CSJ - AP7318-2025(60166)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7318-2025(60166)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7318-2025 Radicación n.° 60166 Acta n.º 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, con modificaciones, confirmó la condenatoria emitida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Paz de Río, trámite adelantado por el delito de acto sexual violento.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01
Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
2
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 12 de abril de 2019, en el municipio de Tasco
(Boyacá), al interior de la Institución Educativa « JORGE GUILLERMO MOJICA MÁRQUEZ», la alumna Y.J.S.C. –de 14 años para la época– se dirigió a la hora del descanso al «Punto Vive Digital Plus»1 con el objeto de formatear su Tablet, lugar en el que la atendió JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, quien esperó a que salieran del lugar todos los estudiantes y, a continuación, cerró la puerta, ingresó con la adolescente al cuarto de reproducción de contenidos audiovisuales y allí la sujetó por
salieran del lugar todos los estudiantes y, a continuación, cerró la puerta, ingresó con la adolescente al cuarto de reproducción de contenidos audiovisuales y allí la sujetó por la fuerza, la besó en la boca en contra de su voluntad y por encima del uniforme manoseó su cuerpo, incluidas sus partes íntimas. Una vez pudo salir de ese recinto, Y.J.S.C. se dirigió a su salón, sitio en el que la docente a cargo notó su regreso tardío a clase y percibió su alteración (rostro enrojecido y sensación de llanto), por lo que, al indagar a Y.J. por su inusual comportamiento, la menor de edad le comentó lo sucedido, relato que también hizo a la psico orientadora del plantel educativo donde fue remitida2. 2.2 Procesales 1 Según la página web oficial https://mintic.gov.co/portal/vivedigital/612/w3article-3911.html, este tipo de puntos «promueve [e]l uso y aprovechamiento de las TIC, a través de la disposición del acceso comunitario a zonas funcionales para el uso de internet, entretenimiento, capacitación, y trámites de Gobierno en Línea». 2 La Sala precisa que, si bien en el juicio oral se advirtió que en dos ocasiones precedentes el procesado había besado a la fuerza a la menor de edad, finalmente la acusación se limitó a los hechos acaecidos el 12 de abril de 2019.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
3 Previa captura por orden judicial 3, el 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de
Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
3 Previa captura por orden judicial 3, el 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ L UIS B ERDUGO P ARRA como autor del punible de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión4. Radicado el escrito de acusación5 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Paz de Río, despacho judicial que el 30 de julio de 20196 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 18 de septiembre siguiente7. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 25 8 y 269 de noviembre de 2019; y, 21 de abril 10, 1311 y 1412 de mayo, 10 de junio13, 214 y 315 de julio de 2020, última fecha en la cual el 3 Orden de captura n.° 370007432 expedida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco. Cfr. Folio 13, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_CuadernoControlDeGarantias_Cuaderno_2022112712522 4 Cfr. Folios 8 a 10, ib.
archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_CuadernoControlDeGarantias_Cuaderno_2022112712522 4 Cfr. Folios 8 a 10, ib. 5 Cfr. Folios 2 a 14, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022114149084 6 Cfr. Folios 41 a 43, ib. 7 Cfr. Folios 54 a 58, ib. 8 Cfr. Folios 108 a 111, ib. 9 Cfr. Folios 114 y 115, ib. 10 Cfr. Folios 170 a 172, ib. 11 Cfr. Folios 175 y 176, ib. 12 Cfr. Folios 180 y 181, ib. 13 Cfr. Folios 199 y 200, ib. 14 Cfr. Folios 207 y 208, ib. 15 Cfr. Folios 212 a 214, ib.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 4 juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de acoso sexual y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 5 de agosto siguiente 16. En ella17, la judicatura condenó a JOSÉ L UIS B ERDUGO P ARRA como responsable del punible de acoso sexual y le impuso las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
como responsable del punible de acoso sexual y le impuso las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, por la representación judicial de la víctima y por el Delegado de la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de sentencia fechada 22 de junio de 2021 18 que, confirmó la responsabilidad penal del procesado, pero modificó la calificación jurídica ajustándola a la infracción delictiva acusada, esto es, acto sexual violento. En consecuencia, impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata. 16 La Corte precisa que, si bien, la sentencia tiene fecha de 30 de julio de 2020, la providencia finalmente fue leída en audiencia virtual del 5 de agosto siguiente. Cfr. Folios 221, 222, 230 a 232, ib. 17 Cfr. Folios 233 a 265, ib. 18 Leída en la misma fecha. Cfr. Folios 23 a 39. A.D. Segunda
Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022113643746CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
5 El defensor de BERDUGO P ARRA oportunamente interpuso el recurso de casación y presentó la demanda 19 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal segunda El recurrente acusa la nulidad de la actuación pues el Tribunal profirió sentencia sin valorar los testimonios de RICARDO A LFONSO S IERRA J IMÉNEZ – de cargo– y L.M.R.M., M.A.P.C. y ADA CATALINA MARTÍNEZ LÓPEZ –de descargo–, toda vez que el juzgado a quo no remitió los archivos digitales de sus declaraciones y la del primer testigo la envió cercenada.
Expone que los audios y/o grabaciones respectivas no se encontraron, a pesar de las gestiones y solicitudes efectuadas por el Tribunal ante las oficinas de sistemas correspondientes del Consejo Superior de la Judicatura, escenario que afecta el debido proceso frente a la valoración de la prueba, el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a que se evalúen por el juzgador de segunda instancia las pruebas de descargo incorporadas al expediente, así como el desconocimiento de los principios de imparcialidad, oralidad, publicidad, inmediación y necesidad de la prueba. Considera que ese error de garantía incidió de forma
descargo incorporadas al expediente, así como el desconocimiento de los principios de imparcialidad, oralidad, publicidad, inmediación y necesidad de la prueba. Considera que ese error de garantía incidió de forma sustancial en las resultas del proceso, habida cuenta que el 19 Cfr. Folios 47 a 89, ib.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
6 Tribunal al resolver la alzada únicamente valoró la prueba de cargo, lo que condujo a una sentencia injusta, afectación que, en su concepto, puede corregirse con la declaratoria de nulidad «desde los alegatos de apertura» para que se «reconstruya la parte de los registros del juicio oral que se encuentran inaudibles o cercenados o se repita la pr[á]ctica probatoria por inexistencia del acto procesal». 3.2 Segundo cargo. Causal tercera. Falso juicio de existencia por omisión Retoma lo expuesto en el cargo anterior, esto es, que el Tribunal emitió sentencia sin valorar los testimonios de RICARDO ALFONSO SIERRA JIMÉNEZ, L.M.R.M., M.A.P.C. y ADA CATALINA M ARTÍNEZ L ÓPEZ, así como la captura de las imágenes del circuito cerrado de televisión del Punto Vive Digital. A continuación, señala una serie de afirmaciones que, en su criterio, se «deducían objetivamente» de lo declarado por cada uno de los anunciados testigos y de lo visto en las
imágenes del circuito cerrado de televisión del Punto Vive Digital. A continuación, señala una serie de afirmaciones que, en su criterio, se «deducían objetivamente» de lo declarado por cada uno de los anunciados testigos y de lo visto en las imágenes captadas del circuito cerrado de televisión, pruebas que considera trascendentales para la teoría del caso defensiva en cuanto, en su decir, enseñan que entre Y.J.S.C. y el acusado existía «una relación amorosa». También, enlista diecisiete «hechos» que, asegura, se acreditan «con las pruebas omitidas en conjunto con las demás pruebas legalmente incorporadas al proceso », de las que se extraen «besos y flirteo» entre los involucrados conCUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 7 anterioridad a los hechos, lo cual hace improbable que la menor de edad regresara al Punto Vive Digital después de haber sido besada a la fuerza en dos ocasiones por el acusado, es decir, que la acusación no es real. Ello, conforme a dos «reglas de la experiencia» que así enuncia: «• Una adolescente que ha sido besada a la fuerza siempre o casi siempre no desear[á] volver a estar a solas con su agresor. • Una adolescente que ha sido besada a la fuerza siempre o casi siempre después de esta ofensa busca bañarse la boca; limpiarse la boca; purificarse para expiar la repugnancia». Luego, refiere literatura referente «a los procedimientos
Una adolescente que ha sido besada a la fuerza siempre o casi siempre después de esta ofensa busca bañarse la boca; limpiarse la boca; purificarse para expiar la repugnancia». Luego, refiere literatura referente «a los procedimientos de evaluación de la credibilidad de las declaraciones de menores víctimas de agresiones sexuales» y explica que el relato de Y.J.S.C. no cumple con criterios de realidad. 3.3 Tercer cargo. Causal tercera. Falso juicio de identidad Expone que el Tribunal cercenó los siguientes testimonios en múltiples «aspectos fácticos trascendentales» que en cada caso enlista: (i) J.E.R.C. –ex compañero de clase de Y.J.S.C.–; (ii) la víctima; (iii) ADA CATALINA MARTÍNEZ LÓPEZ – docente–; (iv) MARÍA FERNANDA MONTES GALVIS –investigadora del CTI–; (v) LUIS CARLOS ORDUZ MONTEJO –galeno–; (vi) ANDREA DAYEDZA MEDINA CORREDOR –psico orientadora de la institución educativa–; (vii) ESTEFANY CELY ARAQUE –comisaria de familia–; (viii) ADRIANA JOSEFA MONTOYA MOJICA –rectora encargada del plantel educativo–; y, (ix) HUGO EVER PÉREZ BELLO –docente–.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
8 Dice acometer «un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la
Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
8 Dice acometer «un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el Juzgador». Así, transcribe algunos aspectos de los fallos de instancia y considera que el Tribunal cercenó los «aspectos fácticos trascendentales» que enuncia, dislate que da lugar a variar la situación del acusado pues concluye «que la menor no fue besada a la fuerza; que no fue tocada a la fuerza; que su relato no corresponde a un hecho real, existe duda razonable». 3.4 Cuarto cargo. Causal tercera. «Falso juicio de raciocinio» Para el demandante, el Tribunal al asignarle mérito persuasivo a los testimonios de Y.J.S.C., J.E.R.C. y M.A.P.C. «prescindió de la sana crítica, privilegiando el contenido formal de la declaración de Y.J.S.C., por encima de la ley, de la experiencia, de la ciencia, de la lógica común y de la justicia». Además, recrimina que el juez a quo no estimara creíbles los testigos de la defensa, por considerarlos ambiguos, contradictorios, parcializados y especulativos. A continuación, señala «las reglas de la experiencia y de la ciencia y de la lógica común desconocida[s]». En cuanto a las primeras, reitera las indicadas en el segundo cargo y plantea que no resulta creíble que la menor
continuación, señala «las reglas de la experiencia y de la ciencia y de la lógica común desconocida[s]». En cuanto a las primeras, reitera las indicadas en el segundo cargo y plantea que no resulta creíble que la menor de edad víctima acudiera al Punto Vive Digital para que le arreglaran una Tablet, elemento que se prohibía usar en clase según el reglamento estudiantil, sino para encontrarse con JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA, como regularmente lo hacía.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
9 Duda que los besos fueran forzados, «porque de ser ciertos, Y.J.S.C., luego de ocurrido el ataque habría buscado expiar la repugnancia, limpiándose, lavándose la boca por lo menos, lo que nunca jamás hizo». En un apartado que intitula «de la ciencia» , alude a la «ciencia de la psicología del testimonio [que] ha desarrollado métodos para evaluar la credibilidad de las declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales, desconocidos por el Juzgador». Argumenta aplicar «los procedimientos de evaluación de la credibilidad de las declaraciones de menores víctimas de agresiones sexuales» y concluye que el relato de Y.J.S.C. no es real e inventó los sucesos, pues deja información relevante –que enlista– sin explicar. En su lugar, considera que la hipótesis alternativa planteada por la defensa es «la real». Recrimina que en la valoración de los testimonios de
información relevante –que enlista– sin explicar. En su lugar, considera que la hipótesis alternativa planteada por la defensa es «la real». Recrimina que en la valoración de los testimonios de J.E.R.C. y M.A.P.C. se desconoció el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. De ellos resaltó su extracción humilde, su falta de interés en el asunto, sus respuestas descriptivas, detalladas y espontáneas a todos los interrogantes planteados, sin evasivas, dubitación, interés para mentir, ambigüedad, contradicción, parcialidad o especulación. Considera que debe proferirse por la Corte una sentencia de reemplazo, absolutoria, «donde prevalezca el método de valoración de la sana crítica».CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
10
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo
según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que laCUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 11 define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo,
presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Primer cargo 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)20; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 20 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
12 La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la
Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
12 La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, la Sala advierte yerros de postulación y sustentación, lo cual conlleva a la inadmisión del cargo. Conforme a los artículos 9, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque las actuaciones se desarrollan de manera oral, es necesario utilizar los medios técnicos disponibles para garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia significativa de tales registros, la parte que por alguna razón no pudo estar presente en la diligencia, así como el fallador de segunda instancia y la Corte en casación, se encuentran privados de elementos esenciales en la labor de conocer y valorar los medios de prueba recogidos. Una falencia de esa entidad podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación, bajo la premisa de que se constate la imposibilidad de tener acceso al conocimiento reportado por los medios de convicción,CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
que se constate la imposibilidad de tener acceso al conocimiento reportado por los medios de convicción,CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 13 preocupación que ciertamente le asiste al demandante en el primer cargo. No obstante, la Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP1658– 2025, 25 jun. 2025, rad. 59908) que , si los defectos en las grabaciones no adquieren la entidad de ser sustanciales, o la pérdida parcial del registro no abarca el punto neurálgico del debate, no se reputa existir un defecto trascendente que conduzca a invalidar la actuación. En el asunto bajo examen, si bien existe el inconveniente que el testimonio de cargo de RICARDO ALFONSO SIERRA JIMÉNEZ sufrió un corte en la grabación y frente a las declaraciones de L.M.R.M., M.A.P.C. y ADA C ATALINA MARTÍNEZ LÓPEZ, al parecer se produjo la pérdida del registro audiovisual, verificadas las intervenciones de las partes y revisado el contenido de los fallos de instancia, la Corte colige que no hubo contenido esencial en los testimonios de los referidos testigos que hubiese sido pasado por alto con ocasión de las inconsistencias del registro, en tanto, el núcleo principal de sus dichos en efecto fue objeto de valoración. Agréguese que la suficiencia de lo sostenido por
ocasión de las inconsistencias del registro, en tanto, el núcleo principal de sus dichos en efecto fue objeto de valoración. Agréguese que la suficiencia de lo sostenido por Y.J.S.C., de cara a los hechos jurídicamente relevantes, bastó al Tribunal para contrastarlo con los demás medios de convicción legal y oportunamente incorporados a la actuación y emitir una decisión adversa a los intereses del extremo defensivo.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
14 Del mismo modo, es oportuno mencionar que en los alegatos conclusivos del juicio oral, ninguna de las partes, incluida la defensa de confianza – idéntica desde el albor de la indagación hasta la fecha–, hizo mención a algún aspecto que no fuera posible verificar en las instancias, se reitera, porque aquello que consta en medio digital dentro del expediente, permite comprender adecuadamente cuál es el fundamento de la teoría del caso, tanto de fiscalía, como de la defensa. Ello supuso el examen de las pruebas a través de los registros de audio y video para la preparación de los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual ninguna constancia u objeción exteriorizó en el sentido ahora mencionado por el libelista, lo que obliga a colegir que, desde su perspectiva, ningún aspecto relevante pudo quedar sin resolver, en el entendido de que el procesado como testigo en su propio juicio agotó las explicaciones que consideró pertinentes y para el efecto la defensa se valió de prueba testimonial de
ningún aspecto relevante pudo quedar sin resolver, en el entendido de que el procesado como testigo en su propio juicio agotó las explicaciones que consideró pertinentes y para el efecto la defensa se valió de prueba testimonial de descargo que pretendía reforzar o corroborar su dicho. Cuestión distinta es que, en el obligado ejercicio de ponderación, los jueces unipersonal y colegiado se inclinaran por dar mayor peso al dicho de la víctima, al encontrarlo coherente, consistente, confiable y creíble.
En suma: (i) en las sentencias de instancia efectivamente se incluyeron las referencias a los testimonios sobre los cuales existen fallas; (ii) la defensa no demuestra de qué manera existió tergiversación de los mismos; y (iii) el reproche resulta intrascendente ante la solidez de la declaración de la víctima.CUI 15 759 60 00223 2019 00165 01
Casación n.° 60166
JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA
15 Por último, para la inadmisión del primer cargo, oportuno se ofrece traer a colación lo que de vieja data ha explicado la Corte (Cfr. CSJ AP4353–2014, 30 jul. 2014, rad.
- frente al tópico esgrimido por la defensa:
[e]n los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los
juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421). En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión. Así las cosas, el reproche en casación se ofrece formal y sin entidad suficiente para demostrar que se soslayaron garantías fundamentales de las partes o las bases del proceso; de suerte que, s i bien, el demandante menciona la satisfacción de los principios que gobiernan las nulidades, pasa por alto que la situación que tilda de inválida en realidad carece de la trascendencia necesaria para imponer la anulación de la actuación. Verificado, así, que la esencia y contexto de lo dicho por
pasa por alto que la situación que tilda de inválida en realidad carece de la trascendencia necesaria para imponer la anulación de la actuación. Verificado, así, que la esencia y contexto de lo dicho por los declarantes se consigna en la valoración de los fallos de instancia que, incluso, recogen lo aludido frente a ellos por laCUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 16 propia defensa técnica, el cargo planteado carece de soporte, razón suficiente para inadmitirlo. 4.4 Cargos segundo, tercero y cuarto 4.4.1 La Sala en este acápite agrupa los tres cargos enunciados por el censor, en esencia, por cuanto finalmente confluyen en un error de hecho por falso raciocinio que, desde ya se anticipa, no logra acreditar. 4.4.2 El denominado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión –segundo cargo–, tiene ocurrencia cuando el juzgador omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso. Frente a esta hipótesis, el demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió valorar, indicar el hecho que su contenido prueba, establecer la incidencia de esa irregularidad en la decisión que se controvierte, lo cual comporta la necesidad de acreditar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese
controvierte, lo cual comporta la necesidad de acreditar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. En otras palabras, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variaríanCUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 17 sustancialmente, al punto que decaerían e incidirían en el sentido o las consecuencias del fallo. 4.4.3 Por otra parte, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad –tercer cargo–, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene. La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que
La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 4.4.4 Importa señalar que los anteriores errores son objetivos y, por tanto, ninguna relación guardan con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza valorativa, cuyaCUI 15 759 60 00223 2019 00165 01 Casación n.° 60166 JOSÉ LUIS BERDUGO PARRA 18 alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio –cuarto cargo–. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.