🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7324-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7324-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7324-2025 Radicación n.° 61168 Acta n.º 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de HEBER W ILLIAM M ORENO, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de hurto calificado y agravado, receptación agravada, falsedad marcaria agravada – cada uno de los anteriores, en concurso homogéneo– y concierto para delinquir.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01

Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En 2018, en Bogotá existió una organización delincuencial denominada por las autoridades como « LOS INESTABLES», dedicada al hurto de entidades financieras.

Dentro de la presente actuación se endilgaron los siguientes hechos: Evento n.° 1 El 27 de febrero de 2018, aproximadamente a las 09:00 p.m., en el BANCO D AVIVIENDA situado en el local 121 del

siguientes hechos: Evento n.° 1 El 27 de febrero de 2018, aproximadamente a las 09:00 p.m., en el BANCO D AVIVIENDA situado en el local 121 del Centro Comercial Trebolis ubicado en la calle 50 Sur n.° 93D–98, barrio Porvenir de Bogotá, mientras se encontraba cerrado al público y los empleados realizaban el arqueo, dos sujetos cubiertos con tapabocas y gorras ingresaron al lugar luego de romper los vidrios traseros que colindaban con el parqueadero y mediante el uso de, al parecer, armas de fuego, intimidaron al empleado de seguridad y demás personal, apoderándose de $212’719.850,00. Para la huida, los delincuentes utilizaron un vehículo hurtado en diciembre de 2017, identificado con placas falsas (HJV 907) – la original era MCN 363 –, que abandonaron e incineraron cuadras más adelante.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

3 El 31 de enero de 2018, HEBER WILLIAM MORENO ingresó al parqueadero del citado centro comercial conduciendo el mismo automóvil. Horas previas a los hechos, en el centro comercial se advirtió la presencia de una mujer, posteriormente identificada como MARÍA A LEJANDRA M ONTENEGRO P ELUFFO, quien se ubicó en un lugar desde el cual podía observar el establecimiento bancario y al iniciar la ejecución del hurto se retiró sin avisar a algún funcionario de seguridad o a empleados de los demás locales.

quien se ubicó en un lugar desde el cual podía observar el establecimiento bancario y al iniciar la ejecución del hurto se retiró sin avisar a algún funcionario de seguridad o a empleados de los demás locales. En su huida, los autores también hicieron uso de una camioneta identificada con pacas de circulación BGD 636, cuyo tenedor era EDISSON RENÉ GÓMEZ GARAVITO. Evento n.° 2 El 26 de abril de 2018, aproximadamente a las 03:15 p.m., en el BANCO DE B OGOTÁ, sucursal «Las Margaritas» ubicada en la avenida carrera 19 n.° 150–35 de Bogotá, local en el que las oficinas de asesores están en el primer piso y las ventanillas en el segundo, mientras el establecimiento se encontraba abierto al público, dos sujetos portando tapabocas y uniforme de una empresa de aseo ingresaron al lugar. Uno de ellos se situó en la escalera y apuntó al parecer con arma de fuego hacia los empleados, el otro se dirigió al segundo piso y de las cajas se apoderó de $13’266.450,00. Los asaltantes salieron del establecimiento y huyeron gracias a un tercer individuo que los esperó en un vehículo tipo taxi.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

4 EDISSON R ENÉ G ÓMEZ G ARAVITO estuvo presente en el sitio y día de estos hechos en el rol de «marcador», es decir, de verificar los movimientos externos del lugar. Evento n.° 3

4 EDISSON R ENÉ G ÓMEZ G ARAVITO estuvo presente en el sitio y día de estos hechos en el rol de «marcador», es decir, de verificar los movimientos externos del lugar. Evento n.° 3 El 19 de junio de 2018, aproximadamente a las 08:20 a.m., en el BANCO COLPATRIA situado al interior del almacén JUMBO ubicado en la calle 80 n.° 69Q–50 de Bogotá, mientras los empleados de la entidad observaban un partido de fútbol, tres sujetos con pasamontañas y overoles los intimidaron con arma de fuego, uno de los implicados se ubicó en la zona de las filas mientras otro ingresó al área de las cajas y se apropió de un bolso que contenía $16’181.123,00. Huyeron en un automóvil identificado con placas falsas (JEP 215), el cual abandonaron más adelante. La marcación original del automotor era DQT 785, denunciado como hurtado el 18 de abril de ese año. A través de interceptación telefónica se determinó que HEBER WILLIAM MORENO hizo presencia en el lugar y coordinó mediante llamadas la ejecución de los hechos. 2.2 ProcesalesCUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

5 Previa captura por orden judicial 1, el 8 de octubre de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de HEBER W ILLIAM M ORENO, MARÍA

2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de HEBER W ILLIAM M ORENO, MARÍA ALEJANDRA M ONTENEGRO P ELUFFO y EDISSON R ENÉ G ÓMEZ GARAVITO, como coautores del concurso delictual de hurto calificado y agravado, receptación agravada, falsedad marcaria agravada – cada uno de los anteriores, en concurso homogéneo– y concierto para delinquir (artículos 240 inciso segundo, 241 numerales 10 y 11, 267 numeral 1, 447, 285 y 340 del Código Penal), cargos que no aceptaron. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por la imputada MARÍA A LEJANDRA M ONTENEGRO P ELUFFO y en establecimiento de reclusión para los restantes2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 27 de febrero de 2019 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 12 de junio siguiente5. 1 Órdenes de captura n.° 066, 067 y 069 expedidas el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,

junio siguiente5. 1 Órdenes de captura n.° 066, 067 y 069 expedidas el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente en contra de EDISSON RENÉ GÓMEZ GARAVITO, HEBER WILLIAM MORENO y MARÍA ALEJANDRA MONTENEGRO PELUFFO. Cfr. Folios 401 a 403, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022082638678 2 Cfr. Folios 380 a 382, ib. 3 Cfr. Folios 329 a 375, ib. Corregido mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019. Cfr. folios 261 a 291, ib. 4 Cfr. Folios 240 y 241, ib. 5 Cfr. Folios 204 a 212, ib.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

6 El juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de julio6, 13 de septiembre7, 7 de octubre8 y 9 de diciembre9 de 2019; y, 22 de enero10 y 2511 de febrero de 2020, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio e inició la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que culminó el 27 de febrero de 202012. La sentencia se profirió el 12 de marzo siguiente 13. En ella14, la judicatura: (i) por el denominado evento n.° 1, condenó a MARÍA

202012. La sentencia se profirió el 12 de marzo siguiente 13. En ella14, la judicatura: (i) por el denominado evento n.° 1, condenó a MARÍA ALEJANDRA M ONTENEGRO P ELUFFO como coautora de hurto calificado y agravado, receptación agravada y falsedad marcaria agravada. Impuso las penas de 24 años de prisión y multa de 178 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) por los eventos n.° 1 y 2, condenó a EDISSON RENÉ GÓMEZ GARAVITO como coautor de hurto calificado y agravado –en concurso homogéneo –, receptación agravada, falsedad marcaria agravada y concierto para delinquir. Impuso las penas de 26 años de prisión y multa de 178 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 6 Cfr. Folios 142 y 143, ib. 7 Cfr. Folios 120 a 123, ib. 8 Cfr. Folios 115 y 116, ib. 9 Cfr. Folios 103 y 104, ib. 10 Cfr. Folio 72, ib. 11 Cfr. Folios 11 a 13, ib. 12 Cfr. Folio 41, ib. 13 Cfr. Folios 78 y 79, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal

3_Cuaderno_2022083205223 14 Cfr. Folios 81 a 116, ib.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

7 (iii) por los eventos n.° 1 y 3, condenó a HEBER WILLIAM MORENO como coautor de hurto calificado y agravado, receptación agravada, falsedad marcaria agravada –cada uno de los anteriores, en concurso homogéneo – y concierto para delinquir. Impuso las penas de 27 años de prisión y multa de 182 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, (iv) a los tres procesados inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y les negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ordenando su captura inmediata15. Apelada esta providencia por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 22 de septiembre de 202116, que confirmó en su integridad la de primer grado. El defensor de confianza de HEBER W ILLIAM M ORENO oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda 17 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte18.

III. LA DEMANDA 15 En razón a que en el curso del trámite procesal lograron su libertad por vencimiento de términos. 16 Leída el 21 de octubre de 2021. Cfr. Folios 1 a 57. A.D. denominado Segunda

15 En razón a que en el curso del trámite procesal lograron su libertad por vencimiento de términos. 16 Leída el 21 de octubre de 2021. Cfr. Folios 1 a 57. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083333027 17 Cfr. Folios 64 a 72, ib. 18 La Corte precisa que, si bien la defensa técnica de MARÍA ALEJANDRA MONTENEGRO PELUFFO y EDISSON R ENÉ G ÓMEZ G ARAVITO interpuso el recurso extraordinario de casación, no presentó la demanda de sustentación, aun cuando el Tribunal, en virtud de solicitud de prórroga que elevó el profesional del derecho, otorgó un plazo adicional de 15 días para el efecto.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

8 En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Se refiere al testimonio de NUBIA S OFÍA R ODRÍGUEZ ARDILA –administradora del Centro Comercial Trebolis– y expone que el ad quem cercenó los siguientes hechos reconocidos por la mujer en el interrogatorio cruzado (explica su trascendencia): (i) no conocía de forma previa a HEBER WILLIAM M ORENO, por tanto, en el evento n.° 1 surge contradicción en el proceso de identificación y estructuración del indicio de presencia ; (ii) no observó los

WILLIAM M ORENO, por tanto, en el evento n.° 1 surge contradicción en el proceso de identificación y estructuración del indicio de presencia ; (ii) no observó los hechos, por ende, resulta contradictoria la identificación del procesado y aquel indicio construido; y, (iii) el reconocimiento de septiembre de 2018 se torna dudoso, pues justamente se realizó cuando un anónimo aportó datos personales de una persona identificable. Y, en cuanto al testimonio de ORLAÍN A LARCÓN RODRÍGUEZ –investigador líder del caso–, acusa que el Tribunal le realizó los siguientes «agregados fácticos» a su versión: (i) el anónimo corroboró la identidad de HEBER WILLIAM MORENO, cuando ya estaba siendo interceptado, circunstancia que no es cierta pues solo fue hasta el escrito anónimo que se conocieron los datos de quien presuntamente portaba el abonado telefónico culminado en 6790; y (ii) el testigo evidenció en los videos un hombre con las características físicas de MORENO, cuestión que tampoco es cierta porque el declarante dijo que no reconoció a alguien en específico. Nuevamente refiere que la corrección de este yerroCUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168 HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS 9 «desestructura el presunto indicio de presencia» y da lugar a la absolución por ausencia de pruebas. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en

Casación n.° 61168 HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS 9 «desestructura el presunto indicio de presencia» y da lugar a la absolución por ausencia de pruebas. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo que absuelva al procesado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

10 De acuerdo con ellos, al demandante, además de

ejusdem.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

10 De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al apreciar su contenido material la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña,

altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

11 La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). Importa señalar que el anterior error es objetivo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 4.4 En el asunto bajo examen, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en

hecho por falso raciocinio. 4.4 En el asunto bajo examen, distanciándose de las anteriores directrices, advierte la Sala que el censor fracasa en su intento de extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre elaboración, ajeno a la técnica del recurso de casación y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. Frente al denominado evento n.° 1 de los hechos jurídicamente relevantes, aunque el demandante acusa el cercenamiento de lo expuesto por una testigo y la adición de lo dicho por otro, su postulación solo exhibe una opiniónCUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168 HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS 12 distinta a la valoración de los jueces de instancia, con infracción del principio de corrección material. Ello es así por cuanto, en unidad decisoria, los falladores unipersonal y colegiado se expresaron en sentido disímil al reclamo casacional. El recurrente solo toma algunas frases de la sentencia del Tribunal, las cuales descontextualiza e interesadamente omite el escrutinio en su completa dimensión. Así, deja de lado lo advertido por el juez a quo, quien al analizar la testimonial referida por el censor, explicó19: Recalcó el gerente del caso ORLA[Í]N ALARCÓN RODR[Í]GUEZ, que HEBER WILLIAM MORENO, es la tercera persona que fue

analizar la testimonial referida por el censor, explicó19: Recalcó el gerente del caso ORLA[Í]N ALARCÓN RODR[Í]GUEZ, que HEBER WILLIAM MORENO, es la tercera persona que fue señalada por fuente humana y anónima, a quien se le asigna[n] roles en la empresa criminal de realizar inteligencia, manejar los vehículos que emprenden la huida y ejecutar los actos criminales. Que la fuente señaló que el teléfono celular utilizado por este sujeto era el número 32[1]3686790, del cual adelantó labores de verificación sin embargo la sim card, se hallaba sin registro en las empresas de telefonía celular, sin embargo que se individualizó a este sujeto por informe de policía del 30 de junio de 2018, igualmente adelantó análisis link de la línea ofrecida por la fuente, calendado 10 de septiembre de 2018, que arrojó positivo de presencia en el sector de los hechos para la hora exacta en que ocurrieron los hurtos señalados como EVENTOS 1 Y 3. (…) En cuanto al EVENTO 1 DAVIVIENDA, precisó, que se pudo verificar el rol delictivo, esto es que era el encargado de manejar el vehículo que participó en el hurto con el fin de dar escape a los integrantes con el botín, que fue individualizado con informe de investigador de campo y reconocimiento fotográfico efectuado por la señora NUBIA RODRÍGUEZ ARDILA, quien reconoce su ingreso en días anteriores, conforme reporte de la empresa de

investigador de campo y reconocimiento fotográfico efectuado por la señora NUBIA RODRÍGUEZ ARDILA, quien reconoce su ingreso en días anteriores, conforme reporte de la empresa de parqueadero, esto es el 31 de enero de 2018, conduciendo el mismo automotor con el que emprendieron la huida el día de los hechos y que las características del automotor son coincidentes en placa y característica de latonería y vidrios oscuros. 19 Cfr. Folios 101 y 102, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022083205223. Páginas 21 y 22 del fallo de primer grado.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

13 (…) Por su parte la ciudadana NUBIA SOFIA RODRÍGUEZ ARDILA, en cuanto al EVENTO 1 BANCO DAVIVIENDA, destacó que una vez enterada de los hechos en su calidad de administradora y representante legal del Centro Comercial Trebolis, hizo presencia a las 10.15 p.m., que luego de hacer la apertura del sistema de cámaras, requirió al gerente general de parking, porque es la empresa que administra bajo contrato el parqueadero por donde ingres[ó] el vehículo que hizo el hurto al banco, para efectos de determinar ingresos anteriores. Que en efecto el automotor tenía un ingreso anterior al centro comercial Trebolis, el 31 de enero de 2018, que tiene claridad de las características del automotor por la buena calidad de los videos los cuales fueron debidamente certificados por la empresa

Que en efecto el automotor tenía un ingreso anterior al centro comercial Trebolis, el 31 de enero de 2018, que tiene claridad de las características del automotor por la buena calidad de los videos los cuales fueron debidamente certificados por la empresa parking, empresa que también aportó el registro en listado impreso y entregad[o] a la Fiscalía. Subrayó que en el ingreso de enero pudo reconocer la persona que estaba manejando porque al bajar el vidrio, deja el rostro expuesto el cual coincide con uno de los sujetos que está en sala de audiencia, el cual es señalado por la testigo, en ese momento requiere el despacho la presentación de la persona reconocida y afirma llamarse HEBER WILLIAM MOREN[O] con cédula 1105.785.113. En pregunta adelantada en interrogatorio cruzado precisó que tiene certeza de que la persona reconocida ingres[ó] el 31 de enero de 2018, que previamente también lo había reconocido a través de fotografías, por sus rasgos y postura. Continúa la testigo, señalando que el vehículo de placas HJV 907 ingresó el día de los hechos a las 19.21 horas, el cual pudo determinar conservaba placas[,] color y vidrios oscuros, que el observado el 31 de enero de 2018, que no obstante, no pudo establecer qui[é]n iba conduciendo el día de los hechos porque estaban vestidos con pasamontañas. Sin embargo precisa que no tiene duda que se trata del mismo automotor, ya que hizo el análisis de contraste, verificando que tiene las mismas características de latonería, pintura, vidrios

estaban vestidos con pasamontañas. Sin embargo precisa que no tiene duda que se trata del mismo automotor, ya que hizo el análisis de contraste, verificando que tiene las mismas características de latonería, pintura, vidrios oscuros y que se trataba de un vehículo tipo automóvil. (…) Todo lo anterior para significar que no puede dejarse en grado de casualidad que: i) la fuente le asigne a HEBER WILLIAM MORENO labores de inteligencia, y en efecto se le verifique por la administradora del centro comercial Trebolis ingresando días previos al hurto, conduciendo el automotor utilizado en la huida una vez efectuado el hurto al BANCO DAVIVIENDA ii) que haya sido reconocido por la señora NUBIA RODR[Í]GUEZ como quienCUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168 HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS 14 aparece ingresando el rodante placas espurias HJV–907 días previos al hech[o], iii) que en dicho automotor se halla registrad[a] la huida del Evento 1 y posteriormente hubiere sido hallado incinerado por las autoridades, iv) que [e]l automotor referido hubiera sido hurtado en diciembre de 2017, sin embargo para el 31 de enero de 2018, estuviera en posesión del procesado HEBER WILLI[AM] MORENO[;] v) que el n[ú]mero asignado por la fuente aparezca con actividad, previa concomitante y posterior para el día de los EVENTOS 1 Y 3, en las celdas de los sectores donde quedan ubicados las entidades financieras afectadas; vi) que

aparezca con actividad, previa concomitante y posterior para el día de los EVENTOS 1 Y 3, en las celdas de los sectores donde quedan ubicados las entidades financieras afectadas; vi) que para el 26 de abril de 2018, presente comunicación con la línea perteneciente al coprocesado EDISSON RENÉ GOMEZ GARAVITO y vii) que sus características de altura, contextura y color de piel, coincida con las ofrecidas por los testigos presenciales en los EVENTOS No 1 y 3 [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. El anterior análisis fue ratificado por el Tribunal, tornándose ahora innecesaria su reiteración. No se comprende, entonces, la alegación del recurrente, cuando lo cierto es que los juzgadores: (i) no omitieron que antes de los hechos del 27 de febrero de 2018, NUBIA SOFÍA RODRÍGUEZ ARDILA no conocía a HEBER WILLIAM MORENO, por el contrario, recalcaron que la mujer vio por primera vez al procesado en los videos de las cámaras de seguridad a su ingreso al Centro Comercial Trebolis el 31 de enero de 2018. Sin embargo, ese avistamiento sirvió para que posteriormente de él hiciera un reconocimiento fotográfico y lo señalara en la vista pública; (ii) conforme lo anterior, el reconocimiento de MORENO no se produjo porque la citada testigo hubiera presenciado el hurto, cuestión que tampoco omitió el Tribunal. No obstante, su testimonio fue relevante para los efectos de identificarloCUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

hurto, cuestión que tampoco omitió el Tribunal. No obstante, su testimonio fue relevante para los efectos de identificarloCUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168 HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS 15 como aquella persona que días antes había hecho presencia en el centro comercial en su labor de «marcador», esto es, encargado de «realizar inteligencia» y verificar los alrededores y movimientos externos del lugar, con el fin de asegurar el éxito del episodio delictivo; (iii) que resultara dudoso el reconocimiento fotográfico efectuado por la testigo es una opinión interesada del casacionista, pero no un hecho cercenado por el Tribunal; (iv) gracias a la información suministrada por la fuente humana se realizó análisis link sobre la línea telefónica que portaba HEBER W ILLIAM M ORENO, según lo recalcó el investigador ORLAÍN ALARCÓN RODRÍGUEZ. En este apartado no existe algún agregado fáctico de trascendencia, toda vez que el testigo informó que sobre la organización delincuencial ya se adelantaban algunas pesquisas, por eso, la información de la fuente corroboró lo que de alguna manera ya conocía la investigación y la reforzó. El censor aquí solo pretende dar exagerada importancia al término corroboración; y, (v) aunque el Tribunal indicó que ALARCÓN RODRÍGUEZ sí evidenció en los videos a un hombre con características similares a las de MORENO, finalmente el mismo juez

corroboración; y, (v) aunque el Tribunal indicó que ALARCÓN RODRÍGUEZ sí evidenció en los videos a un hombre con características similares a las de MORENO, finalmente el mismo juez colegiado estableció la intrascendencia de ese aserto pues, lo importante se cifró en el posterior reconocimiento fotográfico que efectuó NUBIA SOFÍA RODRÍGUEZ ARDILA, consolidado en la audiencia de juicio oral cuando lo señaló.CUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168

HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS

16 De ese modo, el demandante al referirse a la prueba testimonial presuntamente cercenada y adicionada, termina por formular su opinión de ella, contexto en el que a lo sumo cuestiona las conclusiones a las que arribaron los falladores. El escrito que hace las veces de demanda se trata de un alegato de libre elaboración propio de las instancias, en el que el impugnante se empeña en contraponer su criterio de valoración al del juzgador, aguardando a que se prefieran sus deducciones probatorias. En un enfrentamiento de esta naturaleza, la pretensión del libelista debe ceder a las conclusiones del fallo de segunda instancia, ante la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, producto de un ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar. 4.5 En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de

desvirtuar. 4.5 En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide noCUI 11 001 61 00000 2018 00120 01 Casación n.° 61168 HEBER WILLIAM MORENO Y OTROS 17 dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de HEBER WILLIAM MORENO.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos

determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...