos hechos, los juzgadores les atribuyen la aptitud demostrativa de comprobar: Una relación cercana entre el matrimonio Buitrago - Solano y Marco
Antonio Gil Garzón; un deber de saber, por fuerza de esa relación, de las actividades al margen de la ley de Gil Garzón; una sospechabilidad (sic) sobre la adquisición de la casa de Calatayud que ninguna de las instancias explica en su trascendencia; y una "extrañeza" por la realización de operaciones en efectivon». Señala que el hecho según el cual los implicados sostuvieron una relación comercial y de negocios con el señor Marco Antonio Gil Garzón, es insuficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal, que aquellos sabían que este último se dedicaba a negocios ilícitos. Refiere que las contradicciones en las que incurrieron los procesados son insuficientes para concluir que el negocio jurídico que celebraron sobre la casa ubicada en la urbanización Calatayud, es sospechoso. 27 A folio 2836, cuaderno del Tribunal. 11 Casación N . 53073 (édl ° Flavio Eduardo Buitrago DelgadilloElba Alieth Pulido Solano Y, finalmente, dice el libelista que «Tampoco resulta afortunada la construcción del indicio a partir del pago de algunos negocios en efectivo, pues si el tema es de seguridad, pasan por alto los juzgadores que la profesión y grado del señor General BUITRAGO DELGADILLO le permitía garantizar su propia seguridad con recursos de la institución a la que servía28» Concluye el cargo señalando que «La credibilidad atribuida a los testimonios incriminantes contra el señor General y la estimación negativa de los dictámenes periciales particulares son consecuencia directa de la errada construcción de los indicios y por tanto del
fundamento de la sentencia», por lo que solicita se case el fallo impugnado, y se absuelva a ELBA ALIETH PULIDO SOLANO.
Tercer cargo: (subsidiario) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El recurrente afirma que el Tribunal encontró probada la existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad del General (r) FLAVIO EDUARDO BUITRAGO DELGADILLO en su comisión, con los testimonios rendidos por Carlos Mario
Jiménez Naranjo (alias Macaco), Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez (alias Scubi) y Nicolás Alberto Saavedra Escobar (alias Osama), «pues le otorgó credibilidad plena, a pesar de las múltiples razones para descartar la credibilidad de esos testimonios». Indica que el testigo Carlos Mario Jiménez Naranjo (alias macaco) ubicó a BUITRAGO DELGADILLO como comandante de 2g A folio 285, carpeta del Tribunal. 12 Casación N I. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano la Policía de Antioquia en el ario 1996, y se demostró que para ese ario dicho implicado fino estuvo asignado a esa parte del país»; pese a tal contradicción el Tribunal le otorgó credibilidad a su dicho. Con ello, en su sentir, el Ad-quem violó el artículo 277 del C. P. P., «pues no toma en cuenta la personalidad del declarante, convicto, ex paramilitar, ni la singularidad de un testimonio que no acierta ni en lo mínimo».
Asegura, además, que debe restársele credibilidad a los testimonios de Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez y Nicolás Alberto Saavedra Escobar, porque «Es obvio que la credibilidad de los subalternos de un sanguinario jefe de una organización criminal con el que aún tienen contacto físico e incluso uno de los declarantes es familiar de él, se ve menguada con esas singularidades del testimonio que ninguno de los juzgadores tuvo en cuenta». En contraposición, aduce que los testigos de la defensa, entre ellos, los Generales Jorge Daniel Castro y Oscar Naranjo, dieron cuenta del intachable comportamiento laboral y personal del implicado, pruebas que el Tribunal descartó, prefiriendo «darle credibilidad a tres convictos de una de las organizaciones criminales más crueles que ha tenido el país, con el deleznable argumento casi de que se trata de declarantes de conducta». El error en la valoración de los referidos testimonios es trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio, la consecuencia es la absolución por ese reato. 13 Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano Finaliza la demanda, solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a sus defendidos. CONSIDERACIONES La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta, para el demandante con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter lógico previstos en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y
la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida. Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido, para que no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso. De la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio 14 Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano Este yerro consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En ese orden, su debida sustentación requiere que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par
indicar su consideración correcta; y, (y)l a trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. Ha dicho la Corte de manera reiterada, que el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, por medio de 15 Í Casación NI. 539734 Flavio Eduardo Buitrago Delgaddlo Elba Alieth Pulido Solano la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso29. En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-30, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)01. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos
aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión32» (CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235). Y, la ciencia «corresponde a un "conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales" (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fm deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)03. 29 CSJ SP,7 sept. 2011, rad. 37667. "C SJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. COP! M., Irving y COHEN, Carl. Introducción ala lógica, 8a edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. "Al respecto, cfr., entre otros, Ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. CSJ AP4716-2017, rad. 49234. 16 Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano Dicho esto, la Sala advierte que, respecto de los tres cargos formulados - todos por la violación indirecta de la ley
sustancial por error de hecho por falso raciocinio-, el libelista no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia cuando se alega el referido yerro, porque no dio a conocer el contenido de las pruebas sobre las que recae el presunto error, no señaló lo que el Tribunal infirió de ellas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, lo que da al traste con su pretensión casacional. Lo que pretende el libelista con su demanda es imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Olvida el censor que los errores en la valoración de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en el libelo, sino de la innegable contradicción que surge del análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá por encima de 17 Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo
Elba Alieth Pulido Solano cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso. Véase: Primer error: cargo principal En sentir del libelista, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al momento de valorar la prueba pericial contenida en el informe N° 804985 del 5 de septiembre de 2013, según la cual la implicada ELBA ALIETH PULIDO SOLANO incrementó su patrimonio de manera injustificada durante los arios 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2009. Lo anterior, porque ni el perito ni los falladores tuvieron en cuenta que tales aumentos se explican por las valorizaciones de los bienes inmuebles de propiedad de la señora PULIDO SOLANO ario tras ario, concepto que, pese a ser explicado y probado por el experto de la defensa, Oscar Guillermo Vergara Gómez,34 no fue atendido por los jueces de instancia. Como se ve, lo que crítica el censor es que los falladores le hayan restado poder suasorio al dictamen pericial rendido por el experto de la defensa Oscar Guillermo Vergara Gómez, según el cual los incrementos patrimoniales se encuentran justificados por las valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la procesada, concepto que, asegura, no fue "A partir del folio 219, cuaderno original 34. 18 Casación NI. 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano atendido ni valorado en el dictamen realizado por el perito de la Fiscalía. Entonces, el recurrente debió dirigir su crítica a la
estimación que hizo el Tribunal de la prueba pericial rendida por el experto de la defensa el 10 de octubre de 2013, pues, fue en ésta en donde se planteó que el incremento hallado se encontraba justificado por concepto de valorizaciones, bien, porque el Ad-quem no la valoró - falso juicio de existencia por omisión-, o porque pasó por alto su contenido, tergiversándola, adicionándola o cercenándola - falso juicio de identidad -, o porque al sopesarlo, violó las reglas de la sana crítica - falso raciocinio-. Sin embargo, el impugnante no sólo omitió atacar este medio de convicción, sino que, además, convirtió su ataque en un simple alegato de instancia, mediante el cual pretende imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, según la cual los incrementos patrimoniales obtenidos por la señora ELBA ALIETH PULIDO SOLANO durante los años 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2009, arrojados en la pericia N° 804985 del 5 de septiembre de 2013, obedecen a las valorizaciones de los inmuebles de propiedad de la implicada; lo que resulta ajeno al recurso extraordinario. Ahora bien, el reproche aquí alegado, fue esbozado por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvo eco ante los falladores. 19 Casación N . 53073 Flavio Eduardo Buitrago Delgadillo Elba Alieth Pulido Solano
El
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