CSJ - AP7332-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7332-2025 Radicación No. 65.373 Acta 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de octubre de 2023.
Mediante esta, revocó parcialmente, modificó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 3 de agosto de 2021. En concreto, absolvió a MARÍN MORALES del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; modificó la pena accesoria y, confirmó la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 103 y 104.4 del Código Penal.2 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373
MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES
CASACIÓNINADMISORIO
II. HECHOS Hernán Darío Espinoza Pérez le ofreció $10.000.000 a MAURICIO A NDREY M ARÍN M ORALES para que matara a Darío Mejía Londoño. En consecuencia, el 7 de marzo de 2013, aproximadamente al medio día, MARÍN MORALES se comunicó vía telefónica con Darío Mejía Londoño y lo citó en el almacén
Mejía Londoño. En consecuencia, el 7 de marzo de 2013, aproximadamente al medio día, MARÍN MORALES se comunicó vía telefónica con Darío Mejía Londoño y lo citó en el almacén Éxito ubicado en el barrio Laureles de Medellín. Allí, se subieron a un bus con rumbo al centro de la ciudad y, cuando el vehículo iba por la estación Cisneros del Metro, MARÍN MORALES recibió una llamada e informó que debía bajarse del autobús. Una vez detenido el automotor, MARÍN M ORALES disparó un arma de fuego, tipo revólver, en contra de Darío Mejía Londoño. Este fue auxiliado por unos patrulleros de la Policía Nacional, quienes lo trasladaron a un Centro Asistencial en el que lograron salvarle la vida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de noviembre de 2020, el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES. La Fiscalía le imputó la posible comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, tipificados en los artículos 103, 104.4 y 365.5 del CP. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.3
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MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES
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del CP. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.3 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373
MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES
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2. El 18 de marzo y el 29 de abril de 2021, el Juzgado 22
Penal del Circuito de Medellín presidió las audiencias de acusación y preparatoria. El 28 de junio y el 3 de agosto de 2021, dirigió el juicio oral.
3. Tras dictar sentido del fallo condenatorio en contra de MARÍN M ORALES, el 3 de agosto de 2021, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual lo condenó por los delitos acusados y le impuso 220 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. Le negó los sustitutos y subrogados. La defensa apeló.
4. El 11 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Medellín dictó la sentencia, mediante la cual: absolvió a MARÍN MORALES del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; modificó la pena accesoria y la fijó en 20 años, y confirmó la condena por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa
5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 12 de diciembre de 2023 la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
5. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal concedió el recurso y el 12 de diciembre de 2023 la Corte efectuó el reparto.
IV. LA DEMANDA
1. La defensa de MAURICIO A NDREY M ARÍN M ORALES identificó a los sujetos procesales, sintetizó los hechos, la4
CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO actuación procesal y las sentencias de primera y de segunda instancia. Seguidamente, formuló dos cargos en su contra: a. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial -artículo 324 numerales 4º, 5º y 6º de la Ley 906 de 2004-. Argumentó que el 6 de marzo de 2014, el procesado se encontraba en proceso de recuperación tras el atentado del 17 de febrero de ese mismo año, del cual fue víctima debido a su denuncia sobre los hechos actualmente investigados1. Por esa razón, la Fiscalía le ofreció ayuda y, como resultado, ingresó al programa de protección a testigos. No obstante, « no conoció resultado alguno». Afirmó que ese tema no fue abordado por los falladores de primera y segunda instancia, pese a que en la audiencia de acusación MARÍN MORALES manifestó que la Fiscalía le había ofrecido un principio de oportunidad. En respuesta, la fiscal informó que trataría el tema directamente con el fiscal que conoció del caso, pero nunca obtuvo respuesta ni beneficios. Expuso que la Fiscalía vulneró los derechos al debido
ofrecido un principio de oportunidad. En respuesta, la fiscal informó que trataría el tema directamente con el fiscal que conoció del caso, pero nunca obtuvo respuesta ni beneficios. Expuso que la Fiscalía vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado, pues este no tuvo conocimiento «del resultado final del ofrecimiento». Además, la víctima reconoció que MARÍN MORALES no es responsable de estos hechos, por los cuales lo indemnizó. Cuestionó que la pena impuesta a su representado sea superior a la que cumple actualmente el responsable directo, quien está condenado a 114 meses de prisión. Pidió que, como 1 Pues desde su primera versión reconoció ante las autoridades su error, esto es, haberle compartido la ubicación de Elmir Darío a su victimario.5 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO consecuencia de la estructuración de esta causal, la Corte absuelva a MARÍN MORALES. b. Cargo segundo. Violación al debido proceso. Afirmó que el juzgado no realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Además, controvirtió la autenticidad de la entrevista que rindió su representado, pues para ese momento este estaba convaleciente. Argumentó igualmente que el procesado no contó con una adecuada defensa técnica, ya que desde el inicio de la investigación su apoderado reconoció su error al compartir la ubicación de la víctima; sin embargo, su predecesor no utilizó
adecuada defensa técnica, ya que desde el inicio de la investigación su apoderado reconoció su error al compartir la ubicación de la víctima; sin embargo, su predecesor no utilizó esa información para presentar una adecuada teoría del caso. Solicitó que, como consecuencia de la configuración de esta causal, la Corte anule la actuación desde la audiencia de formulación de imputación
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de6
CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO casación interpuesto contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores. En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por el defensor de MARÍN M ORALES y está dirigida contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de manera que la Corporación es competente para resolverlo.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este caso, la Sala encuentra que MARÍN MORALES ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.
profesionales del derecho. En este caso, la Sala encuentra que MARÍN MORALES ostenta la calidad de acusado en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderado judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad7
CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b. que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En este asunto, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín condenó a MARÍN MORALES por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego . El defensor de MARÍN M ORALES apeló la sentencia y solicitó la absolución del procesado ante la
agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego . El defensor de MARÍN M ORALES apeló la sentencia y solicitó la absolución del procesado ante la indebida valoración probatoria. Asimismo, pidió: a) degradar la conducta de homicidio de autor a cómplice y sin la agravante, y ii) absolverlo del punible de porte ilegal de armas de fuego. El Tribunal Superior de Medellín le dio la razón en lo que respecta al delito contra la seguridad pública; sin embargo, confirmó la condena por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa. En esta sede, el primer cargo presentado no está relacionado con esas temáticas. El defensor alude a la inaplicación del principio de oportunidad, aspecto que no fue objeto de controversia en primera y segunda instancia. Por ese motivo, no tiene interés para plantear ese cargo. 2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.8 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO En lo atinente al segundo cargo, es claro que el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado la falta de defensa técnica o la ausencia de la audiencia de individualización de pena y sentencia, pues se trata de una solicitud de nulidad.
4. Fines del recurso de casación
4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la
solicitud de nulidad.
4. Fines del recurso de casación
4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el defensor afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes:9
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a. Los principios sustanciales. Estos tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la
extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales. Estos rigen la fundamentación de la demanda de casación, han sido decantados por la jurisprudencia de la Corte y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan de: autonomía3, claridad4, coherencia5, corrección material 6, correspondencia objetiva 7, 3 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 4 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico.
Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las
5 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 6 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382. 7 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.10 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO crítica vinculante8, debida fundamentación9, inescindibilidad10, integración de la proposición jurídica completa 11, no contradicción12, precisión13, preclusión14, prioridad15, razón suficiente16, trascendencia17, unidad jurídica inescindible18, unidad temática19 y necesidad de intervención de la Corte20. 8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme
8 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 9 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 10 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 11 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 12 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 13 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 14 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 15 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 16 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”. Cfr .CSJAP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 17 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJdesvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 18 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 19 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP3462022 y AP461-2023.11 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373
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6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la
906 de 2004
6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y 20 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. 21 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad,
residualidad y trascendencia12 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
8. En este asunto, el defensor invocó las siguientes
causales: a. De la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de
2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».13
CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se
CASACIÓNINADMISORIO La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—. La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (deben ser asuntos de pleno derecho), sin que tengan cabida: i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP13812023). b. De la nulidad en casación. En tratándose de los llamados errores in procedendo, esto es, aquellos que comprometen la validez de la actuación procesal, el legislador dispuso que, para denunciarlos en sede extraordinaria de
llamados errores in procedendo, esto es, aquellos que comprometen la validez de la actuación procesal, el legislador dispuso que, para denunciarlos en sede extraordinaria de casación, el censor debe acudir al inciso 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.14 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO Así, como causal de casación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad no exige formas específicas para su proposición y desarrollo (CSJ AP2972, 16 may. 2025, rad. 61146; AP3350, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272, 16 may. 2025, rad. 62571; AP6513, 23 oct. 2024, rad. 65285). Sin embargo, esto no implica que la demanda pueda ser redactada al arbitrio del recurrente, pues es necesario que identifique: i) la clase de irregularidad, es decir, si se constituye en un vicio de estructura o de garantía; ii) los fundamentos fácticos y normativos de estos; iii) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación, y iv) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascendente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad. Asimismo, el casacionista debe fundamentar y regirse por los principios que cimientan las nulidades procesales:
trascendente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad. Asimismo, el casacionista debe fundamentar y regirse por los principios que cimientan las nulidades procesales: i) taxatividad, solo puede alegar las causales establecidas por la Ley 906 de 2004 -artículos 455, 456 y 457-; ii) acreditación, debe señalar los hechos que generan la posible invalidación; iii) protección, salvo que se trate de vicios de defensa técnica, quien haya causado la irregularidad no podrá invocarla en su beneficio; iv) convalidación, si no se trata de yerros de estructura, quien los padece puede consentir su constitución; v) instrumentalidad, si el acto procesal irregular ha cumplido con su finalidad, no es posible anular el proceso, salvo que se vulnere el derecho de defensa; vi) trascendencia, el vicio debe ser de tal entidad que, consecuentemente, sea necesario decidir la ineficacia de la actuación y vii) residualidad, verificar que la única opción viable es la de15 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO invalidar el proceso (CSJ AP3149, 12 jun. 2024, rad. 61536). Estos postulados revisten carácter acumulativo. La omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado.
rad. 61536). Estos postulados revisten carácter acumulativo. La omisión en el cumplimiento de alguno determina la no selección del cargo formulado.
9. Calificación del segundo cargo. El casacionista vulneró el principio de prioridad, toda vez que en el cargo segundo acusó la sentencia por nulidad derivada de: i) el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura, por no haberse realizado la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y ii) vulneración del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica.
Esta causal de nulidad, aunque fue establecida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por razones de lógica procesal, debe ser atendida antes que cualquier otra, por lo que el demandante debió formularla como cargo primero. Además, la Sala advierte que también vulneró el principio de corrección material, pues hizo afirmaciones contrarias a la realidad procesal. En efecto, el demandante aseveró que, en este asunto, no se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia. Sin embargo, revisada la actuación, la Corte observa que el 3 de agosto de 2021, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín emitió sentido del fallo condenatorio y, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, concedió la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones
individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes16 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO de todo orden del culpable. Precisamente, en esa diligencia, el defensor solicitó al Juzgado tener en cuenta el estado de salud del procesado. Bajo ese panorama, no es cierto que en el proceso se pretermitió la aludida audiencia. Por esa razón, no está acreditada la afectación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Por otra parte, el demandante controvirtió la autenticidad de la entrevista que rindió su representado al inicio de la investigación. No obstante, la Corte advierte que ese documento no fue objeto de valoración por parte del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, no fue fundamento de la condena. Por esa razón, cualquier controversia al respecto es irrelevante.
10. El defensor aludió a la vulneración del derecho de defensa técnica en un aspecto específico: el hecho de que el procesado reconoció su error al participar en los hechos objeto de juzgamiento, pero su abogado anterior no utilizó esa información para desarrollar una teoría del caso adecuada.
En este alegato, el recurrente incumple la carga argumentativa de plantear, con suficiencia y precisión, los fundamentos fácticos de la petición anulatoria y desatiende que toda afectación al derecho de defensa exige acreditar su trascendencia. Es cierto que anunció en qué consistió el
fundamentos fácticos de la petición anulatoria y desatiende que toda afectación al derecho de defensa exige acreditar su trascendencia. Es cierto que anunció en qué consistió el supuesto error de su antecesor. Sin embargo, no es suficiente la simple afirmación de que no elaboró una adecuada teoría del17 CUI 05001600024820141057201 Rad.65.373 MAURICIO ANDREY MARÍN MORALES CASACIÓNINADMISORIO caso. Es indispensable argumentar, en un contexto racional, la incidencia de esa falencia. Si la nueva defensa considera que debió haber planteado de manera diferente la teoría del caso, esa es su reflexión tras conocer el caso con posterioridad y considerar que pudo hacerlo de otra manera. Pero esto de ninguna manera torna irregular el trámite ni es fundamento de nulidad procesal. En ese orden, el cargo no acredita los presupuestos mínimos para invocar la nulidad procesal, a más de que las críticas no evidencian el incumplimiento de deberes profesionales ni el desamparo trascendente del procesado. Por esto, el cargo será ina
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