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CSJ - AP7321-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7321-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP7321-2025 Radicación n.° 60443 Acta n.º 271

Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILLIAM ORTIZ CHÁVES, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 13 de abril de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial , trámite adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

WILLIAM ORTIZ CHÁVES

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

En horas de la tarde del 26 de octubre de 2008 , en el barrio Villa Piedra del Sol del municipio de Floridablanca (Santander), P.C.G.B. –de 8 años para la época – ingresó en compañía de su hermana A.J. –de 4 años – a una sala de internet atendida en ese momento por WILLIAM ORTIZ CHÁVES y allí, el hombre realizó tocamientos libidinosos a P.C.G.B. en sus glúteos por encima de la ropa, en las piernas y en la vagina por debajo de la ropa.

2.2 Procesales

y allí, el hombre realizó tocamientos libidinosos a P.C.G.B. en sus glúteos por encima de la ropa, en las piernas y en la vagina por debajo de la ropa.

2.2 Procesales

El 29 de junio de 2011 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de WILLIAM ORTIZ CHÁVES como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.

Radicado el escrito de acusación 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , despacho judicial que el 13 de mayo de 2014 3 agotó su

1 Cfr. Folio 278, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074633090 2 Cfr. Folios 273 a 277, ib. 3 Cfr. Folio 247, ib.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 18 de junio de 20154.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de octubre de 20155; 8 de abril6 y 17 de agosto7 de 2016; 7 de diciembre

junio de 20154.

El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de octubre de 20155; 8 de abril6 y 17 de agosto7 de 2016; 7 de diciembre de 2020 8; y, 22 9 y 27 10 de enero, 9 de febrero 11 y 17 de marzo12 de 2021 , última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia se profirió el 13 de abril siguiente13. En ella14, la judicatura condenó a WILLIAM ORTIZ CHÁVES como responsable del punible acusado y le impuso las penas de 126 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso . Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata.

Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 29 de junio de 202115, que confirmó en su integridad la de

4 Cfr. Folios 219 y 220, ib. 5 Cfr. Folio 206, ib. 6 Cfr. Folio 189, ib. 7 Cfr. Folio 179, ib. 8 Cfr. Folios 64 y 65, ib. 9 Cfr. Folio 58, ib. 10 Cfr. Folio 55, ib. 11 Cfr. Folio 49, ib. 12 Cfr. Folio 43, ib. 13 Cfr. Folio 40, ib.

9 Cfr. Folio 58, ib. 10 Cfr. Folio 55, ib. 11 Cfr. Folio 49, ib. 12 Cfr. Folio 43, ib. 13 Cfr. Folio 40, ib. 14 Cfr. Folios 22 a 39, ib. 15 Leída el 12 de julio de 2021 . Cfr. Folios 53 a 89. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074744512CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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primer grado . El mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso de casación y presentó la demanda 16 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA

3.1 Primer cargo. Causal segunda

En este acápite, el demandante divide las censuras, así:

3.1.1 Prescripción de la acción penal

Reseña que la formulación de imputación se celebró el 29 de junio de 2011, acto procesal que interrumpió el término inicial de prescripción de 20 años establecido por el artículo 83 del Código Penal y, a su vez, inició un nuevo cómputo de 10 años previsto en el canon 86 ejusdem.

Explica que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de junio de 2021, esto es, «se dictó 10 años y un día después de la formulación de la imputación». Por tanto, concluye que se configuró la prescripción de la acción penal. Agrega que el fallo del Tribunal se notificó a la defensa

un día después de la formulación de la imputación». Por tanto, concluye que se configuró la prescripción de la acción penal. Agrega que el fallo del Tribunal se notificó a la defensa técnica el 12 de julio de 2021 y el 12 de agosto de l mismo año, de forma personal al procesado.

Solicita la «anulación» de la sentencia impugnada y decretar la prescripción de la acción penal.

16 Cfr. Folios 4 a 24, ib.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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3.1.2 «Violación al principio del derecho de defensa por negación a su derecho de ser oído y la igualdad de armas dentro del proceso…»

Cita sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional y alude al «derecho a ser oído» del procesado, esto es , la posibilidad que tiene de declarar en su propio juicio, garantía vinculada con los derechos a la defensa material y a la igualdad de armas.

Recrimina que el juzgado de conocimiento brindó un amplio término a la Fiscalía para que practicara sus pruebas, pero arbitrariamente cerró la etapa probatoria a la defensa, sin que WILLIAM ORTIZ CHÁVES hubiese renunciado a su derecho a declarar. Considera que el ju ez unipersonal bien habría podido fijar una fecha para la práctica de esa prueba «sin desdibujar los términos concedidos para las alegaciones finales».

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y «en

bien habría podido fijar una fecha para la práctica de esa prueba «sin desdibujar los términos concedidos para las alegaciones finales».

Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y «en consecuencia anule todo el juicio oral». En concreto, se declare la nulidad del auto por medio del cual el juez a quo cerró la etapa probatoria de la defensa.

3.2 Segundo cargo. Causal tercera

Aunque anuncia un «error de hecho por falso juicio de existencia», en su desarrollo se refiere con claridad a un «falso juicio de identidad por adición, cercenamiento yCUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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tergiversación, lo que generó una aplicación indebida del artículo 209, del [C]ódigo [P]enal y falta de aplicación del artículo 7 de la [L]ey 906 de 2004».

Transcribe algunos apartes de los fallos de instancia y reprocha que se valoraron como prueba las versiones rendidas por la víctima ante funcionari as del CAIVAS y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML] , las cuales no fueron «ratificadas» por la menor de edad. Así, se dio «valor probatorio a un documento que no fue incorporado por la persona que lo realizó».

Critica que se desestimara n las fotografías aportadas por la defensa, solo porque de ellas no se conociera la fecha de las tomas, o si hubo cambio s en el negocio de internet , fotografías que, en su concepto, advertían la posibilidad de

Critica que se desestimara n las fotografías aportadas por la defensa, solo porque de ellas no se conociera la fecha de las tomas, o si hubo cambio s en el negocio de internet , fotografías que, en su concepto, advertían la posibilidad de apreciar desde el interior de la vivienda a la sala de internet, pues sólo los separaba un vidrio.

Del testimonio de V.A.G.H. (menor de edad que se encontraba en el lugar de los hechos al momento de ocurrencia de la conducta investigada ) acusa «adición» y «cercenamiento», pero enseguida alude a tergiversación de su dicho al asegurar las instancias que no recordaba bien, cuando ello no es cierto. Además, se cercenaron situaciones rutinarias que ocurrían al interior de l establecimiento comercial, relatadas por el testigo , aunado a que este dijo que no apreció a WILLIAM ORTIZ CHÁVES acercarse a la víctima.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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Concluye que la declaración de P.C.G.B. no es suficiente para atribuir responsabilidad al acusado, máxime cuando la Fiscalía pudo haber traído a declarar a su hermana A.J., «haber incorporado su versión anterior como prueba adjunta », o escuchar a la psicóloga forense, pero renunció a su testimonio.

Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo que absuelva al procesado.

3.3 Tercer cargo. «Error de derecho ... falta de aplicación del precedente judicial que está llamad[o] a

Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo que absuelva al procesado.

3.3 Tercer cargo. «Error de derecho ... falta de aplicación del precedente judicial que está llamad[o] a regular el caso precedente y en especial lo normado en el artículo 378 del Código Procesal Penal que regula el principio de contradicción»

Para el censor, las instancias «valoraron declaraciones extrajudiciales como pruebas de cargo para proferir sentencia condenatoria, basándose en que las declaraciones rendidas ante la Psicóloga de CAIVAS y la Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, c omo los dichos de terceros que llegan por declaración de la progenitora se tengan como prueba de corroboración periférica, cuando ello se descarta en el presente caso, pues en primer lugar la entonces menor [P.C.G.B.] sí rindió su versión en la práctica del juicio oral» [negrilla original del texto].

Cita algunas sentencias de esta Sala y expresa que las declaraciones previas de P.C.G.B. debieron incorporarse a la actuación a través de su testimonio. Además, que laCUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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progenitora de la víctima realizó afirmaciones conforme lo informado por su hija A.J., quien no fue llamada a juicio.

Agrega que , si los juzgadores «hubiesen respetado el precedente judicial, no hubiesen realizado valoración probatoria sobre documentos de pasada memoria de documentos que no tienen el carácter de prueba y por ende,

Agrega que , si los juzgadores «hubiesen respetado el precedente judicial, no hubiesen realizado valoración probatoria sobre documentos de pasada memoria de documentos que no tienen el carácter de prueba y por ende, solo podría fallar con las pruebas que pudo arrimar la defensa y la fisc alía; habiendo concluido que con los elementos arrimados no era posible desvirtuar la presunción de inocencia».

De nuevo, insta casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo absolutoria a favor de WILLIAM

ORTIZ CHÁVES.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuarCUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que

de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:

4.3 Primer cargoCUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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4.3.1 Lo primero a resaltar es el hecho que en un solo cargo el censor alega dos censuras totalmente disímiles, así frente a ellas se invoque la misma causal de casación.

Lo anterior, en contravía del principio de autonomía de

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4.3.1 Lo primero a resaltar es el hecho que en un solo cargo el censor alega dos censuras totalmente disímiles, así frente a ellas se invoque la misma causal de casación.

Lo anterior, en contravía del principio de autonomía de las causales , según el cual, cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

A pesar del referido yerro de técnica casacional, la Sala abordará su análisis separad o pues, desde lo sustancial, tampoco el libelista atina en su postulación.

4.3.2 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 17; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la

17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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17 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.

4.3.3 De la prescripción de la acción penal

Si el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante en este asunto, la Corte ha precisado q ue tal irregularidad debe invocarse bajo el cargo de la nulidad –numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso pues, lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia hay que demostrar el desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación

desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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Si bien es cierto, el recurrente atinó en la formulación del cargo, con apego a la técnica casacional descrita en precedencia, la petición, en todo caso, carece de corrección al apoyarse en un criterio equívoco que lo conduce a desconocer el cómputo de los términos inherentes al instituto jurídico de la prescripción en el asunto concreto.

Ante el inexacto cómputo efectuado por el demandante, la Sala ha de recordar la forma correcta de contabilización del término de prescripción, asunto que específicamente se abordó, entre otros precedentes, en el proveído CSJ AP5650– 2021, 24 nov. 2021, rad. 58727, así:

[l]a Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse (Cfr. CSJ AP847–2019, 6 mar. 2019, rad. 49445 y CSJ SP2338 –2020, 1° jul. 2020, rad. 54083), en el sentido que el conteo ha de realizarse a partir del día en que el acto de formulación de imputación tuvo lugar hasta, inclusive, ese mismo día, pero del año o mes que corresponda.

Para llegar a tal conclusión, la Corte tuvo en cuenta lo dispuesto

a partir del día en que el acto de formulación de imputación tuvo lugar hasta, inclusive, ese mismo día, pero del año o mes que corresponda.

Para llegar a tal conclusión, la Corte tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913)18, que establece:

18 [cita inserta en el texto transcrito] Subrogatorio del artículo 67 del Código Civil, cuyo tenor literal expresa:

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses . El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones , a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones , a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa [subrayado fuera de texto].CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

Coherente con lo anterior, el artículo 118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), al referirse al cómputo de términos, señala que «c uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año».

Es por ello que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: «[c]uando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina…» [Cfr. entre muchas otras, CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 12 feb. 2020,

mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina…» [Cfr. entre muchas otras, CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 12 feb. 2020, rad. 23000-23-37-000-2014-01166-01(22945)].

Entendimiento que comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar (Cfr. CSJ STL8065–2014, 11 jun. 2014, rad. 54149), que:

[e]sta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre c[ó]mo deben contarse los términos para la aplicación de la prescripción y tiene dicho sobre el particular, que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, esto es, deben contarse de fecha en fecha. Así, esta Sala en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 18.991; ratificada entre otras en los fallos CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13.732; CSJ SL, 23 feb. 2004, rad . 21.261; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30.623; y CSJ SL, 5 ago. 2008, rad. 30.876, razonó:

(…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses. Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó:

tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses. Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó:

“Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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(…)

De lo trascrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Sala, resulta a simple vista que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Esto es, y para decirlo aún de manera aún más gr[á]fica si se quiere, los plazos o términos deben c orrer de “fecha a fecha” [subrayado fuera de texto].

En atención a lo expuesto en precedencia, es evidente que en este asunto la acción penal no ha prescrito.

Recuérdese que e l artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad,

que en este asunto la acción penal no ha prescrito.

Recuérdese que e l artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20).

A su vez, el canon 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En el caso bajo examen, a WILLIAM ORTIZ CHÁVES, por hechos ocurridos en octubre de 2008, le imputaron cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , descrito en el artículo 209 del Estatuto Punitivo. Por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, que adicionó un inciso al citado artículo 83 del Código Penal, así: «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad yCUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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formación sexuales… cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años».

Ese monto de veinte (20) años de prisión, para efectos

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formación sexuales… cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años».

Ese monto de veinte (20) años de prisión, para efectos prescriptivos, se reduce a la mitad por razón de la anotada interrupción, vale decir, diez (10) años.

La formulación de imputación tuvo lugar el 29 de junio de 2011, de manera que los diez (10) años tendrían como fecha límite el 29 de junio de 2021, calenda en que precisamente el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia, según acta de aprobación n.° 52519, esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación, sin que para efectos prescriptivos tenga alguna incidencia su posterior lectura20, si en cuenta se tiene que la jurisprudencia ha sostenido que «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210 y sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–202221).

Importa señalar que, como la sentencia del Tribunal fue recurrida en casación, a partir del 29 de junio de 2021 se

19 Así figura en la primera página del fallo y se hace constar en el acta de audiencia virtual. 20 La lectura se verificó el 12 de julio de 2021. Cfr. Folio 53. A.D. denominado

19 Así figura en la primera página del fallo y se hace constar en el acta de audiencia virtual. 20 La lectura se verificó el 12 de julio de 2021. Cfr. Folio 53. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022074744512 21 En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció el carácter de derecho viviente en aquella postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal: en esencia, que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado en sala de decisión y no el día en que es notificada con su lectura.CUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

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suspendió el término de prescripción por cinco (5) años , los cuales tan sólo se cumplirían el 29 de junio de 2026.

Así, la interesada postura del demandante simplemente contraviene preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, los cuales de forma consistente han advertido que, tratándose de términos de años y meses, como en este caso, el primero y el último día del término han de tener el mismo número de los respectivos meses, en otras palabras, deben contarse de fecha a fecha.

El cargo, en consecuencia, será inadmitido.

4.3.4 De la vulneración a los derechos a ser oído y a la igualdad de armas

El censor en este acápite insiste ante la sede extraordinaria, en aquello que constituyó uno de los motivos

4.3.4 De la vulneración a los derechos a ser oído y a la igualdad de armas

El censor en este acápite insiste ante la sede extraordinaria, en aquello que constituyó uno de los motivos de inconformidad en las instancias , asunto resuelto de manera apropiada por los jueces unipersonal y colegiado en unidad decisoria. Lo anterior denota su interés en obtener un pronunciamiento de la Corte, a la manera de tercera instancia, propósito no previsto por el legislador para el recurso de casación.

Frente al tópico , el Tribunal con apego a la foliatura explicó que, si bien el procesado asistió a las audiencias programadas desde la diligencia preparatoria y algunas sesiones de juicio oral , no acudió a la práctica probatoriaCUI 68 001 60 00258 2008 00723 01 Casación n.° 60443

WILLIAM ORTIZ CHÁVES

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realizada los días 7 y 16 de diciembre de 2020, 22 y 27 de enero y, 2 y 9 de febrero de 2021.

Conforme lo anterior, el Tribunal subrayó que la controversia planteada por el censor en relación con las oportunidades concedidas a la Fiscalía para arrimar a los testigos de cargo y las otorgadas a la defensa para lo propio frente a los de descargo, no posee la trascendencia para entender una vulneración al derecho al debido proceso o a la defensa, habida cuenta que a la defensa material y técnica le fue permitido interroga r y contrainterrogar a los testigos que acudieron a la vista pública.

Además, recalcó que desde el 22 de enero de 2021 se

defensa, habida cuenta que a la defensa material y técnica le fue permitido interroga r y contrainterrogar a los testigos que acudieron a la vista pública.

Además, recalcó que desde el 22 de enero de 2021 se inició la etapa probatoria del extremo defensivo, fecha en la que no asistieron los testigos citados, dejándose claro el 2 de febrero de 2021 por parte del juzgado de conocimiento que, en la data siguiente, esto es, el 9 de febrero, se practicarían los testimonios faltantes. Sin embargo, la inasistencia del procesado como testigo fue justificado por el defensor de confianza –mismo que ahora recurre en casa

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