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CSJ - AP730-2022(61046)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP730-2022(61046)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP730-2022 Radicación # 61046 Acta 35 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: La corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO EMILIO CAICEDO ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de octubre de 2021, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS: A las 18:30 horas del 16 de septiembre de 2020, CUI 05045600000020200004101

Número Interno 61046 CASACIÓN servidores de la Policía Nacional con apoyo de personal adscrito al Grupo de Operativos Especiales de Seguridad – GOES de Urabá (Antioquia), ejecutaron una orden de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 115 entre carreras 18 y 19, barrio Julio Orozco de Turbo (Antioquia). En curso de la diligencia encontraron 1010,9 gramos de una sustancia de color blanco compatible con clorhidrato de cocaína. El paquete que la contenía se encontraba envuelto en cinta adhesiva color café. Los agentes establecieron que el lugar era habitado por la pareja conformada por Luisa Fernanda Díaz Marín y PABLO EMILIO CAICEDO ANGULO. La primera fue capturada en flagrancia. El segundo, se presentó

voluntariamente ante las autoridades el día siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía le atribuyó a Luisa Fernanda Díaz Marín la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ─Art. 376, inciso 3º de la Ley 599 de 2000─, cargo que ella no aceptó. Durante este trámite hizo presencia PABLO EMILIO CAICEDO ANGULO, quien manifestó voluntariamente que la sustancia incautada era de su propiedad. Por tal motivo, el 27 de noviembre siguiente la Fiscalía le formuló imputación como autor de la mencionada conducta bajo la modalidad de conservar y almacenar sustancia estupefaciente. El procesado aceptó el

2 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN cargo y el acusador desistió de la imposición de medida de aseguramiento en su contra. El 30 de agosto de 2021, previa verificación de la legalidad de la aceptación de cargos, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento condenó al acusado a 48 meses de prisión, multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de la mencionada conducta contra la salud pública. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. A la par, decretó la preclusión de la investigación respecto de Luisa Fernanda Díaz Marín. Apelada tal providencia por la defensa, el 11 de octubre

de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación.

LA DEMANDA: Cargo único: Violación del debido proceso porque la formulación de imputación no atendió a los principios de claridad, completitud, detalle y suficiencia.

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el abogado del recurrente formuló un único 3 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en el desconocimiento del debido proceso por violación de las garantías debidas a las partes, con fundamento en lo cual pidió casar el fallo del Tribunal para, en su lugar, «emitir sentencia declaratoria de anulación de toda la actuación penal anticipada que se tramitó en el caso de PABLO EMILIO CAICEDO ANGULO, desde el diligenciamiento del registro y allanamiento practicada en el caso de la referencia, pasando por el acto de imputación y hasta la sentencia de segunda instancia». En sustento, afirmó que la aludida prerrogativa se vio afectada por la falta de «precisión, detalle, claridad, suficiencia y comprensibilidad» con que la Fiscalía General de la Nación reseñó el núcleo fáctico del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes durante las audiencias de formulación de imputación y acusación. Aseguró, por tanto, que la admisión de responsabilidad exteriorizada por CAICEDO ANGULO ante el funcionario de control de garantías «se torna defectuosa por ilegal e inconstitucional».

Razonó que i) no es clara, porque la Fiscalía omitió señalar al procesado el motivo razonablemente fundado en que se basa para atribuirle la conservación y almacenamiento de la sustancia encontrada en su casa; ii) es incompleta, en razón a que, si bien se refiere al registro y allanamiento del inmueble, al hallazgo del alcaloide y a la captura de Luisa Fernanda Díaz Marín, nada dijo sobre la participación de CAICEDO ANGULO en el hecho delictuoso o su trascendencia penal; iii) no es detallada, puesto que no alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que 4 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN favorecen la apertura de investigación en su contra, ni el fundamento de la orden de registro y allanamiento o de la captura de Díaz Marín, y iv) es insuficiente porque la fiscalía «al pretender apoyar el aspecto factual jurídico-penalmente relevante, manifiesta que apoya esta exposición en el acta «la cual se anexa copia del acta del … de Garantías …(…)», sin aducir nada más, lo que resulta ambiguo (oscuro), anfibológico (confuso), o mejor, carente de todo apoyo en elementos materiales probatorios.» Adicionalmente, se ocupó el abogado demandante de controvertir dos situaciones que rodearon la actuación de los agentes de policía judicial: i) no practicaron la Prueba de Identificación Preliminar Homologada —PIPH— al momento de la incautación y en presencia de Luisa Fernanda Díaz Marín y ii) no le advirtieron a PABLO EMILIO CAICEDO

ANGULO los derechos que le asistían por virtud del artículo 282 de la Ley 906 de 2004, antes de interrogarlo el 17 de septiembre de 2020, fecha en que se presentó voluntariamente ante las autoridades. Agregó que no hay prueba de que su representado haya estado en compañía de un abogado durante el trámite. Por lo demás, aseguró que la gravedad de la vulneración y la naturaleza de las garantías transgredidas no admite que se convalide la nulidad propuesta. Tampoco está dado afirmar que el acusado aceptó el defecto reseñado o que existe un mecanismo alternativo para su corrección, con mayor razón si se tiene en cuenta que la configuración de la incorrección denunciada contaminó la legalidad y la correcta 5 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN «usanza del debido proceso penal anticipado», resultando con ello trascendente. Finalmente, pidió que de ser necesario se superen los defectos de la demanda y se dé viabilidad al trámite de casación oficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional.

Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De ahí que la debida sustentación implique, de una 6 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN parte, desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto y, de otra, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma

sustancial o una garantía procesal. En el caso examinado, el cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación. Tampoco se ciñe a las exigencias de la causal seleccionada, situación que impone su inadmisión, más aún cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se separe de la realidad demostrada en el debate público. De entrada debe destacarse que, consciente de las 7 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN limitaciones para impugnar, por cuanto la declaratoria de responsabilidad surgió de la aceptación voluntaria de cargos durante la audiencia de formulación de imputación, el actual abogado del recurrente presenta una propuesta de nulidad bastante artificiosa y sustentada en presuntas violaciones al debido proceso por la indebida comunicación de cargos durante la audiencia preliminar, en franco desconocimiento del principio de corrección material. El artículo 288 de la Ley 906 de 2004 dispone que, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, corresponde a la Fiscalía General de la Nación expresar oralmente una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». Ahora bien, auscultada la intervención de la Fiscalía 73 Seccional de Turbo el 27 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa localidad, se advierte que esta se ajusta a tales presupuestos normativos, en razón a que, tras identificar plenamente al procesado, el delegado le comunicó lo siguiente:

«Señor Pablo Emilio Caicedo Angulo, le comunico a usted que a partir de este momento la Fiscalía General de la Nación, le abre a usted una investigación penal bajo el radicado 050456000360202000182, por el delito contemplado en el artículo 376 inciso 3º (…) es decir que a usted se le está acusando o perdón se le está imputando el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) porque a usted se le incautó dentro de su residencia una cantidad igual a 1123,5 gramos peso bruto, y peso neto 1010,9 gramos. Entonces desde ese punto de vista y por conservar y almacenar sustancias es del verbo rector conservar y almacenar sustancias de estupefacientes, en este caso cocaína, derivados de cocaína, y para ese caso su pena será de 96 a 144 meses y una multa de 124 a 1.500 s.m.l.v., porque como le dije, el día 16 de septiembre de 2020, se llevó a cabo en su casa una diligencia de registro allanamiento dentro de la cual se realizó captura en flagrancia de conformidad en el artículo 301 del Código Penal; y el día 17 de 8 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN septiembre del 20, se le formuló ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Turbo–Antioquia, a la señora Luisa Fernanda Díaz Marín, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 3: almacenar y conservar en su calidad de autor, la cual se anexa copia del acta del … de Garantías … he de

mencionar que, el día de la imputación a la señora Luisa Fernanda Díaz Marín, se presentó una solicitud de adición a la audiencia de formulación de imputación, por presentación voluntaria y se ofreció en audiencia por el señor, por el señor defensor Pablo Emilio Caicedo Angulo el cual, el cual manifestó ser el dueño de esa, de esa mercancía; y como tal entonces por es, por eso se procede a hacer la imputación por los cargos anteriormente ya referidos.» Así las cosas, si la relevancia jurídica del hecho está determinada por su correspondencia con la descripción típica contenida en la respectiva norma penal y la imputación resulta procedente cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir, con grado de razonabilidad, la autoría o participación del imputado en la conducta punible, no hay duda de que la actuación desplegada por la Fiscalía en dicha oportunidad se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto resulta clara, completa, detallada y suficiente. Ello, en tanto explicó al indiciado que le imputaba el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en la modalidad de conservar y almacenar, por cuanto, en acatamiento de una orden judicial, se halló al interior de su residencia más de un kilogramo de cocaína que, según él mismo reconoció pocas horas después, era de su propiedad. Entonces, escapa de la comprensión de la Sala la razón por la cual el casacionista se duele de las aparentes falencias en que incurrió la Fiscalía al omitir detallar en qué consistió

la participación del procesado en la conducta que se le 9 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN atribuye o de dónde surgió la inferencia razonable de autoría de participación, cuando todo ello se origina en el hecho de que PABLO EMILIO CAICEDO ANGULO, en compañía del abogado que lo representó en las instancias, interrumpió la audiencia de formulación de imputación de su pareja Luisa Fernanda Díaz Marín y reconoció su responsabilidad exclusiva en el hecho. La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, se relaciona intrínsecamente con el sentido de la decisión. Por ende, el censor estaba en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cómo una variación en la formulación de cargos durante la audiencia de imputación habría modificado la decisión de su prohijado de allanarse y terminar anticipadamente la actuación. Por otra parte, los cuestionamientos relacionados con la práctica de la prueba PIPH y la irregular recepción de la declaración ofrecida por CAICEDO ANGULO el 17 de septiembre de 2020, no tienen la virtualidad de afectar la presunción de acierto y legalidad del fallo de responsabilidad, por cuanto riñen con el principio de corrección material. En primer lugar, por cuanto sobre este aspecto el interesado tampoco demostró la trascendencia del yerro enunciado ni cómo una actuación diferente hubiera determinado un resultado favorable para el procesado, cuando él, no sobra reiterarlo, fue quien acudió a las autoridades para reconocer su responsabilidad y, posteriormente, manifestó ante el juez con función de control

de garantías su decisión, libre, consciente y voluntaria de 10 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046 CASACIÓN aceptar los cargos por el delito que se le atribuyó. Y, en segundo término, porque las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que i) los funcionarios que cumplieron la orden de registro y allanamiento sí examinaron la sustancia incautada antes de proceder a la captura de Díaz Marín, cosa distinta es que hayan verificado nuevamente su naturaleza en el laboratorio de criminalística, y ii) en el acta de interrogatorio al indiciado practicada el 17 de septiembre de 2020 a PABLO EMILIO CAICEDO ANGULO se lee su decisión informada de renunciar a los derechos contenidos en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y, además, se verifica la firma e identificación del abogado que lo acompañó. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, 11 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046

CASACIÓN RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO EMILIO CAICEDO ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de octubre de 2021, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 12 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046

CASACIÓN

13 CUI 05045600000020200004101 Número Interno 61046

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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