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CSJ - AP7330-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP7330-2025 Extradición N° 69105 Acta 251 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Chile.

II. ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, Chile, ordenó la detención del ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE en la causa RIT N° 1158-2025, (RUC 2500203693-5) por el posible delito de «robo con violencia»1 1 Indictment digital/0012Expediente. Págs. 35, 39-40. La orden se emite en cumplimiento de la disposición de la misma fecha, por la cual la autoridad judicial accede a la solicitud de la Fiscal Adjunto de Puerto Mont «en proceso Rol Único de Causa N° 2500203693-5», SEGUIDA POR DELITOS ROBO CON INTIMIDACION, EXTORSION, INFRACCION LEY DE ARMAS Y DROGAS, ORGANIZACIÓN CRIMINAL, DELITOS CONTRA LAS

PERSONAS»Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100

GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE

2. El 21 de marzo de 2025, el Gobierno de la República de Chile, mediante la Nota Verbal N° 63/2025, solicitó su detención con fines de extradición2. El 8 de abril siguiente, por medio de la Nota Verbal N° 75/2025, formalizó dicho pedido «por los delitos de homicidio y otros (…) en la causa RIT 1158-2025, RUC No. 2500203693-5» y aportó la documentación respectiva3.

3. El 24 de abril de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura4. El 13 de mayo siguiente, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, lo aprehendieron en la ciudad de Medellín, Antioquia, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-2648/2-20255, y al día siguiente, materializaron su captura con fines de extradición6.

4. El 19 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación proporcionada por la representación diplomática7. Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, está vigente, entre la República de Colombia y la República de Chile, el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 19148. 2 Ibídem/0012Expediente. Pág. 2. 3 Ibídem/0005Expediente. Pág. 1. 4 Ibídem/0012Expediente. Págs. 165-172.

de 19148. 2 Ibídem/0012Expediente. Pág. 2. 3 Ibídem/0005Expediente. Pág. 1. 4 Ibídem/0012Expediente. Págs. 165-172. 5 Publicada el 24 de febrero de 2025 por solicitud de la República de Chile. Ibídem/0012Expediente. Págs. 177198. 6 Ibídem/0012Expediente. Págs. 201-208. 7 Mediante Oficio MJD-OFI25-0022004-GEX-10100. Ibídem/0009Expediente. Págs. 1-2. Acta de reparto 4388 del 19 de mayo de 2025. Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, ESAV. Anotación N° 01. 8 Oficio DIAJI No. 25-008610 del 21 de marzo de 2025. Ibídem/0003Expediente. Pág. 1. 1Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100

GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE

5. El 20 de mayo siguiente, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Garantizada la representación judicial de ACOSTA ESCALANTE, surtió el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 20049.

6. En el término establecido, el agente del Ministerio Público pidió a esta Corporación oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe las actuaciones penales adelantadas contra GABRIEL A RTURO A COSTA E SCALANTE, identifique las autoridades que las conocen y precise su estado procesal10.

7. Por su parte, la defensa solicitó11:

Nación para que informe las actuaciones penales adelantadas contra GABRIEL A RTURO A COSTA E SCALANTE, identifique las autoridades que las conocen y precise su estado procesal10.

7. Por su parte, la defensa solicitó11:

a. Oficiar a la Agencia de Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informen los ingresos y las salidas del país registrados por el requerido. b. Solicitar al Registro Civil de Venezuela y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) que remitan la cartilla decadactilar de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE e informen el cupo numérico y la vigencia de la cédula 25072149 y del pasaporte número 113415805, con el fin de descartar homonimia en la solicitud. c. Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si adelanta alguna investigación en contra del requerido. 9 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 16 de junio al 1 de julio de 2025. ESAV. Anotación N° 11. 10 ESAV. Anotación N° 14.

11 ESAV. Anotación N° 19. 2Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100

GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE

d. Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que certifique si el requerido ostentó u ostenta alguna condición como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. e. Solicitar a la Fiscalía de la República de Venezuela información sobre las eventuales investigaciones que se adelanten en contra del requerido.

III. CONSIDERACIONES

A. Las pruebas en el trámite de extradición

1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes o, en su defecto, la ley.

2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que está vigente para las partes el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914 12.

Por lo tanto, para emitir concepto esta Corporación debe remitirse a las disposiciones y requisitos establecidos en ese instrumento.

3. En ese contexto, la Corte analizará la solicitud de extradición del ciudadano venezolano GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE con base en los presupuestos fijados en la 12 Aprobado mediante Ley 8 del 9 de junio de 1928.

3Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100

ESCALANTE con base en los presupuestos fijados en la 12 Aprobado mediante Ley 8 del 9 de junio de 1928. 3Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE Constitución Política, en el «Tratado de Extradición» y en las disposiciones de la Ley 906 de 2004 siempre que no se opongan a este último. En consecuencia, verificará: i) la existencia de circunstancias constitucionales impeditivas del artículo 35 de la Constitución Política, aplicables para ciudadanos extranjeros; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP, iii) el principio non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento, iv) el conducto diplomático y la validez formal de la documentación; v) la plena identidad de la persona solicitada; vi) la doble incriminación de la conducta y la previsión convencional de una pena mínima de un (1) año de prisión; vii) la existencia de un auto de prisión que fundamente la petición internacional, y viii) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en los artículos 3º y 5º del tratado de extradición mencionado.

4. Las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

Si las solicitudes probatorias no están orientadas a

encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los referidos aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, la Sala los desestimará.

5. Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la

4Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE extradición, la Sala analizará si los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretadas.

B. El caso concreto

(i) Pruebas que la Corte admitirá 1.1. El Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE registra investigaciones o actuaciones penales. En caso afirmativo, el Ministerio Público requirió que, esa autoridad identifique las autoridades que las conocen y precise su estado procesal. Estas peticiones probatorias buscan determinar si Colombia ha ejercido jurisdicción por los cargos que el Estado requirente atribuye a GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE. La Corte estima procedente esta postulación probatoria porque incide directamente en la determinación del cumplimiento de presupuestos esenciales del trámite de

La Corte estima procedente esta postulación probatoria porque incide directamente en la determinación del cumplimiento de presupuestos esenciales del trámite de extradición. La comprobación sobre procesos penales internos contra ACOSTA E SCALANTE permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos endilgados por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía del non bis in ídem . En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos 5Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE especiales a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200413.. En consecuencia, la Sala decretará la práctica de esta prueba y requerirá a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, consulte sus bases de datos e informe si existe alguna actuación contra GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE. De hallarla, deberá precisar la radicación, los supuestos fácticos objeto de investigación o juzgamiento, la etapa procesal en la que está, las autoridades judiciales intervinientes y remitir copia de las decisiones proferidas. 1.2. Con igual propósito de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte de oficio ordenará, por la Secretaría, oficiar a la DIJIN para que, en un plazo de diez (10) días, consulte el Registro Único Nacional

la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte de oficio ordenará, por la Secretaría, oficiar a la DIJIN para que, en un plazo de diez (10) días, consulte el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo, SIOPER, e informe los antecedentes y actuaciones penales que registre a nombre de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE. En caso de obtener algún reporte, deberá indicar los hechos objeto de investigación o juzgamiento, el estado actual de los asuntos y, si han concluido, remitir copia de la decisión que los haya finalizado. (ii) Pruebas que la Corte negará 13 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia». 6Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE 2.1. Solicitud de información sobre movimientos migratorios La apoderada del requerido solicitó oficiar a Migración ColombiaMinisterio de Relaciones Exteriores para que informe los ingresos y salidas del país registrados a nombre de GABRIEL

migratorios La apoderada del requerido solicitó oficiar a Migración ColombiaMinisterio de Relaciones Exteriores para que informe los ingresos y salidas del país registrados a nombre de GABRIEL

ARTURO ACOSTA ESCALANTE.

Argumentó que la República de Chile atribuye a su poderdante la participación en varios hechos, por lo que su petición resulta útil para establecer los viajes realizados por aquel. Agregó que es conducente, dada la competencia de Migración Colombia para suministrar esa información según lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 6 del Decreto 4062 de 2011. En torno a esta solicitud probatoria, la Corte advierte que el hecho que el Estado requirente endilgue posibles conductas desplegadas en su territorio, o en el del otro país, no traslada ni extiende el análisis a cargo de esta Corporación, restringido a la evaluación de los presupuestos convencionales y constitucionales antes señalados, a la verificación de esos supuestos fácticos, ni a la determinación de su materialidad y la responsabilidad penal consecuente. En efecto, la verificación de los movimientos migratorios del requerido es ajena al objeto del trámite extradicional, dado que escapa al estricto examen jurisdiccional que debe realizar esta Corporación. Este tipo de información no aporta elementos para 7Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE evaluar la entrega solicitada ni desvirtúa los presupuestos habilitantes del mecanismo de cooperación internacional14.

Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE evaluar la entrega solicitada ni desvirtúa los presupuestos habilitantes del mecanismo de cooperación internacional14. Su objeto, en cambio, apunta a abrir un debate paralelo para la comprobación de las conductas imputadas cuya competencia corresponde exclusivamente al Juzgado de Garantía de Puerto Montt, Chile, instancia ante la cual la defensa podrá promoverlo. Por estos motivos, la Corte considera que tal prueba no es pertinente y su decreto implicaría desnaturalizar el alcance del concepto de extradición, en contravía del precedente establecido en las providencias CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523, y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694. En ese orden, la Corte negará tal prueba. 2.2. Consulta al Registro civil de Venezuela - Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) La defensa solicitó ordenar a las autoridades de registro civil venezolanas remitir la cartilla decadactilar del requerido e informar el cupo numérico, fecha y vigencia de su cédula de identidad y pasaporte. Sostuvo que el objetivo de esta solicitud es evitar la homonimia y demostrar «con esta prueba oficial» la plena identidad de la persona requerida.

14 CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago. 2020, rad. 56613; y CSJ CP0432021, 3 mar. 2021, rad. 56830. 8Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE En relación con la demostración de plena identidad de la persona requerida en extradición, el artículo 11 del «Tratado de Extradición» exige que el Estado requirente suministre datos y antecedentes que permitan su constatación. En armonía con el condicionamiento convencional, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 establece, entre los requisitos legales que debe examinar para emitir concepto, la plena identidad del requerido. Esto implica determinar si la persona reclamada por el país extranjero corresponde exactamente al individuo sometido al trámite de extradición. Así, el presupuesto queda satisfecho cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega evalúa la Corte en el trámite extradicional. En estas condiciones, tal exigencia tiene un carácter objetivo y específico, dirigido a garantizar que, en el evento de que esta Corporación emita concepto favorable y el Gobierno Nacional autorice la extradición requerida, la persona entregada corresponda exactamente a quien solicita el país requirente. Con el anterior propósito, la representación diplomática remitió, junto con su solicitud, copia del documento de identidad expedido por la República Bolivariana de Venezuela e informe

corresponda exactamente a quien solicita el país requirente. Con el anterior propósito, la representación diplomática remitió, junto con su solicitud, copia del documento de identidad expedido por la República Bolivariana de Venezuela e informe

biométrico de GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE15.

Asimismo, en el expediente obra evidencia de que, tras la aprehensión del requerido y a instancias nacionales, el Grupo Investigativo de Delitos Contra la Seguridad Pública de la 15 Ibídem/0012Expediente. Págs. 41-42, 148-150 9Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, solicitó a las autoridades venezolanas su tarjeta dactilar 16. Además, un perito en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística rindió informe investigador de confrontación dactilar FPJ-13 del 13 de mayo de 202517. Sumado a ello, la Sala observa que la defensa, en su solicitud, se limitó a plantear la utilidad de integrar documentación oficial sobre la identidad del requerido para precaver la homonimia. No obstante, no señaló deficiencias específicas en la documentación incorporada al expediente ni indicó medios probatorios destinados a desvirtuar la información allí contenida. Así, la información allegada con la reclamación y la incorporada al expediente con ocasión de la captura de la persona sometida al trámite es suficiente para que la Corte

allí contenida. Así, la información allegada con la reclamación y la incorporada al expediente con ocasión de la captura de la persona sometida al trámite es suficiente para que la Corte evalúe ese presupuesto al momento de emitir concepto. Por lo tanto, la Sala estima innecesaria la solicitud probatoria formulada por la defensa. 2.3. Condición de integrante de las FARC-EP La Corte ha destacado la importancia de que los intervinientes en el proceso de extradición, al formular solicitudes probatorias, observen el deber de motivación que les 16 Según Oficio N° GS-2025-000987/DIJIN 29.25Ibídem/0012Expediente. Págs. 177-178, 183. 17 Ibídem/0012Expediente. Págs. 184-190. 10Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE asiste18. Responder a esta necesidad permite un correcto entendimiento del hecho o circunstancia que se pretende demostrar y de su contribución al trámite extradicional. En este caso, la defensa solicitó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de obtener información sobre la pertenencia de ACOSTA E SCALANTE a las extintas Fuerzas Armadas de Colombia FARC-EP. Aun así, no señaló ni sugirió las condiciones que asisten al requerido para considerarlo destinatario de la garantía de no extradición establecida en el

Armadas de Colombia FARC-EP. Aun así, no señaló ni sugirió las condiciones que asisten al requerido para considerarlo destinatario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 001 de 201719. En su solicitud, la defensa sostuvo que «Esta prueba tiene como utilidad que el señor GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE nos indiquen (sic) si es integrante o no y en qué calidad del extinto grupo FARC -EP, teniendo como utilidad la no vulneración que tenga a lugar». Lo aducido no revela circunstancias que puedan comprometer la garantía constitucional de no extradición en el marco de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición sobre los cuales dirigir la valoración y el amparo de ese precepto. Por lo tanto, la Sala recuerda que no le corresponde complementar, reformular 18 CSJ AP261, 24 ene. 2024, radicado 61142; CSJ AP6547, 1 nov. 2024, radicado 67999, entre otros. 19 « Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o

de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR». 11Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE ni ampliar las peticiones probatorias de las partes o intervinientes. Así, la parte interesada no cumplió la carga procesal mínima de plantear condiciones que vinculen al requerido con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP y con la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, de cuya participación se activaría la garantía constitucional de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En consecuencia, ante la carencia de objeto, la Sala negará la solicitud probatoria. 2.4. Información de antecedentes penales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela. La apoderada del requerido solicitó a esta Corporación oficiar a la Fiscalía de la República de Venezuela para que informe si adelanta alguna investigación en contra del requerido. Agregó que esa información permite precaver la vulneración de los «derechos de doble incriminación o non bis in idem». En torno a este planteamiento, la Corte destaca que, en

informe si adelanta alguna investigación en contra del requerido. Agregó que esa información permite precaver la vulneración de los «derechos de doble incriminación o non bis in idem». En torno a este planteamiento, la Corte destaca que, en virtud del presupuesto de la doble incriminación, establecido en el artículo II del «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914 y en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si son susceptibles del trámite extradicional. 12Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE Como se ve, el análisis de las conductas imputadas o sancionadas por el Estado requirente se realiza respecto de las tipificadas en la legislación nacional, no incluye aquellas que eventualmente se incriminen en un tercer país ajeno al trámite de extradición. Una evaluación en ese sentido no recae en un elemento indicativo del cumplimiento de los presupuestos que determinan la procedencia de ese mecanismo de cooperación internacional. Esta Corporación ha precisado que, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, su competencia está circunscrita estrictamente a examinar la viabilidad de la entrega en extradición con sustento en los presupuestos constitucionales y legales ya mencionados. Por consiguiente, no puede considerar aspectos externos o ajenos al marco jurídico exigido20, y en este

extradición con sustento en los presupuestos constitucionales y legales ya mencionados. Por consiguiente, no puede considerar aspectos externos o ajenos al marco jurídico exigido20, y en este caso, no advierte ninguna circunstancia especial que amerite un análisis diferente. En ese sentido, la Sala considera que la prueba solicitada, en cuanto busca controvertir el requisito de la doble incriminación por eventuales actuaciones penales de un tercer país, ajeno al trámite, carece de pertinencia. La información que la defensa solicita incorporar no guarda relación con dicho presupuesto en el alcance que convencional y legalmente le pertenece. Ahora, en relación con la prohibición de doble juzgamiento, a la Corte le compete verificar si existe en Colombia una sentencia en firme que involucre los mismos hechos atribuidos 20 CSJ. CP056-2018. 2. may. 2018. Rad. 51909. 13Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE al requerido. En consecuencia, la sola existencia de procesos penales en otros países no influye ni determina la procedencia de la extradición solicitada (CSJ AP40212018, CSJ CP080-2019 y

CSJ CP056-2020)21

Cabe señalar que esta Corporación reconoce el carácter universal del non bis in ídem, cuyo propósito consiste en evitar múltiples sanciones por un mismo hecho punible. Este principio cuenta con respaldo normativo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7), la Convención Americana

universal del non bis in ídem, cuyo propósito consiste en evitar múltiples sanciones por un mismo hecho punible. Este principio cuenta con respaldo normativo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.4), la Constitución Política (art. 29) y la legislación penal colombiana (arts. 8° y 17). No obstante, es importante destacar que el principio solo adquiere eficacia, tanto en el ámbito interno como internacional, cuando existe una decisión previa, definitiva y revestida de cosa juzgada que impida un nuevo enjuiciamiento. En ese orden, la sola existencia de procesos o investigaciones penales simultáneas en diferentes países resulta impertinente para el análisis de la procedencia de la extradición. Corresponde al interesado plantear las respectivas objeciones ante las autoridades judiciales competentes en la República de Chile, según sus normas internas y los tratados internacionales aplicables. 21 «La Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable. No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados

No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición (…)». 14Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE Además, en el presente asunto, esta Corte ordenará requerir información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, respecto de las actuaciones adelantadas por autoridades colombianas contra GABRIEL A RTURO A COSTA E SCALANTE. Dichas entidades darán a conocer si existe o no una sentencia ejecutoriada por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, y esa información se evaluará al momento de emitir concepto en garantía del principio non bis in ídem en el alcance convencional y legal que corresponde a este trámite. De esta forma, además de impertinente por las razones expuestas, la solicitud probatoria formulada por la defensa resulta innecesaria, toda vez que la información requerida para examinar el presupuesto convencional de la doble incriminación obra en el expediente, al tiempo que, aquella necesaria para

expuestas, la solicitud probatoria formulada por la defensa resulta innecesaria, toda vez que la información requerida para examinar el presupuesto convencional de la doble incriminación obra en el expediente, al tiempo que, aquella necesaria para establecer la indemnidad de la garantía del non bis in ídem será solicitada a las autoridades competentes.

3. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.

IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

15Extradición Radicado 69105 CUI 11001020400020250113100 GABRIEL ARTURO ACOSTA ESCALANTE Primero. Decretar la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Público y la defensa, relacionada en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones. Segundo. Decretar de oficio la práctica de la prueba señalada en el numeral 1.2. ibidem. Tercero. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, relacionadas en los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4 ibidem.

Cuarto: Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.

Quinto: Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el inciso

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