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CSJ - AP7323-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7323-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7323-2025 Radicación n.° 60943 Acta n.º 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria emitida el 25 de enero de igual anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá (Cundinamarca), trámite adelantado por el delito de fraude procesal.CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01

Casación n.° 60943

LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Ante la Notaría Única del Círculo de Guatavita, los hermanos LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ y JAIME HERNANDO OSPINA R ODRÍGUEZ adelantaron la liquidación sucesoral intestada de su padre MARCO A BRAHAM O SPINA O SPINA – fallecido el 25 de abril de 1980 –, trámite notarial concluido mediante escritura pública n.° 159 del 17 de junio de 1990, en la cual se realizó la partición y adjudicación a su favor del

fallecido el 25 de abril de 1980 –, trámite notarial concluido mediante escritura pública n.° 159 del 17 de junio de 1990, en la cual se realizó la partición y adjudicación a su favor del bien inmueble ubicado en la calle 4 n.° 5–15 del municipio de Guasca (Cundinamarca), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N–867132. La escritura pública fue inscrita en el citado folio de matrícula el 26 de julio de 1990, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En el trámite sucesoral, en el cual LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ obró además en su condición de abogado, se faltó a la verdad con la finalidad de perjudicar los intereses de su hermano CARLOS A RTURO O SPINA R ODRÍGUEZ, a quien desconocieron, toda vez que ante la Notaría se aseguró que no existían otras personas con igual o mejor derecho para heredar. 2.2 Procesales El 27 de octubre de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chocontá,CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 3 la Fiscalía formuló imputación en contra de los hermanos LUIS Á NGEL y J AIME H ERNANDO O SPINA R ODRÍGUEZ como coautores del punible de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), cargo que no aceptaron. No hubo solicitud de

LUIS Á NGEL y J AIME H ERNANDO O SPINA R ODRÍGUEZ como coautores del punible de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), cargo que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá, despacho judicial que el 5 de abril de 2016 3 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 29 de agosto4 y 19 de octubre5 de 2016. A solicitud de la defensa, el 8 de marzo6 y 2 de mayo7 de 2017 se adelantó audiencia de preclusión por «prescripción de la acción penal» , finalmente decretada por aquella célula judicial, decisión revocada el 22 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca8. 1 Cfr. Folios 13 y 14, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022094313248 2 Cfr. Folios 214 a 218, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022094316652 3 Cfr. Folios 185 a 187, ib. 4 Cfr. Folios 165 y 166, ib. 5 Cfr. Folios 155 a 160, ib. 6 Cfr. Folios 147 y 148, ib. 7 Cfr. Folios 116 a 126, ib.

4 Cfr. Folios 165 y 166, ib. 5 Cfr. Folios 155 a 160, ib. 6 Cfr. Folios 147 y 148, ib. 7 Cfr. Folios 116 a 126, ib. 8 Cfr. Folios 11 a 21, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022094659666CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943

LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ

4 El juicio oral se desarrolló en sesiones de 7 de junio 9 y 22 de agosto 10 de 2018; 3 de septiembre 11 y 19 de noviembre12 de 2019; y, 17 de febrero13, 17 de noviembre14 y 14 de diciembre15 de 2020, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 25 de enero de 2021 16. En ella17, la judicatura condenó a LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ y JAIME H ERNANDO O SPINA R ODRÍGUEZ como coautores de la conducta punible acusada y les impuso las penas de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala

mínimos legales mensuales vigentes. Les negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de sentencia fechada 22 de octubre de 2021 18, que confirmó en su 9 Cfr. Folios 62 a 64, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022094316652 10 Cfr. Folios 46 a 48, ib. 11 Cfr. Folios 159 y 160, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022094713737 12 Cfr. Folios 144 y 145, ib. 13 Cfr. Folios 134 a 136, ib. 14 Cfr. Folios 103 a 105, ib. 15 Cfr. Folios 93 a 96, ib. 16 Cfr. Folios 52 a 54, ib. 17 Cfr. Folios 56 a 82, ib. 18 Leída el 27 de octubre de 2021. Cfr. Folios 8 a 26. A.D. EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022094745449CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01

Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 5 integridad la de primer grado . El mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso de casación y presentó la demanda19 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA A través de un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, el demandante acusa la «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción», específicamente los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000.

Expone que, por tratarse el fraude procesal de un delito de ejecución permanente, el término para declarar la prescripción ha de contabilizarse desde el registro de la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en este caso, desde el 26 de julio de 1990, asunto que no estudió, ni resolvió adecuadamente el Tribunal, pese a la solicitud de la defensa. Agrega que, como la prescripción de la acción penal no puede prolongarse infinitamente en el tiempo y que empieza a surtirse desde la consumación del último acto, al contabilizarse a partir del 26 de julio de 1990, la acción penal en el caso concreto prescribió en el año 2002, esto es, en tiempo anterior a la denuncia presentada en 2013 por MARCELA O SPINA R ODRÍGUEZ, hija supérstite de CARLOS

tiempo anterior a la denuncia presentada en 2013 por MARCELA O SPINA R ODRÍGUEZ, hija supérstite de CARLOS ARTURO OSPINA RODRÍGUEZ y a la formulación de imputación 19 Cfr. Folios 49 a 66, ib.CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 6 adelantada el 27 de octubre de 2015, cuando ya el Estado había perdido la potestad punitiva. Cita providencia de esta Sala (CSJ SP3631–2018, 29 ag. 2018, rad. 53066) y explica que no deben confundirse los efectos permanentes de la inducción en error (que culmina con la expedición de la decisión judicial o acto administrativo) y los efectos permanentes del delito. Del mismo modo que, «una cosa es mantener o inducir en error y otra las consecuencias del delito más allá de su consumación, las cuales no cuentan para efectos del fenómeno jurídico de la prescripción». Esto es, que no pueden confundirse los delitos de ejecución permanente (que se agotan cuando se obtiene la decisión inducida por error), con los efectos del delito que se extienden indefinidamente. Solicita declarar fundada la causal propuesta, en cuanto el Tribunal no dio aplicación a lo contemplado en los artículos 83 y 84 del Código Penal, pues al momento de la formulación de imputación en contra de LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO O SPINA R ODRÍGUEZ la acción penal estaba

artículos 83 y 84 del Código Penal, pues al momento de la formulación de imputación en contra de LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO O SPINA R ODRÍGUEZ la acción penal estaba prescrita, en consecuencia, declarar prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal y cesar todo procedimiento en contra de los acusados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestosCUI 25 183 60 00375 2013 00165 01

Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 7 básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem),

mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943

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8 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Si el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante en este

4.3 Si el objeto de la pretensión en sede del recurso extraordinario de casación es postular que la prescripción se configuró previo a la emisión de alguno de los fallos de instancia, conforme lo desarrolla el demandante en este asunto, la Corte ha precisado que tal irregularidad debe invocarse bajo el cargo de la nulidad – numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso pues, lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. Empero, como en esencia hay que demostrar el desconocimiento de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, también la Sala ha reconocido que ese tipo de desatino puede presentarse por las modalidades de error que se derivan de la violación directa de la ley sustancial. Si bien es cierto, el recurrente al postular la causal primera de casación atinó en la formulación del cargo, con apego a la técnica casacional descrita en precedencia, la petición, en todo caso, carece de corrección al apoyarse en un criterio contrario a la jurisprudencia de la Sala, que lo conduce a desconocer el cómputo de los términos inherentes al instituto jurídico de la prescripción en el asunto concreto.CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943

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9 La Corte considera pertinente recalcar ( Cfr. CSJ SP2879–2022, 10 ag. 2022, rad. 58685) que el

9 La Corte considera pertinente recalcar ( Cfr. CSJ SP2879–2022, 10 ag. 2022, rad. 58685) que el reconocimiento del fraude procesal como delito de carácter permanente implica sostener que la prescripción de la acción penal para esta clase de delitos inicia su conteo desde la fecha en la cual cesan los efectos del acto que indujo en error al servidor público. Así lo estableció la Sala en sentencia CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140 (reiterada, entre otras, en CSJ AP2702–2025, 30 abr. 2025, rad. 66716). Frente al tópico de la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal, en providencias CSJ SP1385– 2024, 5 jun. 2024, rad. 59785; CSJ SP2014–2024, 31 jul. 2024, rad. 66667; y, CSJ SP2209–2024, 14 ag. 2024, rad. 58153, la Sala recordó sus precedentes respecto del carácter permanente del injusto en comento, argumentación que por ser pertinente ahora se reitera para inadmitir la demanda propuesta, como quiera que de ello depende determinar si la acción penal estaba prescrita para cuando la fiscalía imputó cargos por el referido punible a los hermanos OSPINA RODRÍGUEZ, o si acaso tal fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia en el transcurso del trámite procesal. La Corte ha considerado de forma consistente que el punible de fraude procesal corresponde a aquellos

ocurrencia en el transcurso del trámite procesal. La Corte ha considerado de forma consistente que el punible de fraude procesal corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente en cuanto la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error, esto es, su consumaciónCUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 10 continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos. Si bien, en la decisión CSJ SP072–2023, 8 mar. 2023, rad. 58706, la Sala señaló que este tipo penal no era un punible de mera conducta, sino de resultado y, adicionalmente, no correspondía a un ilícito permanente, pues no podía confundirse su consumación con el agotamiento del ánimo concreto del ejecutor del hecho, la Corte prontamente abandonó esta última tesis y en proveído CSJ AP1053–2023, 19 abr. 2023, rad. 62524 reafirmó la que de vieja data – por lo menos desde 198820– se tiene como postura mayoritaria y consolidada por la Sala de Casación Penal, consistente en que el delito de fraude procesal inicia cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, independientemente si el procesado consigue o no la

cuando el servidor público es inducido en error y su consumación se prolonga mientras se mantenga en ese estado, independientemente si el procesado consigue o no la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, esto es, inclusive si son necesarios actos posteriores para su ejecución. De ese modo, a la luz de la vigente jurisprudencia, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, pues la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras el servidor público incurra en el error. 20 Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SP, 30 nov. 1988, rad. 2803, se dijo: «…ninguna duda aparece en la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la permanencia del delito de Fraude Procesal, que como todo delito tien[e] un momento en que empieza [a] exteriorizarse la conducta, el llamado por la doctrina “inicio de ejecución”, pero esto no está indicando que coincida con la consumación; este se va prolongando en el tiempo hasta lograr las ilegales pretensiones…».CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943

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11 A partir de la anterior premisa, ha de precisarse que los términos prescriptivos empezarán a contarse una vez se superen los efectos de la maniobra engañosa causada sobre la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico y, en casos de registros obtenidos

la autoridad judicial o administrativa que profirió sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, o cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico y, en casos de registros obtenidos fraudulentamente, con la cancelación del registro. Además, cuando la inducción en error del servidor público se prolonga durante el curso del proceso penal, el último acto de inducción se entiende con la ejecutoria de la resolución acusatoria –Ley 600 de 2000– o la formulación de imputación –Ley 906 de 2004–. De aceptarse la tesis del recurrente, en esencia, que el delito de fraude procesal es un tipo penal de estado , la prescripción comenzaría a correr desde su consumación, la cual se cumple con la producción del error en el servidor público, con independencia del mantenimiento de la situación antijurídica. Sin embargo, ella se desestima pues, como ya se explicó, esta no es la posición actual que la Corte ha fijado sobre la materia y que ahora reitera. Este criterio fue acogido en su integridad el 22 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación en contra de la providencia que decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción

penal y, en su lugar, revocó esa determinación, decisión delCUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 12 fallador colegiado que el recurrente simplemente considera no fue adoptada de forma adecuada. Incluso, frente a la sentencia de primer grado, la defensa esgrimió como uno de los motivos de controversia nuevamente la prescripción de la acción penal, obteniendo idéntica respuesta de la judicatura, escenario del cual se infiere que el ahora demandante insiste ante esa sede, a la manera de tercera instancia, con el objeto de buscar un pronunciamiento de la Corte, sólo porque el de las instancias no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, escenario no previsto por el legislador para el recurso extraordinario de casación. Al descender al caso concreto, recuérdese que e l artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). A su vez, el canon 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado

precepto 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Si en el presente caso el injusto de fraude procesal inició el 26 de julio de 1990, calenda en que se inscribió ante laCUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943

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13 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte la escritura pública n.° 159 del 17 de junio de 1990 de la Notaría Única del Círculo de Guatavita21, a través de la cual LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ culminaron la liquidación sucesoral intestada de su padre MARCO A BRAHAM O SPINA O SPINA, en detrimento de los intereses de su preterido hermano CARLOS A RTURO O SPINA RODRÍGUEZ, infracción delictiva que se prolongó –dada la naturaleza de punible de carácter permanente – hasta el 19 de marzo de 2009 cuando por orden del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá el Registrador inscribió 22 medida cautelar23 de demanda en acción de petición de herencia 24, resulta evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción no acaeció en la etapa instructiva. El artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley

cautelar23 de demanda en acción de petición de herencia 24, resulta evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción no acaeció en la etapa instructiva. El artículo 453 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que el fraude procesal comporta una pena máxima de doce (12) años, razón por la cual, si la imputación de cargos se efectuó el 27 de octubre de 2015, en la etapa investigativa apenas si transcurrieron un poco más de seis (6) años y siete (7) meses del término prescriptivo, situación que obliga a negar la ocurrencia de aquel fenómeno extintivo. Escenario que no cambia en la fase de juzgamiento 21 Anotación n.° 5 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N–867132. 22 Anotación n.° 11, ib. 23 Cfr. Folio 9, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno EMP Evidencias 1_Cuaderno_2022094513983 24 MARCELA O SPINA R ODRÍGUEZ, en su condición de hija y, por tanto, heredera de CARLOS ARTURO OSPINA RODRÍGUEZ, promovió proceso ordinario de petición de herencia en contra de MARÍA TERESA RODRÍGUEZ VIUDA DE OSPINA, LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ, JAIME H ERNANDO O SPINA R ODRÍGUEZ y demás herederos indeterminados de MARCO ABRAHAM OSPINA OSPINA, fallado favorablemente en primera instancia el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y confirmada parcialmente a

ABRAHAM OSPINA OSPINA, fallado favorablemente en primera instancia el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y confirmada parcialmente a través de providencia del 9 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 14 toda vez que la mitad de la pena contabilizada a partir de aquella calenda se cumpliría el 27 de octubre de 2021 y en este asunto la sentencia de segunda instancia se profirió el 22 de octubre de 2021. Importa señalar que, como la sentencia del Tribunal fue recurrida en casación, a partir del 22 de octubre de 2021 se suspendió el término de prescripción por cinco (5) años, los cuales tan sólo se cumplirían el 22 de octubre de 2026. En suma, el demandante tenía la obligación de justificar que el criterio jurisprudencial de esta Corporación no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en la línea de precedentes son erradas y deben ser reevaluadas. Sólo así podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en error al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar a los hermanos LUIS Á NGEL y J AIME H ERNANDO O SPINA RODRÍGUEZ por el punible de fraude procesal . Esa carga no fue satisfecha por el casacionista, pues se limitó a exponer

los hermanos LUIS Á NGEL y J AIME H ERNANDO O SPINA RODRÍGUEZ por el punible de fraude procesal . Esa carga no fue satisfecha por el casacionista, pues se limitó a exponer una tesis contraria a la postura mayoritaria de la Corte. 4.4 En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, deCUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943 LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ 15 conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación

2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ÁNGEL OSPINA RODRÍGUEZ y

JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01

Casación n.° 60943

LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ

16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIACUI 25 183 60 00375 2013 00165 01

Casación n.° 60943

LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ

17 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profesamos por las decisiones de la Sala mayoritaria, a continuación plasmamos las razones por las cuales salvamos el voto en relación con la providencia adoptada el 15 de octubre del año en curso, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se decidió inadmitir la demanda de casación presentada, a través de la cual el defensor pretendía que se declarara la prescripción de la acción penal, acaecida en curso de la etapa instructiva. La razón principal para inadmitir la demanda, de la cual disentimos, radica en considerar el delito de fraude procesal como conducta de ejecución permanente, con las consecuencias en términos de prescripción que ello acarrea. Al punto, consideramos, como ya lo hemos sostenido en recientes oportunidades25, que la Sala debió admitir la demanda, para casar la sentencia y declarar la prescripción del injusto de fraude procesal, por haber decaído la competencia del Estado para investigar y juzgar el delito. En consecuencia, disponer la cesación del procedimiento y extinguir la acción penal. En efecto, fue el análisis histórico de los asuntos relativos al fraude procesal y de las diversas aristas en torno a la manera como la Corte los ha solucionado, lo que obligó a los suscritos a reexaminar la dogmática del delito, como así, consideramos, debió hacerlo también la Sala mayoritaria, en procura de lograr la preeminencia de la seguridad jurídica y la reivindicación de la igualdad en los casos que involucren idénticos supuestos de hecho.

delito, como así, consideramos, debió hacerlo también la Sala mayoritaria, en procura de lograr la preeminencia de la seguridad jurídica y la reivindicación de la igualdad en los casos que involucren idénticos supuestos de hecho. 25 Entre otras, CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140 y CSJ AP3331–2022, 27 jul. 2022, rad. 61724.CUI 25 183 60 00375 2013 00165 01 Casación n.° 60943

LUIS ÁNGEL y JAIME HERNANDO OSPINA RODRÍGUEZ

18 Acorde con ello, en pasada oportunidad, sostuvimos: “También ha sostenido [la Sala], de forma reiterada, que el punible de fraude procesal, desde el punto de vista de su contenido, es de mera conducta y de ejecución permanente, en cuanto la lesión al bien jurídico protegido perdura por el tiempo que el funcionario judicial permanezca en error, por ende, el delito se sigue ejecutando y l a conducta se consuma con el «último acto de inducción en error» , momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal. En eventos de registros obtenidos fraudulentamente, el último acto de inducción en error se ha hecho coincidir por la jurisprudencia, en unos casos con el simple acto de registro espurio (Cfr. CSJ SP14189–2016, 5 oct. 2016, rad. 48804), y en otros con el acto de su cancelación (Cfr. CSJ AP3809–2015, 8 jul.

espurio (Cfr. CSJ SP14189–2016, 5 oct. 2016, rad. 48804), y en otros con el acto de su cancelación (Cfr. CSJ AP3809–2015, 8 jul. 2015, rad. 46204; CSJ AP3087–2016, 18 may. 2016, rad. 48076 y CSJ SP16535–2017, 11 oct. 2017, rad. 49517). Esta línea hermenéutica asoma problemática, toda vez que se involucran los conceptos de consumación y de agotamiento del delito, al punto de asimilárseles, pues frente a conductas ya consumadas se admite la posibilidad que se sigan ejecutando, razón por la que termina por confundirse el tipo penal permanente con los efectos permanentes del delito. Además, pugna con las particularidades de injusto de mera conducta que, por su naturaleza, no reclama resultado, menos los efectos del mismo. La confusión se exhibe mucho más notoria en la providencia de la cual nos apartamos, donde la Sala mayoritaria insiste en el criterio26 según el cual, «la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga… durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial» y que «…para los fines de la prescr

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