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CSJ - AP7328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7328-2025 Radicación n.° 63891 Acta n.º 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de AIMER S ERRANO S ERRANO, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 16 de julio de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de extorsión tentada.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02

Casación n.° 63891

AIMER SERRANO SERRANO

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Con la finalidad de dar contexto al acontecer delictivo investigado, la Corte referirá los antecedentes fácticos reseñados en las instancias. No obstante, se precisa, la presente decisión se circunscribe a aquellos vinculados al punible de extorsión en la modalidad de tentativa.

Así los delimitó el Tribunal1: Aproximadamente a las 4:40 am del 18 de diciembre de 2008 se desplazaba el vehículo de placas VKN 758 conducido por Luis Eduardo Hernández Aguilar –conocido como Chicha– por la vía que conduce del corregimiento Borrascoso al Miralindo, vereda El

desplazaba el vehículo de placas VKN 758 conducido por Luis Eduardo Hernández Aguilar –conocido como Chicha– por la vía que conduce del corregimiento Borrascoso al Miralindo, vereda El Carmen, sitio conocido como La Batea, en zona rural del municipio de Landázuri, pues transportaba una comisión de contratistas del DANE conformada por Blanca Elvira Orduz Espinosa, Jorge Alberto Gómez Pérez y Wilfredo Estupiñán Aranda, quienes contrataron sus servicios para que los trasladara a diferentes lugares para practicar unas encuestas; intempestivamente fueron interceptados por dos personas que tenían cubiertos sus rostros con pasamontañas, portaban diversas armas de fuego – revólveres, escopetas y granadas de fragmentación–, los que dispararon contra el vehículo y lanzaron un artefacto explosivo, ocasionando la muerte inmediata de Luis Eduardo Hernández Aguilar por múltiples heridas de armas de fuego; Wilfredo Estupiñán Aranda resultó gravemente herido y alcanzó a pedirle a los atacantes que respetaran su vida y la de sus compañeros, pues eran funcionarios del DANE, pero los antisociales les exigieron entregar una mercancía que ellos no llevaban consigo, así que los despojaron de sus celulares y dinero para luego huir del lugar. Las pesquisas permitieron establecer que Aimer Serrano Serrano – alias Kiko– era el jefe de una organización criminal que operaba en la región, dedicada a cometer múltiples delitos, como extorsiones;

del lugar. Las pesquisas permitieron establecer que Aimer Serrano Serrano – alias Kiko– era el jefe de una organización criminal que operaba en la región, dedicada a cometer múltiples delitos, como extorsiones; entre sus víctimas estaba Luis Eduardo Hernández Aguilar, a quien demandó $5.000.000 y $2.000.000 en distintas ocasiones, al igual que 22 pares de botas para que él y su familia no corrieran 1 Cfr. Folios 8 y 9, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021100143CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 3 peligro, lo cual denunció el 5 de septiembre de 2008, pero como no cumplió las exigencias, sucedió lo antedicho; a su turno, Isabel Hernández Téllez denunció que recibió amenazas de muerte por parte de Aimer Serrano Serrano, al tildarla de “sapa, colaboradora y lambona”, con ocasión de la investigación de la muerte de su tío Luis Eduardo Hernández Aguilar. 2.2 Procesales El 4 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada (Caldas), la Fiscalía formuló imputación en contra de AIMER S ERRANO S ERRANO como coautor de los punibles de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado, extorsión

contra de AIMER S ERRANO S ERRANO como coautor de los punibles de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado, extorsión tentada, concierto para delinquir agravado, amenazas, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas –en su orden, artículos 103, 104 numerales 4, 7 y 8, 239, 240 numeral 2, 241 numeral 9, 244, 340 inciso segundo, 347, 365 y 366 del Código Penal –, cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que el 4 de 2 Cfr. Folios 11 y 12, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023020920170 3 Cfr. Folios 1 a 10, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2023021006009CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 4 enero de 20134 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de marzo de 20145. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 28 de agosto de 20146; 2 de marzo7, 26 de abril8 y 30 de agosto9 de 2016; 20 de junio10 y 30 de noviembre11 de 2017; 27 de febrero 12 y 31 de mayo13 de 2019; y, 23 de febrero14, 27 de abril15 y 16 de julio16 de 2021, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo mixto, celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y de inmediato profirió la sentencia de rigor. En ella17, la judicatura: (i) por prescripción, extinguió la acción penal y precluyó la actuación frente a los delitos de amenazas, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; (ii) absolvió a AIMER SERRANO SERRANO de los punibles de homicidio agravado consumado, homicidio agravado 4 Cfr. Folio 11, ib. 5 Cfr. Folios 60 a 72, ib. 6 Cfr. Folio 127, ib.

homicidio agravado consumado, homicidio agravado 4 Cfr. Folio 11, ib. 5 Cfr. Folios 60 a 72, ib. 6 Cfr. Folio 127, ib. 7 Cfr. Folios 189 y 190, ib. 8 Cfr. Folios 208 y 209, ib. 9 Cfr. Folio 224, ib. 10 Cfr. Folios 264 y 265, ib. 11 Cfr. Folio 291, ib. 12 Cfr. Folios 13 y 14, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023021041422 13 Cfr. Folio 16, ib. 14 Cfr. Folio 21, ib. 15 Cfr. Folio 22, ib. 16 Cfr. Folio 32 a 34, ib. 17 Cfr. Folios 36 a 100, ib.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 5 tentado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado; y, (iii) condenó a AIMER S ERRANO S ERRANO como responsable de extorsión en la modalidad de tentativa y le impuso las penas de 96 meses de prisión, multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa material y técnica, por el Delegado de la Fiscalía y por el representante

mismo lapso de la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa material y técnica, por el Delegado de la Fiscalía y por el representante judicial de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 3 de septiembre de 202118, que: (i) revocó la absolución por los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado y, en su lugar, por aquellas infracciones delictivas condenó a

AIMER SERRANO SERRANO;

(ii) confirmó la condena por el injusto de extorsión tentada; y, (iii) redosificó las penas, estableciéndolas en 670 meses de prisión, multa de 3100 salarios mínimos legales 18 Leída el 6 de septiembre de 2021. Cfr. Folios 8 a 45. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021100143CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 6 mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. La decisión del Tribunal que confirmó la condena por extorsión tentada fue recurrida en casación por la defensa técnica de AIMER S ERRANO S ERRANO19. Además, el mismo

derechos y funciones públicas por el término de 20 años. La decisión del Tribunal que confirmó la condena por extorsión tentada fue recurrida en casación por la defensa técnica de AIMER S ERRANO S ERRANO19. Además, el mismo sujeto procesal presentó escrito de impugnación especial 20 frente a los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado. Bajo la anterior precisión, la Corte califica exclusivamente la demanda de casación presentada, conforme a lo dispuesto en proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215 21: «(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación».

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal segunda de casación, el demandante acusa la nulidad de la actuación «por advertirse la violación al debido proceso, al principio de congruencia y al derecho de defensa en aspectos sustanciales». 19 Cfr. Folios 122 a 134, ib. 20 Cfr. Folios 136 a 145, ib. 21 El cual adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia–, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble

21 El cual adoptó reglas que, en casos como el presente –esto es, cuando se condena por primera vez a una persona en segunda instancia–, deben seguir los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891

AIMER SERRANO SERRANO

7 Transcribe el escrito de acusación y los antecedentes fácticos asumidos por los falladores en unidad decisoria, cita precedentes de esta Sala relativos a la debida estructuración de hechos jurídicamente relevantes, enlista una serie de premisas que, en su concepto, tuvieron en cuenta las instancias como hechos jurídicamente relevantes del punible de extorsión tentada y, a continuación, acusa que los jueces unipersonal y colegiado vulneraron el principio de congruencia al incluir o incorporar aspectos fácticos que no fueron objeto de acusación, en su decir, en el relato plasmado en las sentencias se agregaron hechos y circunstancias diferentes y sobrevinientes, no conocidas ni contempladas en la acusación, lo cual mutó la hipótesis factual total, para sorpresa de la defensa y del procesado. Cita como «aspectos novedosos y desconocidos» que: (i) AIMER S ERRANO S ERRANO era el jefe de una organización criminal que operaba en la región de Landázuri (Santander); (ii) esa organización se dedicaba a cometer diferentes delitos,

AIMER S ERRANO S ERRANO era el jefe de una organización criminal que operaba en la región de Landázuri (Santander); (ii) esa organización se dedicaba a cometer diferentes delitos, entre ellos, la extorsión a comerciantes del sector; (iii) LUIS EDUARDO H ERNÁNDEZ A GUILAR fue objeto de múltiples llamadas telefónicas extorsivas por parte de esa banda criminal; (iv) la exigencia económica consistió en la entrega de $5’000.000, 00 o $2’000.000, 00 y veintidós (22) pares de botas; (v) las exigencias se hacían con el objeto de evitar producirle daño a él o a algún miembro de su grupo familiar; y, (v) LUIS E DUARDO H ERNÁNDEZ A GUILAR no accedió a la pretensión extorsiva y denunció los hechos ante las autoridades el 5 de septiembre de 2008.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891

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8 Alude al tipo penal de extorsión y enlista los que considera debieron ser los hechos jurídicamente relevantes a probar, a los cuales agrega aspectos propios de la coautoría y la tentativa. Concluye que se vulneró el principio de congruencia, en la medida que en los fallos de instancia hubo «una completa sustitución de hechos jurídicamente relevantes no consignados ni contenidos en la formulación de acusación». Considera que la Fiscalía, desde la audiencia de

la medida que en los fallos de instancia hubo «una completa sustitución de hechos jurídicamente relevantes no consignados ni contenidos en la formulación de acusación». Considera que la Fiscalía, desde la audiencia de formulación de imputación no determinó de forma clara, precisa y concreta los hechos jurídicamente relevantes del tipo penal de extorsión, con lo cual impidió a la defensa material y técnica ejercer una verdadera actividad defensiva o de real controversia frente a los hechos por los cuales finalmente se emitió sentencia de condena. Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación y conceder la libertad inmediata a AIMER SERRANO SERRANO.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestosCUI 68 861 61 05999 2008 00288 02

Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 9 básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891

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10 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley

imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)22; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto

La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto 22 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 11 la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 Confrontados los precedentes lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. El libelista infringe el principio de corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva. Lo anterior por cuanto, en su criterio, la Fiscalía no determinó desde la audiencia de formulación de imputación, de forma clara, precisa y concreta, los hechos jurídicamente

correspondencia objetiva. Lo anterior por cuanto, en su criterio, la Fiscalía no determinó desde la audiencia de formulación de imputación, de forma clara, precisa y concreta, los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el punible de extorsión endilgado, con lo cual impidió a la defensa material y técnica ejercer una real actividad defensiva.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891

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12 Sin embargo, bajo tal postulación simplemente desconoce lo atribuido a AIMER S ERRANO S ERRANO desde aquel escalón procesal. Para el efecto basta examinar aquella diligencia23 y verificar que el órgano de persecución penal explicó con suficiencia: (i) en 2008, AIMER SERRANO SERRANO realizó llamadas extorsivas a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR en las que, en principio, exigió la suma de $5’000.000, 00, anunciándose el implicado como miembro de un frente guerrillero que operaba en la región de Landázuri (Santander) y zona aledaña, cuestión que la víctima de inmediato asoció a delincuencia común debido al desconocimiento o inexistencia del supuesto frente guerrillero en la región24; (ii) se recalcaron «las exigencias dinerarias que se dice dentro de la presente investigación se le venían realizando al señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR y que prácticamente fue el detonante que llevó finalmente a que se le quitara la

dentro de la presente investigación se le venían realizando al señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR y que prácticamente fue el detonante que llevó finalmente a que se le quitara la vida»25; (iii) se referenció la denuncia instaurada el 5 de septiembre de 2008 por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR, como víctima del punible de extorsión, en la cual: a). con fecha y hora precisó las llamadas extorsivas recibidas; b). indicó los alias de las personas que identificó como extorsionistas; y, c). clarificó que en un comienzo le exigieron 23 Cfr. https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/8238169 24 Cfr. Minuto 0:18:00 en adelante. 25 Cfr. Minuto 0:24:06 en adelante.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 13 la suma de $5’000.000,00, la cual debía entregar en un término de tres días26; (iv) también, el ente instructor mencionó un informe de investigador de campo de fecha 07 de febrero de 2011, que da cuenta de entrevistas efectuadas a la esposa y un hijo de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR, que de nuevo delimitaron el marco fáctico de extorsión, así: a). la exigencia económica de $5’000.000,00; b). la negociación que se hizo con los delincuentes, conforme a las directrices que le dieron

el marco fáctico de extorsión, así: a). la exigencia económica de $5’000.000,00; b). la negociación que se hizo con los delincuentes, conforme a las directrices que le dieron autoridades del GAULA a quienes acudió la víctima; c). la reducción de la extorsión a $2’000.000,00 y 22 pares de botas; y, d). la precisión que nunca se estableció una cita exacta para la entrega del dinero27; y, (v) se leyó la transcripción de la grabación de una de las llamadas extorsivas, en la que, en lo fundamental, da cuenta de la forma en la que se constriñó a LUIS E DUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR para la entrega de una suma dineraria, finalmente reducida en esa llamada a $1’500.000,00 28. Los anteriores hechos jurídicamente relevantes se acompasan en un todo con aquellos «aspectos novedosos y desconocidos» que, en criterio del demandante, acuñaron los jueces de instancia en el fallo de condena adoptado en unidad decisoria. 26 Cfr. Minuto 0:55:00 a 0:56:00. 27 Cfr. Minuto 0:59:22 a 1:04:28. 28 Cfr. Minuto 1:19:35 en adelante.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891

AIMER SERRANO SERRANO

14 Del mismo modo, a lo largo de su disertación, la Fiscalía explicó a partir de la hipótesis fáctica sostenida luego en la

Casación n.° 63891

AIMER SERRANO SERRANO

14 Del mismo modo, a lo largo de su disertación, la Fiscalía explicó a partir de la hipótesis fáctica sostenida luego en la acusación, por qué AIMER S ERRANO S ERRANO actuó en copartición criminal en la delincuencia contra el patrimonio económico, al conformar una organización criminal dedicada a extorsionar a comerciantes de la región, o por qué el injusto apenas alcanzó el grado de tentativa, en el momento mismo en que la víctima acudió a las autoridades a denunciar los hechos y dilató la entrega de la cifra fruto de exacción. Por último, la Fiscalía en la acusación, bajo el derrotero propuesto por el legislador y la jurisprudencia de la Corte, en la práctica lo que hizo fue depurar aquellos hechos jurídicamente relevantes, mismos que fueran atribuidos desde la audiencia de formulación de imputación y por los que finalmente se profirió condena. El ente instructor, entonces, desechó aquellos hechos en los que se hacía referencia a los actos de investigación o en los que se entremezclaban elementos materiales probatorios o hechos indicadores con verdaderos hechos jurídicamente relevantes. En otras palabras, el proceder del órgano de persecución penal procuró delimitar con la mayor claridad posible el debate, tanto en lo fáctico, como en lo probatorio. Como se advierte, el recurrente no acredita la presunta irregularidad que denuncia –vulneración del principio de

penal procuró delimitar con la mayor claridad posible el debate, tanto en lo fáctico, como en lo probatorio. Como se advierte, el recurrente no acredita la presunta irregularidad que denuncia –vulneración del principio de congruencia–. El motivo de inconformidad que plantea ante esta sede solo traduce su visión de lo que pudieran considerarse los hechos jurídicamente relevantes a probar en el asunto concreto, pero no a justificar que los delimitadosCUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 15 por los falladores de instancia para proferir condena en contra de su prohijado no constan en la acusación – artículo 448 de la Ley 906 de 2004–. En este caso, según el contenido de la demanda, se observa el incumplimiento del presupuesto esencial de acreditación. Al no estar demostrado el supuesto yerro con fundamento en el cual el censor denuncia de forma genérica la violación del principio de congruencia, queda en el vacío su reclamo casacional. En consecuencia, no habiéndose efectuado reclamo alguno en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, ante su indebida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda. 4.5 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de

inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.6 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la SalaCUI 68 861 61 05999 2008 00288 02 Casación n.° 63891 AIMER SERRANO SERRANO 16 desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de AIMER SERRANO SERRANO.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: ORDENAR que, cumplido el trámite de

artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: ORDENAR que, cumplido el trámite de insistencia, si a él hubiere lugar, el expediente vuelva al despacho para pronunciamiento de fondo en sede de impugnación especial frente a los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado por los que se condenó por primera vez a AIMER S ERRANO SERRANO.CUI 68 861 61 05999 2008 00288 02

Casación n.° 63891

AIMER SERRANO SERRANO

17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI 68 861 61 05999 2008 00288 02

Casación n.° 63891

AIMER SERRANO SERRANO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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