CSJ - AP7327-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7327-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7327-2025 Radicación n.° 62114 Acta n.º 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Derrotada la ponencia inicial presentada por la H.M.
MYRIAM Á VILA R OLDÁN, la Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN PABLO RÍOS CAÑAS, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la condenatoria emitida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago, trámite adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114
JUAN PABLO RÍOS CAÑAS
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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre 2007 y 2008, en el municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), al interior de la Institución Educativa Normal Superior «JORGE I SAACS» –plantel oficial reconocido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y por el Ministerio de Educación Nacional –, el docente en propiedad JUAN P ABLO R ÍOS C AÑAS (servidor público), en diferentes oportunidades besó en la boca y, por encima y debajo del
el Ministerio de Educación Nacional –, el docente en propiedad JUAN P ABLO R ÍOS C AÑAS (servidor público), en diferentes oportunidades besó en la boca y, por encima y debajo del uniforme, manoseó los senos y nalgas de su estudiante menor de edad D.C.G.Z., época para la cual descontaba 12 y 13 años1. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial 2, el 11 de mayo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía formuló imputación en contra de JUAN PABLO RÍOS CAÑAS como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados3 (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. 1 Conforme a Registro Civil de Nacimiento, D.C.G.Z. nació el 18 de octubre de 1994. Cfr. Folio 70, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022123550310 2 Orden de captura n.° 006 expedida el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo. Información extraída del escrito de acusación. Cfr . Folio 4, A.D. denominado Primera
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123453123 3 De acuerdo con la foliatura, la Sala precisa que, entre el 18 octubre de 2008 y octubre de 2011 se presentaron múltiples eventos de actos sexuales y acceso carnal entre RÍOS CAÑAS y D.C.G.Z.. No obstante, respecto de ellos la Fiscalía General de la Nación no formuló imputación, toda vez que para esa época la adolescente era mayor de 14 años y, según su relato, los episodios fueron consentidos.CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114
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3 Pese a la solicitud del ente instructor, no se impuso medida de aseguramiento alguna4. Radicado el escrito de acusación5 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, despacho judicial que el 10 de julio de 2012 6 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 20 de abril de 20157 y 15 de marzo de 20168. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 19 de julio 9 y 17 de noviembre10 de 2016; 30 de enero11, 20 de junio12, 413 y 2714 de julio, 4 15 y 25 16 de agosto y 18 de septiembre 17 de 2017; y, 19 de abril18 de 2018. El 27 de junio de 2019, en virtud de impedimento19 de la funcionaria judicial a cargo, el expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
2017; y, 19 de abril18 de 2018. El 27 de junio de 2019, en virtud de impedimento19 de la funcionaria judicial a cargo, el expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), despacho que el 16 de noviembre 4 Cfr. Folio 12, ib. 5 Cfr. Folios 1 a 11, ib. 6 Cfr. Folios 26 y 27, ib. 7 Cfr. Folios 182 a 189, ib. 8 Cfr. Folios 250 a 264, ib. 9 Cfr. Folios 43 y 44, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022123550310 10 Cfr. Folios 73 y 74, ib. 11 Cfr. Folios 96 y 97, ib. 12 Cfr. Folios 144 y 145, ib. 13 Cfr. Folios 154 y 155, ib. 14 Cfr. Folios 205 y 206, ib. 15 Cfr. Folios 224 y 225, ib. 16 Cfr. Folios 241 y 242, ib. 17 Cfr. Folios 258 y 259, ib. 18 Cfr. Folios 269 y 270, ib. 19 Auto del 7 de junio de 2019. Cfr. Folios 284 y 285, ib.CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 4 de 202120 anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 7 de diciembre siguiente21. En
JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 4 de 202120 anunció sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 7 de diciembre siguiente21. En ella22, la judicatura condenó a JUAN PABLO RÍOS CAÑAS como responsable del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 68 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató la alzada a través de sentencia fechada 19 de mayo de 202223, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación24. El 14 de marzo de 2025 el procesado «renunció» al recurso extraordinario. Requerido el defensor frente a aquella manifestación, indicó «no autorizar ni avalar la renuncia» a la casación, razón por la cual la Sala mediante auto CSJ AP3066–2025, 16 may. 2025, rad. 62114 negó el desistimiento y continuó con el trámite.
III. LA DEMANDA 20 Cfr. Folios 293 a 296, ib. 21 Cfr. Folios 298 y 299, ib. 22 Cfr. Folios 300 a 345, ib. 23 La sentencia fue notificada válidamente por medios electrónicos el mismo día,
20 Cfr. Folios 293 a 296, ib. 21 Cfr. Folios 298 y 299, ib. 22 Cfr. Folios 300 a 345, ib. 23 La sentencia fue notificada válidamente por medios electrónicos el mismo día, cuando aún imperaba la prórroga de la emergencia sanitaria por COVID–19. Cfr. Folios 1 a 17. A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123554276 24 Cfr. Folios 24 a 47, ib.CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 5 3.1 Primer cargo (principal). Causal segunda El recurrente acusa la nulidad de la actuación «por la inobservancia del ad–quem de los requisitos establecidos en el art. 288 de la Ley 906 de 2004 en la formulación de la imputación, de manera concreta los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible. Lo cual soslaya el principio de la congruencia». Transcribe los hechos jurídicamente relevantes esgrimidos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y critica que ellos se contraen a una entrevista de la menor de edad víctima y a lo que constituyó la denuncia en contra de JUAN P ABLO R ÍOS C AÑAS, narrativa que no permitió tener claridad y concreción frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas a su prohijado, por ende, no pudo defenderse de los cargos imputados, acusados y por los que fuera condenado.
circunstancias de tiempo, modo y lugar atribuidas a su prohijado, por ende, no pudo defenderse de los cargos imputados, acusados y por los que fuera condenado. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala considera que en la imputación se confundieron los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba, proceder que soslayó el derecho de defensa, la delimitación del tema de prueba y obstaculizó el debate probatorio. Para el censor, el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación «revela la actividad inadecuada de la Fiscalía, donde el Fiscal omitió subsumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la conductaCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 6 punible. No indicó por qué el art. 209 del C.P. regulaba el caso, pues no señaló cuál fue la acción realizada, fechas y horas en que se presentaron los eventos, no se precisan los concursos, etc.». Finaliza al decir que en este caso debe privilegiarse la absolución frente a la nulidad. Solicita a la Sala proferir un fallo absolutorio de reemplazo a favor del implicado. Subsidiariamente insta la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera Acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de
audiencia de formulación de imputación, inclusive. 3.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera Acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, «por aplicación de una tarifa legal negativa, consistente en prueba de referencia inadmisible». Explica que el Tribunal fundó el fallo condenatorio en el valor suasorio otorgado a lo manifestado por D.C.G.Z. ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML] y otras entidades (proceso disciplinario en contra del procesado y entrevista en el ICBF), es decir, en versiones obtenidas por fuera del juicio oral, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004. Agrega que el uso de esas manifestaciones se hizo para suplir las deficiencias del testimonio de la víctima, en tanto no precisó fechas, como tampoco la edad que tenía para la época de los hechos.CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114
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7 En el mismo sentido considera que constituyó prueba de referencia lo dicho por M.Z.B. (madre de D.C.) y NIBIA DEL SOCORRO G UARDELA C ARMONA (psicóloga clínica), declaraciones tenidas en cuenta por las instancias en unidad decisoria, mientras que el resto de los testigos se enteraron de los hechos cuando fue capturado el procesado.
SOCORRO G UARDELA C ARMONA (psicóloga clínica), declaraciones tenidas en cuenta por las instancias en unidad decisoria, mientras que el resto de los testigos se enteraron de los hechos cuando fue capturado el procesado. En su concepto, esa prueba de referencia no podía ser valorada y, de haberse marginado, pues a las testigos no les constaban los «hechos libidinosos», el fallo hubiera sido absolutorio, al no existir medios de convicción que ratificaran o corroboraran la existencia de la conducta punible, es decir, que lo expresado por D.C. carece de elementos significativos, no corroborados en el juicio oral por medios distintos a la prueba de referencia. Solicita a la Sala proferir «fallo de reemplazo, casando la sentencia en virtud del principio de la in dubio pro reo».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en elCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01
Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 8 precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar
Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 8 precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley
imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 9 4.3 Primer cargo 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)25; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo
cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de grave afectación de la estructura del 25 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 10 proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. Por último y para lo que interesa al asunto aquí examinado, imperioso resulta destacar que, si lo reprochado es la inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, corresponde al censor fundamentar
examinado, imperioso resulta destacar que, si lo reprochado es la inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, corresponde al censor fundamentar razonablemente que aquellos plasmados en el pliego acusatorio mermaron las posibilidades de defensa material o técnica del procesado ante la falta de claridad, o que, acaso, el enjuiciado no tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le adelantó causa criminal, sometiéndolo a indefensión. 4.3.2 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a la inadmisión del cargo. En efecto, desde lo sustancial no se advierte algún yerro en la decisión impugnada, toda vez que no es cierto que losCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 11 hechos jurídicamente relevantes de la acusación no cumplan lo establecido en el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Dejó de lado el censor que el núcleo fáctico atribuido a JUAN P ABLO R ÍOS C AÑAS jamás le fue extraño. La Fiscalía desde el traslado del pliego de cargos – precedido de un aceptable juicio de imputación–, en un lenguaje claro, sucinto y comprensible le hizo saber al procesado por qué se le
desde el traslado del pliego de cargos – precedido de un aceptable juicio de imputación–, en un lenguaje claro, sucinto y comprensible le hizo saber al procesado por qué se le investigaba y sería juzgado. De la lectura del escrito acusatorio26 fácilmente se extractan aquellos hechos jurídicamente relevantes que el recurrente echa de menos, así: (i) que en el año 2007 D.C.G.Z., de 12 años para la época, estudiaba en el plantel educativo oficial Institución Educativa Normal Superior « JORGE ISAACS» de Roldanillo y cursaba octavo grado de bachillerato; (ii) que allí tuvo como profesor de inglés a JUAN PABLO
RÍOS CAÑAS;
(iii) que, desde un inicio, el hombre «comenzó a decirle cosas, “como gallineazando” [sic]»; (iv) que un día en un examen, RÍOS C AÑAS meti ó su mano dentro del sostén de D.C. y le «tocó» un seno, asunto 26 Cfr. Folios 1 a 11, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022123453123CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 12 que dejó «petrificada» a la menor de edad y ante su mirada, el docente le hizo señas que guardara silencio; (v) que, en otra oportunidad, en unas escaleras del
JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 12 que dejó «petrificada» a la menor de edad y ante su mirada, el docente le hizo señas que guardara silencio; (v) que, en otra oportunidad, en unas escaleras del colegio, el profesor RÍOS CAÑAS arrinconó contra la pared a D.C., la besó y manoseó sus nalgas, hecho que ocurrió antes que la niña cumpliera 13 años; y, (vii) que, en términos generales, entre 2007 y 2008, JUAN P ABLO R ÍOS C AÑAS «no perdía oportunidad de tocarla» [refiriéndose a D.C.G.Z.], la «manoseaba mucho en el colegio, le tocaba las nalgas por encima de la falda y por debajo de la falda». La acusación formulada en los términos indicados descarta la supuesta irregularidad invocada por el censor y evidencia que el procesado sí tuvo conocimiento, en un lenguaje inteligible, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del punible por el que se le investigaba, acusaba y juzgaba, núcleo fáctico que permaneció invariable a lo largo del proceso y repudia de plano la supuesta incongruencia alegada subsidiariamente por el recurrente, pues no acreditó que la sentencia de condena comprendiera hechos no incluidos en la acusación o, quizás que el implicado estuviera sometido a indefensión, como también se recrimina. Si bien, la Sala advierte que de forma inapropiada el fiscal del caso entremezcló los que en estricto sentido son
sometido a indefensión, como también se recrimina. Si bien, la Sala advierte que de forma inapropiada el fiscal del caso entremezcló los que en estricto sentido son hechos jurídicamente relevantes, con algunos actos de investigación, verbigracia la denuncia instaurada por laCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114
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13 progenitora de la víctima o la entrevista recepcionada a D.C. por un Defensor de Familia (aspectos en los que asiste razón al libelista), no obstante, ello no impidió a JUAN PABLO RÍOS CAÑAS conocer los cargos atribuidos en la acusación. Además, el casacionista no explicó por qué los datos incluidos por el ente instructor en el escrito acusatorio son insuficientes, al punto de generar indefensión al procesado. La crítica propuesta quedó a simple título enunciativo. El reproche al amparo de la causal segunda de casación cae en el vacío puesto que ningún desarrollo se efectuó en punto de la presunta irregularidad sustancial con afectación del debido proceso y del derecho de defensa del implicado, con lo cual se incumplió el principio de razón suficiente, que impone al recurrente la carga de proporcionar la apropiada argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma,
argumentación para fundar la causal invocada, motivación que ha de ser idónea si de quebrar el fallo se trata. En otras palabras, la demanda debe contener la fuerza argumentativa necesaria para bastarse a sí misma, expresada en términos lógicos, ordenados y completos, a fin de acreditar que el yerro alegado ocurrió y que es trascedente de cara a derruir la sentencia atacada. La insustancialidad del libelo en el caso concreto estriba en reprochar que la acusación no precisó – con la milimétrica propuesta por el censor –, por ejemplo, «fechas y horas en que se presentaron los eventos », aspectos que, si bien fueron abordados tangencialmente en la vista pública a través del testimonio de la menor de edad víctima, noCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 14 significa que el procesado no comprendiera los cargos por los cuales se le acusaba frente al punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, menos que el pliego acusatorio no cumpliera el estándar previsto por el legislador de 2004, toda vez que estuvo dotado de la información suficiente, la cual incluyó una razonable delimitación de aspectos temporales, modales o espaciales, vale decir, que entre los años 2007 y 2008, al interior del plantel educativo oficial Institución Educativa Normal Superior «JORGE ISAACS» de Roldanillo, época para la cual la estudiante menor de edad D.C.G.Z. descontaba 12 y
interior del plantel educativo oficial Institución Educativa Normal Superior «JORGE ISAACS» de Roldanillo, época para la cual la estudiante menor de edad D.C.G.Z. descontaba 12 y 13 años, en varios sitios del establecimiento educativo (por lo menos, cuando presentaba un examen o en las escaleras del colegio) y a través de diferentes manifestaciones de abuso (besos y manoseo de senos y glúteos), el docente JUAN PABLO RÍOS C AÑAS vulneró la libertad, integridad y formación sexuales de su estudiante D.C. En síntesis, la argumentación expuesta por el recurrente en el primer cargo se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de condena adoptado en unidad decisoria. Las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias, razón que conlleva a su inadmisión. 4.4 Segundo cargoCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 15 4.4.1 En este apartado acusa el censor un supuesto error de derecho por falso juicio de convicción y recrimina que el fallo de condena se fundó en prueba de referencia. Recuérdese que el falso juicio de convicción surge cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento. En la práctica esta forma de violación resulta restringida, en tanto
cuando el fallador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio de conocimiento. En la práctica esta forma de violación resulta restringida, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso segundo). 4.4.2 En su reclamo, el libelista falta al principio de corrección material, según el cual, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior, en el entendido que no es cierto que la sentencia de condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia. Por el contrario, la atribución de responsabilidad en unidad decisoria gravitó en el dicho de D.C.G.Z., quien acudió al juicio oral y relató los vejámenes a los que fue sometida por JUAN PABLO RÍOS CAÑAS. La restante prueba de cargo –OSCAR M ARINO F RANCO ARBOLEDA (médico forense del INML), M.Z.B. (madre de la víctima), NIBIA DEL SOCORRO GUARDELA CARMONA (psicóloga clínicaCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114
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tratante), AMPARO DEL S OCORRO S ANTACOLOMA M EJÍA
Casación n.° 62114
JUAN PABLO RÍOS CAÑAS
16
tratante), AMPARO DEL S OCORRO S ANTACOLOMA M EJÍA
(Coordinadora de la Institución Educativa Normal Superior «JORGE ISAACS»), LUIS EDUARDO MONDRAGÓN SARRIA (docente de la misma institución) y YENNY E LIZABETH A PRÁEZ V ILLAMARÍN (psicóloga forense del INML), además de otra relacionada con actividad investigativa de individualización de víctima y victimario– solo sirvió de corroboración al testimonio de la agredida. Agréguese que, de alguna manera, la defensa también falta a la lealtad procesal, como quiera que en la práctica del interrogatorio cruzado de la víctima, fue aquel sujeto procesal quien insistió, a pesar de la oposición de la Fiscalía, en hacer uso de versiones anteriores de la adolescente, según su dicho «para refrescar memoria y/o impugnar credibilidad». Finalmente, al acudir a una entrevista rendida ante el ICBF, la defensa solicitó su introducción al plenario como medio probatorio autónomo, postulación que la judicatura ordenó se entendiera incorporada «pero no como evidencia sustancial o sustantiva, sino como parte del testimonio y en lo que fue objeto de lectura y de cita por parte de la ofendida» . No es lógico, entonces, que sea ahora la propia defensa quien acuse una presunta irregularidad por hacer uso de un elemento del que se valió para salvaguardar
testimonio y en lo que fue objeto de lectura y de cita por parte de la ofendida» . No es lógico, entonces, que sea ahora la propia defensa quien acuse una presunta irregularidad por hacer uso de un elemento del que se valió para salvaguardar el derecho de defensa de su patrocinado. Con todo, lo trascendente y que determina la inadmisión del cargo consiste en advertir la inexistencia del error de derecho por falso juicio de convicción alegado, por la sencilla razón que el fallo de condena, a pesar de que contóCUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 17 con prueba de referencia admisible, esta no sirvió de fundamento exclusivo para la atribución de responsabilidad en contra de JUAN PABLO RÍOS CAÑAS, sino que la misma tuvo por cimiento el testimonio de la víctima en juicio, razón por la cual no se transgredió la tarifa legal negativa prevista en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Como acotación final y para dar respuesta al casacionista, indíquese que el testimonio de la víctima emergía suficiente para fundar el fallo de responsabilidad pues, la espontaneidad de su relato, su consistencia interna y externa, la suficiencia de detalles, su coherencia, al igual que su disposición para informar lo ocurrido a pesar de las implicaciones personales adversas de sus revelaciones, le confieren sólida confiabilidad. No obstante, aquella testifical
y externa, la suficiencia de detalles, su coherencia, al igual que su disposición para informar lo ocurrido a pesar de las implicaciones personales adversas de sus revelaciones, le confieren sólida confiabilidad. No obstante, aquella testifical halló concordancia en la información proporcionada por otros medios probatorios, como así lo consideraron las instancias, sin que tal razonamiento haya sido válidamente discutido ante esta sede. Ello, se insiste, conlleva a la inadmisión del cargo. 4.5 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CUI 76 622 60 00185 2011 01037 01 Casación n.° 62114 JUAN PABLO RÍOS CAÑAS 18 4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas
casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN PABLO RÍOS CAÑAS.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SALVAMENTO DE VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PRESIDENTACUI 76 622 60 00185 2011 01037 01
Casación n.° 62114
JUAN PABLO RÍOS CAÑAS
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GERARDO BARBO
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