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CSJ - AP7331-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7331-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7331-2025 Radicación n.° 70101 Acta n.º 271 Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JULIO C ÉSAR R ODRÍGUEZ C ARDONA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condenatoria emitida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General del Ejército Nacional, trámite adelantado por el punible de cohecho propio.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01

Casación n.° 70101

JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA

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II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En abril de 2016, al interior del Centro de Educación Militar [en adelante CEMIL] con sede en Villavicencio (Meta), el Capitán EDINSON ANTONIO VALENCIA RAYO y el Cabo Segundo JULIO C ÉSAR R ODRÍGUEZ C ARDONA, en su labor de personal orgánico encargado de controlar la ejecución de actividades en los exámenes de capacitación profesional para ascenso de Cabo Primero a Sargento Segundo en la Cuarta División del Ejército Nacional, cuya función implicaba mantener la eficiencia y transparencia en el proceso de presentación de

en los exámenes de capacitación profesional para ascenso de Cabo Primero a Sargento Segundo en la Cuarta División del Ejército Nacional, cuya función implicaba mantener la eficiencia y transparencia en el proceso de presentación de las pruebas, recibieron $250.000, 00 por cada alumno que conformaba el curso – en total 63–, con el fin de suministrar las claves de acceso a la plataforma del CEMIL para acceder y conocer de manera anticipada las preguntas que serían formuladas durante los exámenes de competencia. 2.2 Procesales El 15 de junio de 2016, por el delito de concusión, el Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal 1 en contra del CT. EDINSON A NTONIO V ALENCIA R AYO y el CS. JULIO C ÉSAR RODRÍGUEZ C ARDONA, a quienes vinculó a t ravés de indagatoria, respectivamente, el 16 de marzo 2 y el 22 de febrero3 de 2017. El 31 de marzo siguiente les resolvió la 1 Cfr. Folios 7 a 9. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001. C.O 1 2 Cfr. Folios 229 a 233. A.D. denominado 003. C.O 3 3 Cfr. Folios 172 a 180, ib.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 3 situación jurídica provisional 4, absteniéndose de dictar

Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 3 situación jurídica provisional 4, absteniéndose de dictar medidas de aseguramiento en su contra. Finalizada la instrucción remitió el expediente a la Fiscalía Novena Penal Militar ante Juzgados de División, que en decisión del 13 de diciembre de 2017 5 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los procesados por el punible de cohecho propio. Al ser recurrida en reposición y en subsidio apelación, el 1 de marzo de 2018 6 el mencionado despacho no repuso su decisión y el 29 de junio siguiente7, la Fiscalía Tercera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial decretó la nulidad de la resolución acusatoria. De regreso la foliatura a la Fiscalía Novena Penal Militar ante Juzgados de División, el 17 de septiembre de 2018 8 profirió nueva resolución de acusación en contra de los implicados como autores de cohecho propio (artículo 405 de la Ley 599 de 2000). En firme la calificación – 12 de octubre de 2018 –9, las diligencias se enviaron al Juzgado Segundo de División quien el 2 de noviembre de 2018 10 avocó conocimiento e inició el juicio. 4 Cfr. Folios 5 a 20. A.D. denominado 004. C.O 4 5 Cfr. Folios 179 a 188, ib. 6 Cfr. Folios 64 a 68. A.D. denominado 005. C.O 5

4 Cfr. Folios 5 a 20. A.D. denominado 004. C.O 4 5 Cfr. Folios 179 a 188, ib. 6 Cfr. Folios 64 a 68. A.D. denominado 005. C.O 5 7 Cfr. Folios 92 a 102, ib. 8 Cfr. Folios 118 a 134, ib. 9 Cfr. Folio 145, ib. 10 Cfr. Folio 149, ib.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101

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4 No obstante, ante la supresión de ese despacho 11, el expediente continuó el 13 de diciembre de 2021 12 bajo conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Inspección General del Ejército Nacional , dependencia que, luego de surtir la audiencia de corte marcial13, el 2 de agosto de 2023 profirió sentencia14 en la que condenó al CT. EDINSON ANTONIO V ALENCIA R AYO y al CS. JULIO C ÉSAR R ODRÍGUEZ CARDONA como coautores de cohecho propio, les impuso las penas de 50 meses de prisión, «interdicción de derechos y funciones públicas» por el mismo lapso, separación absoluta de la Fuerza Pública y multa de $28’729.548, 18. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó sus capturas una vez en firme la providencia. Apelada esta sentencia por la defensa del CS.

cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó sus capturas una vez en firme la providencia. Apelada esta sentencia por la defensa del CS. RODRÍGUEZ CARDONA, el Tribunal Superior Militar y Policial a través de fallo del 5 de diciembre de 202415 la confirmó en su integridad. El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y oportunamente allegó la respectiva demanda 16, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 11 Según Resolución n.° 000367 del 3 de diciembre de 2021 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Cfr. Folio 202, ib. 12 Cfr. Folios 203 y 204, ib. 13 Cfr. Folios 238 a 254, ib. 14 Cfr. Folios 14 a 166. A.D. denominado 006. C.O 6 15 Cfr. Folios 223 a 251, ib. 16 Cfr. Folios 270 a 337, ib.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101

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III. LA DEMANDA 3.1 Cargo principal Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral.

Explica que se omitió la práctica de pruebas orientadas a verificar la versión exculpatoria del procesado referida a la coacción ajena que alegó desde la diligencia de indagatoria.

violación del principio de investigación integral. Explica que se omitió la práctica de pruebas orientadas a verificar la versión exculpatoria del procesado referida a la coacción ajena que alegó desde la diligencia de indagatoria. En su concepto, debieron recaudarse los testimonios del oficial que lo designó como controlador de los exámenes a realizarse en la ciudad de Villavicencio y de los 63 uniformados pertenecientes al curso de ascenso, pruebas pertinentes y conducentes para esclarecer si el implicado actuó por voluntad propia o bajo amenaza insuperable de un tercero. Tampoco se ordenó algún peritaje psicológico o similar para evaluar el estado de temor insuperable que pudo influir en el comportamiento del acusado. Agrega que el juez a quo no valoró adecuadamente los elementos existentes en la foliatura, que apuntaban a la posible coacción ajena excluyente de la responsabilidad y el Tribunal omitió el análisis jurídico de aquella figura. Expone que, si se hubieran practicado las indicadas pruebas, la situación jurídica del CS. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZCUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101

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6 CARDONA sería de absolución. Añade que la transgresión del anunciado axioma implicó vulneración del principio de objetividad, así: de la Fiscalía, al no esclarecer los hechos con igual diligencia para el acusado y de los jueces de instancia, al ignorar las posibles pruebas de descargo.

anunciado axioma implicó vulneración del principio de objetividad, así: de la Fiscalía, al no esclarecer los hechos con igual diligencia para el acusado y de los jueces de instancia, al ignorar las posibles pruebas de descargo. Justifica los principios que rigen las nulidades y solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo actuado «a partir de la etapa en que se configuró la irregularidad retrotrayendo el proceso hasta antes del cierre de la instrucción…, para que se subsane la omisión en la investigación». 3.2 Cargo subsidiario Por la senda de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esta vez el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. Centra su reclamo en las declaraciones de DUMAR LEMUS QUIROZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA en su indagatoria y YONATAN J AR C HIMBACO N ASAYO (las transcribe). Luego, expone «lo que extrajeron los [f]allos de las citadas pruebas testimoniales practicadas» (reproduce apartes de la sentencia de primera instancia). Por último, alude a los «apartes cercenados y su incidencia en la declaración de justicia» . Así, frente a cada prueba, indicó:CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01

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7 (i) DUMAR LEMUS QUIROZ: se cercenó respecto al dominio que tenía el procesado sobre la conducta delictiva, específicamente sobre la información de las personas que pagaron el dinero por las preguntas del examen, la cuantía recolectada y sus fines y el manejo del hecho «que tenía el [C]abo Zea», monitor del grupo de ascenso; (ii) JULIO C ÉSAR R ODRÍGUEZ C ARDONA: no se tuvo en cuenta la amenaza implícita y grave en la que los superiores (habla de «los señores CP ZEA, CP CHIMBACO y CP SILVA») le advierten que, si no les colabora, tendría represalias en su carrera militar, cuestión que «puede afectar la capacidad de autodeterminación y se amplifica mucho más en el ambiente castrense». También, se cercena que «el Capitán Valencia» (coprocesado), desde el momento en que se entera que el CS. RODRÍGUEZ C ARDONA controlaría el curso de ascenso, «comienza significativamente a injerir en la conciencia de mi representado respecto a tener una persona que le facilitaría las claves de acceso a los exámenes». En criterio del censor, el implicado no tenía opción de negarse a la infracción delictiva y que la «amenaza velada» indicaba que no tenía margen de maniobra, no actuó por voluntad propia, por el contrario, «cualquier intento de resistirse habría generado represalias» , por ello, fue forzado a aceptar lo gestado en conjunto por su superior y los integrantes del curso; y,

maniobra, no actuó por voluntad propia, por el contrario, «cualquier intento de resistirse habría generado represalias» , por ello, fue forzado a aceptar lo gestado en conjunto por su superior y los integrantes del curso; y, (iii) YONATAN JAR CHIMBACO NASAYO: según este testigo, dentro del desarrollo del curso no tuvo conocimiento de los presuntos requerimientos económicos efectuados por el procesado a él, o a los restantes 62 estudiantes, es decir,CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 8 negó tener conocimiento sobre los hechos investigados, no estaba enterado de irregularidades relacionadas con exámenes, ni de pagos indebidos. Para el demandante, estos testimonios fungieron como principales elementos de cargo para fundamentar la sentencia de condena, aun cuando, en su criterio, demuestran la coacción ajena que vició el «conocimiento» del acusado, o por lo menos generan duda razonable que debió resolverse a favor del CS. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA. Culmina al decir que la única conclusión posible en este asunto apunta a la inocencia del enjuiciado, sólo si la Corte se sitúa en las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y si «se analizan las pruebas en su conjunto y con base en las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica». Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su

pruebas en su conjunto y con base en las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica». Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado «y/o subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Sea lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de abril de 2016, calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado enCUI 11 001 22 46000 2016 60008 01

Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 9 sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como en su momento se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de implementación territorial17. En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se

proceso de implementación territorial17. En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar 17 Ley 1407 de 2010. Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector».CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 10 comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016. Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para

comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016. Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para el 1 de enero de 2014, según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 201518, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027 de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 202019. Todo lo anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada calenda, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen. 4.2 El recurso extraordinario de casación emerge como control de constitucionalidad y legalidad que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado que, si bien es cierto, 18 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 19 El artículo 1 de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase IV de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la

Defensa. 19 El artículo 1 de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase IV de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en el año 2025 en «AMAZONAS, ARAUCA, CAQUETÁ, CASANARE, GUAINÍA, GUAVIARE, META, PUTUMAYO, VAUPÉS y VICHADA. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2025 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2025 » [mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 11 no obedece a fórmulas rígidas en cuanto a la técnica de proposición, sí ha de presentarse bajo la forma de argumento lógico y sustancial, a fin de socavar, de forma total o parcial, las decisiones de instancia. Con insistencia se ha precisado ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo y, por ello, el escrito a través del cual se ejerce,

mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo y, por ello, el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 Cargo principalCUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 12 4.3.1 La Sala ha acogido el criterio ( Cfr. CSJ AP3041– 2016, 18 may. 2016, rad. 47676) según el cual, cuando la nulidad en la sede extraordinaria se vincula al desconocimiento del «principio de investigación integral», entre otras circunstancias, por no decretar los funcionarios

nulidad en la sede extraordinaria se vincula al desconocimiento del «principio de investigación integral», entre otras circunstancias, por no decretar los funcionarios judiciales algunas pruebas, se deben relacionar éstas, indicar su fuente y explicar por qué eran procedentes, conducentes, pertinentes, útiles y posibles todavía de practicar, definiendo qué se acreditaría con las mismas, para brindarle a la Corte la oportunidad de confrontar sus contenidos eventuales con las motivaciones del fallo y así definir si en realidad se vulneraron las garantías fundamentales del procesado. La postulación de un cargo con tal alcance obliga también del censor discernir sobre la manera como las pruebas dejadas de practicar cuentan con la capacidad de incidir favorablemente en la situación del acusado, bien en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a las sanciones impuestas o, simplemente, porque los medios de convicción omitidos podrían desvirtuar razonablemente la existencia de la conducta punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio frente a la imputación que soporta (Cfr. CSJ AP, 5 dic. 2007, rad. 28613). Agréguese que l a omisión en practicar determinada prueba no puede calificarse ab initio y sin más como desconocedora del principio de investigación integral , cuando el funcionario judicial dentro de la órbita de sus

prueba no puede calificarse ab initio y sin más como desconocedora del principio de investigación integral , cuando el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y bajo criterios de economía, celeridad yCUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 13 racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio o a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de aquellas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el conocimiento de la verdad, más aún cuando tal parámetro procesal no supone en modo alguno agotar hasta las últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado (Cfr. de forma reciente, CSJ SP2641–2024, 25 sep. 2024, rad. 58444; CSJ SP3046–2024, 6 nov. 2024, rad. 62327; y, CSJ SP851–2025, 2 abr. 2025, rad. 61601). 4.3.2 Al descender al asunto de la especie, el libelista cuestiona que no se decretó y practicó como prueba testimonial las declaraciones del oficial que designó al CS. JULIO C ÉSAR R ODRÍGUEZ C ARDONA como controlador de los exámenes a realizarse en la ciudad de Villavicencio y la de los 63 uniformados pertenecientes al curso de ascenso. Aunque

JULIO C ÉSAR R ODRÍGUEZ C ARDONA como controlador de los exámenes a realizarse en la ciudad de Villavicencio y la de los 63 uniformados pertenecientes al curso de ascenso. Aunque de cierta forma expuso de quiénes se trataba, finalmente no relacionó los nombres de todos ellos. Más allá de aquella incorrección, si se quiere formal, lo trascendente en punto de la decisión inadmisoria que se anticipa, radica en que la problemática sobre esa testimonial –no practicada – no es realmente como lo plantea el impugnante, de pertinencia o conducencia, sino su carácter superfluo o repetitivo para los efectos pretendidos, esto es, demostrar la supuesta «coacción ajena» o «amenaza insuperable de un tercero» a la que se vio sometido elCUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA 14 implicado al momento de cometer la conducta punible, esto es, en su decir, que no «actuó por voluntad propia». Lo anterior por cuanto, a través de la prueba recaudada que apuntaba en esa dirección, las instancias en unidad decisoria la valoraron y desestimaron y establecieron que el CS. RODRÍGUEZ CARDONA obró en un «encuentro de naturaleza bilateral, con previa cohonestación de un acuerdo corrupto» , en la cual los coprocesados aceptaron la propuesta de los alumnos interesados en el curso de ascenso de Cabo Primero a Sargento Segundo en la Cuarta División del Ejército

en la cual los coprocesados aceptaron la propuesta de los alumnos interesados en el curso de ascenso de Cabo Primero a Sargento Segundo en la Cuarta División del Ejército Nacional. Es más, lo que realmente suscitó discusión y así se evidenció en el albor de la investigación, posteriormente reflejado en los alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público, no consistió en si el proceder del CS. RODRÍGUEZ CARDONA estuvo mediado por miedo insuperable o coacción ajena , si no, si se encuadraba típicamente en el punible de concusión o en el de cohecho propio, decantándose la judicatura por este último, conforme a la acusación, en razón a que se demostró un acuerdo en el que confluyeron simultáneamente las voluntades del CT. EDINSON A NTONIO V ALENCIA R AYO y el CS. JULIO C ÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA, con clara división de roles explicados en los fallos de instancia, pero también de los estudiantes, en vender y comprar con antelación las preguntas que se harían en los exámenes de competencia de ascenso, es decir, que hubo un acuerdo entre corruptor y corrupto.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101

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15 Con todo, con apoyo en doctrina y jurisprudencia de esta Sala, los tópicos de insuperable coacción ajena y miedo insuperable fueron ampliamente analizados por el juez a

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15 Con todo, con apoyo en doctrina y jurisprudencia de esta Sala, los tópicos de insuperable coacción ajena y miedo insuperable fueron ampliamente analizados por el juez a quo20 quien, a partir de la testimonial y de las propias explicaciones rendidas por el procesado en su injurada, advirtió que no se reunían los requisitos para reconocer la causal exculpatoria de culpabilidad, pues las expresiones utilizadas por los involucrados en la corruptela no: [c]onstituyen o configuran actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente contra él [se refiere al procesado] , incluso él mismo reconoce que los tomó como “camaradería”, como tampoco subsiste actualidad de la coacción, es decir que la voluntad del CS RODR[Í]GUEZ haya sido sometida por cualquier forma de violencia física o síquica y que, ante tal aprehensión de un miedo al daño haya decidido recibir el dinero objeto del contrato ilícito y muchísimo menos que la coacción haya sido tan irresistible que no haya podido liberarse de ella (pues incluso se les enfrentó a los [C]abos exigiéndoles que no le tiraran más indirectazos) de donde se evidencia absoluta voluntad y capacidad de discernimiento [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. Por otra parte, incumple el censor el principio de corrección material, habida cuenta que el Tribunal sí dedicó

capacidad de discernimiento [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. Por otra parte, incumple el censor el principio de corrección material, habida cuenta que el Tribunal sí dedicó sendos apartados 21 a examinar la causal exculpatoria defensiva y la presunta violación al principio de investigación integral. De hecho, es la respuesta brindada por el juez colegiado – quien advierte las falencias argumentativas en la solicitud de invalidación del trámite –, en la cual se apoya el casacionista para procurar sustentar ahora ante esta sede el cargo, sin lograrlo. 20 Cfr. Folios 104 a 120 . A.D. denominado 006. C.O 6. Páginas 91 a 108 del fallo de primer grado. 21 Cfr. Folios 236 a 249, ib. Páginas 14 a 27 del fallo de segundo grado.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101

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16 Para el ad quem , si bien los alumnos del curso de ascenso realizaron algún tipo de sugerencia o insinuación, ella no constituyó amenaza o violencia grave en contra del CS. JULIO C ÉSAR R ODRÍGUEZ C ARDONA, esto es, no hubo intimidación o advertencia, relevante y cierta de un mal hacia el acusado. Aunado a ello, explicó que el coprocesado CT. EDINSON A NTONIO V ALENCIA R AYO en su indagatoria expuso que la intervención del CS. RODRÍGUEZ CARDONA fue voluntaria y con libertad de decisión, aspecto corroborado

CT. EDINSON A NTONIO V ALENCIA R AYO en su indagatoria expuso que la intervención del CS. RODRÍGUEZ CARDONA fue voluntaria y con libertad de decisión, aspecto corroborado por el testimonio del CS. LIBARDO ZEA MAHECHA, luego de lo cual concluyó que el enjuiciado «[a]ctuó con libertad decisoria sin que se enmarque ninguna causal de ausencia de responsabilidad, siendo, por tanto, reprochable la conducta ejecutada al no existir ningún acto grave constrictivo de un tercero que doblegara su voluntad y que lo obligara a actuar de la forma en que lo hizo» [subrayado original del texto]. De regreso, entonces, al puntual objeto de censura, no es de recibo pretender que la fiscalía o el juez de conocimiento citara a declarar a otras 64 personas u ordenara un «peritaje psicológico o similar» para evaluar el estado de temor insuperable que pudo influir en el comportamiento del acusado –pruebas que, dicho sea de paso, tampoco solicitó la defensa en la etapa investigativa o de juzgamiento–, cuando la foliatura ya contaba con elementos probatorios tendientes a acreditar la causal exculpatoria de responsabilidad, solo que en el ponderado análisis de los falladores de instancia, la misma no halló corroboración.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01

Casación n.° 70101

JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA

17 Por demás, resulta abiertamente especulativo suponer que los declarantes que se echan de menos irían a exponer que coaccionaron, constriñeron, obligaron o amenazaron al procesado para involucrarse en el caso de corruptela pues, por el contrario, el recaudo probatorio testimonial en un principio insinuó un comportamiento diverso del CS. RODRÍGUEZ CARDONA, que llevó a pensar en algún momento en la infracción delictiva concusionaria. Como lo decisivo a la hora de demostrar la violación al principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o sustentada en juicios inciertos, frente a la lógica argumentativa y conclusiones de la decisión impugnada, aspectos que el cargo no logra acreditar, ello conlleva a su inadmisión. 4.4 Cargo subsidiario 4.4.1 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso juicio de identidad, ha de recordarse que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, al apreciar el contenido material de la prueba, la altera, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01

literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no enseña, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.CUI 11 001 22 46000 2016 60008 01 Casación n.° 70101

JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CARDONA

18 La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo

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