CSJ - AP7334-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7334-2025 Radicación No. 65.422 Acta 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el apoderado de víctimas contra la sentencia, del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta modificó el fallo dictado, el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, en punto a la dosificación punitiva, y confirmó la condena en contra de ROBERT A NDRÉS G AVIRIA MEDINA como responsable de homicidio y de hurto calificado, ambos agravados, y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.2
CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422
ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA
CASACIÓNINADMISORIO
II. HECHOS
El 2 de abril de 2022, cerca de las 8:36 p. m., en la calle 34 sur No. 86 -24 -vía públicade Bogotá, ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA, Luis Gustavo Hurtado Vargas y Giovanny de Jesús Chourio Ochoa abordaron al menor M.S.F.F. y a las menores A.S.M.D. y A.M.C.A. con el fin de robarles sus pertenencias. Giovanny de Jesús Chourio Ochoa los intimidó con un
A.S.M.D. y A.M.C.A. con el fin de robarles sus pertenencias. Giovanny de Jesús Chourio Ochoa los intimidó con un arma de fuego, R OBERT A NDRÉS G AVIRIA M EDINA les exigió entregar sus celulares, mientras Luis Gustavo Hurtado Vargas vigilaba. El menor M.S.F.F. entregó su celular y, mientras las demás intentaron hacer lo mismo, el primer asaltante le disparó en el abdomen, lo que causó su muerte. Los tres asaltantes huyeron solo con el celular de M.S.F.F. y ninguno de ellos tenía permiso para portar armas de fuego o municiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 25 de abril de 2022, el Juzgado 2° Penal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de imputación en contra de, entre otros, ROBERT A NDRÉS G AVIRIA M EDINA, como posible coautor de homicidio agravado1, hurto calificado2 agravado3, uno consumado y dos tentados, y fabricación, tráfico, porte o 1 Por ser cometido para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes; por cometerse por medio de la conducta del capítulo 2° del título XII; y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.2 Por cometerse con violencia sobre las personas. 3 Por cometerse por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para
cometer el hurto.3 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO tenencia de armas de fuego o municiones, según los artículos 27, 29, 31, 103, 104 -numerales 2, 3 y 7-, 239, 240 -inciso 2°-, 241.10 y 365 del Cp.
2. El 13 de junio siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá. El 18 de julio y el 19 de agosto siguientes, este adelantó la audiencia de acusación. El 19 de diciembre de ese año, ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA se allanó a los cargos descritos.
3. El 15 de marzo de 2023, Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como coautor responsable de los delitos referidos, le impuso 705 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.
4. El 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá aclaró que el procesado incurrió en una sola conducta de hurto calificado agravado y consumado, modificó las penas a él impuestas, las fijó en 410 meses y 22 días de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmó el fallo recurrido en todo lo demás. El
a él impuestas, las fijó en 410 meses y 22 días de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmó el fallo recurrido en todo lo demás. El apoderado de víctimas presentó demanda de casación.4 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422
ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA
CASACIÓNINADMISORIO
IV. LA DEMANDA
1. El apoderado de víctimas presentó un único cargo, fundamentado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en la «vulneración» de los artículos 8.2 de la CADH4 y 29 de la CP, y la interpretación errónea de los artículos 6, 37, 58, 59, 60 y 61 del Cp. Pidió casar parcialmente la sentencia e incrementar la pena de prisión impuesta ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA, en garantía de la efectividad del derecho material.
2. Cargo único. El Tribunal se equivocó al interpretar que debía restringirse al primer cuarto de movilidad para individualizar las penas: indicó que la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad. Sin embargo, según el artículo 61 -inciso 2del Cp., debió ubicarse en el cuarto máximo ante la concurrencia exclusiva de agravantes punitivos relativos a los delitos de homicidio y de hurto calificado. Así, el error es relevante porque vulnera el principio de legalidad de las penas.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
calificado. Así, el error es relevante porque vulnera el principio de legalidad de las penas.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos.5 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, el apoderado de víctimas presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este caso, las víctimas promovieron el recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial, que coincide con quien defendió sus intereses en el proceso penal. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que tales intervinientes están legitimados para demandar.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad6
CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación5-. Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
4. En esta actuación, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROBERT A NDRÉS G AVIRIA M EDINA como coautor de homicidio y hurto calificado, agravados, y de porte de armas de fuego, y le impuso las penas de 705 meses de prisión e inhabilitación. La defensa apeló.
El Tribunal Superior de Bogotá advirtió un error en la legalidad de las penas, las modificó y las fijó en 410 meses y 22 días de prisión y 20 años de inhabilitación. Entonces, aunque las víctimas no recurrieron la primera condena, el fallo de
legalidad de las penas, las modificó y las fijó en 410 meses y 22 días de prisión y 20 años de inhabilitación. Entonces, aunque las víctimas no recurrieron la primera condena, el fallo de aquel redujo las penas impuestas al acusado, lo cual consideran ilegal y comporta una situación que les es negativa, por lo tanto, tienen interés para recurrir en casación.
4. Fines del recurso de casación 5 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad.
60.922.7 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422
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5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, el apoderado de víctimas afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías de sus poderdantes, pues la pena impuesta al procesado es injusta. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son
relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento
la trascendencia jurídica de los ataques planteados.
5. Principios del recurso de casación
6. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son
relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la8
CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía 6, claridad7, coherencia8, corrección material9, correspondencia objetiva10, crítica vinculante11, debida fundamentación12,
su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía 6, claridad7, coherencia8, corrección material9, correspondencia objetiva10, crítica vinculante11, debida fundamentación12, integración de la proposición jurídica completa13, no 6 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336.7 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024.8 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025.9 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 10 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.
10 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 11 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023.12 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024.13 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025.9
CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO contradicción14, precisión 15, preclusión 16, prioridad 17, razón suficiente18, trascendencia19, unidad jurídica inescindible 20, unidad temática21 y necesidad de intervención de la Corte22.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: 14 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.15 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 16 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 17 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025,
Rad. 60493.
procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 18 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón” . Cfr .CSJAP31222025, 16 may. Rad. 67.259.19 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 20 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJAP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 21 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la
21 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 22 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.10 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422
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a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal23, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal23, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción o apreciación probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba—, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho —equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia11 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422
ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA
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7. Motivos de inadmisión
8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
9. Como punto de partida, la Corte encuentra que ROBERT A NDRÉS G AVIRIA M EDINA aceptó unilateralmente su responsabilidad penal en relación con los delitos cuya comisión le atribuyó la Fiscalía. Así, el Juzgado indicó que las penas para el homicidio oscilan entre 400 y 600 meses de prisión, las aumentó de 640 a 900 meses, de acuerdo con la Ley 890 de 2004, la fijó en 681 meses y, además, la aumentó en 24 más por la « modalidad concursal heterogénea » -así argumentó-. La defensa apeló.
El Tribunal aclaró que el procesado cometió una única conducta de hurto calificado agravado y consumado y advirtió un error en la legalidad de las penas. Así, partió de la pena de homicidio y se ubicó en el cuatro mínimo, señaló que el juzgado no motivó adecuadamente el incremento punitivo y determinó la pena en 400 meses de prisión, la cual aumentó,12 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO con respeto del «otro tanto» de 24 meses inicial disminuido proporcionalmente, y fijó las penas definitivas en 410 meses y 22 días de prisión y 20 años de inhabilitación. El recurrente plantea que este ejercicio comporta la
con respeto del «otro tanto» de 24 meses inicial disminuido proporcionalmente, y fijó las penas definitivas en 410 meses y 22 días de prisión y 20 años de inhabilitación. El recurrente plantea que este ejercicio comporta la vulneración de los artículos 8.2 de la CADH y 29 de la CP, y la interpretación errónea de los artículos 6, 37, 58, 59, 60 y 61 del Cp. Según su postura, el Tribunal malinterpretó el inciso segundo de esta última norma, pues en ROBERT A NDRÉS GAVIRIA M EDINA solo concurren circunstancias agravantes y debió moverse en el cuarto máximo de punibilidad. Esto, en perjuicio del principio de legalidad, lo que justificaría la necesidad de un fallo de casación de la Corte.
10. El apoderado de víctimas planteó la posible vulneración de los artículos 8.2 de la CADH y 29 de la CP. Sin embargo, no especificó la modalidad de la violación directa de la ley sustancial en la que habría incurrido el Tribunal: i) falta de aplicación, ii) interpretación errónea o iii) aplicación indebida de la norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
Así mismo, no señaló en relación con cuál de los diferentes supuestos de dichos textos normativos se constituiría el equívoco. Nótese que el artículo 8.2 de la CADH
Así mismo, no señaló en relación con cuál de los diferentes supuestos de dichos textos normativos se constituiría el equívoco. Nótese que el artículo 8.2 de la CADH hace referencia a las garantías judiciales que tiene todo persona inculpada de un delito y las lista en ocho literales. A su vez, el artículo 29 de la CP se refiere al debido proceso y desarrolla sus contenidos a lo largo de cinco incisos.13 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO Por otra parte, indicó que el juez colegiado habría interpretado erróneamente los artículos 37, 58, 59 y 60 del Cp. Sin embargo, no desarrolló las razones por las cuales les confirió un sentido o efectos desacertados en relación con las reglas de la pena de prisión, las circunstancias de mayor punibilidad, la necesidad de motivación del proceso de individualización de la pena y los parámetros para determinar los extremos punitivos mínimo y máximo.
11. En tal virtud, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa consistente en exponer cuál es el motivo específico del ataque en casación, en qué consisten el fundamento y el yerro del Tribunal ni acreditó la transcendencia de la supuesta violación directa de la ley sustancial. Así, la demanda no se basta a sí misma para propiciar la modificación del fallo, en perjuicio del principio de
transcendencia de la supuesta violación directa de la ley sustancial. Así, la demanda no se basta a sí misma para propiciar la modificación del fallo, en perjuicio del principio de debida fundamentación, y la Corte no puede suplir tales vacíos, pues debe ceñirse estrictamente al marco fijado por ese escrito-correspondencia objetiva-.
12. Por otra parte, el casacionista advirtió que el Tribunal interpretó erróneamente el inciso 2° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y, con ello, habría violado el principio de legalidad de las penas -Art. 6 Cp.-. Aquel contiene tres supuestos, el sentenciador podrá moverse: i) en el cuarto mínimo cuando solo existan atenuantes o no concurran ni estos ni agravantes; ii) en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de14
CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO ambas índoles y; iii) en el cuarto máximo cuando únicamente se verifiquen agravantes. En este orden, el Tribunal aplicó el primer supuesto normativo del artículo 61 -inciso 2°- del Cp., pues partió de la base de que la imputación fáctica y jurídica que le atribuyó la Fiscalía a ROBERT A NDRÉS G AVIRIA M EDINA no comprende atenuantes ni agravantes. Así, adecuó los hechos probados a los requisitos condicionantes de la norma; lo que sucede es que ella contiene tres supuestos y consecuencias diferentes y, en la escogencia de ellos, se centra el disenso del recurrente. Es decir, el posible error in iudicando se concretaría en la
los requisitos condicionantes de la norma; lo que sucede es que ella contiene tres supuestos y consecuencias diferentes y, en la escogencia de ellos, se centra el disenso del recurrente. Es decir, el posible error in iudicando se concretaría en la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de uno de los supuestos normativos del inciso 2° artículo 61 de la Ley 599 de 2000: el primero; y por la no aplicación del tercero de ellos, según el cual, el Tribunal debió moverse en el cuarto máximo punitivo ya que, en gracia de discusión, fácticamente sí concurrirían circunstancias de mayor punibilidad. Por ello, el recurrente seleccionó mal el ataque -interpretación erróneaa la sentencia. Este punto es claro, pues en la demanda, el apoderado de víctimas planteó la proposición jurídica completa, así: el Tribunal erró y se movió en el cuarto mínimo punitivo -indebida aplicación-, lo que supone que, por el contrario, debió moverse en el cuarto máximo -falta de aplicación-. Y, como se expuso, la interpretación errónea presupone que el juez seleccionó correctamente la norma que corresponde al15 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO caso, por lo que no hay que seleccionar ni reemplazarla con otra, sino ceñirse a su correcta hermenéutica. Entonces, el apoderado de víctimas faltó al principio de claridad al no señalar de forma inteligible y concreta el
otra, sino ceñirse a su correcta hermenéutica. Entonces, el apoderado de víctimas faltó al principio de claridad al no señalar de forma inteligible y concreta el problema jurídico; sus argumentos son incoherentes, pues la concurrencia de la interpretación errónea de la ley excluye la necesidad de seleccionar otra, cuya falta de aplicación se demanda. En tal virtud, no desarrolló correctamente los motivos de casación y su disenso responde a un alegato de instancia, mas no a la crítica vinculante que rige la casación.
13. Ahora bien, el desacierto del casacionista tiene un sentido, ya que, si se analiza con detenimiento la demanda, puede advertirse que, en realidad, él no cuestiona la posible interpretación errónea de una norma, sino la forma en la que el Tribunal declaró los hechos de la sentencia: para él la Fiscalía sí imputó atenuantes y agravantes, en el sentido que indica el artículo 61 del Cp.; mientras que, para esa instancia, ello no es así.
Esto ocurre porque el apoderado de víctimas confunde las circunstancias de mayor punibilidad, a las que se refiere la norma citada, con las circunstancias de agravación especifica de cada delito, las cuales son diferentes. Aquellas no afectan los límites punitivos. Y en ningún caso puede sancionarse simultáneamente un idéntico supuesto fáctico como una en16 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO torno a un mismo delito, como lo pretende, pues ello
CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO torno a un mismo delito, como lo pretende, pues ello comportaría una violación al non bis in idem24. De esta manera, dicho interviniente desconoció que el error, cuya constitución debía acreditar, necesariamente se limita a un ejercicio de simple comparación entre la sentencia y la ley y, por lo tanto, no le es permitido cuestionar los hechos como los declaró el Tribunal en la sentencia. Por tal razón, no es posible que la Corte, en sede de casación, examine dicho aspecto y, además, supla las falencias de la demanda. Lo cierto, es que el recurrente no fundamentó razonablemente la violación directa a la ley sustancial ni la trascendencia del supuesto equívoco.
C. Conclusión
14. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. El único ataque formulado, por la causal invocada, incumple los requisitos formales mínimos de procedibilidad. Además, la demanda no reúne la claridad, especificidad, pertinencia ni la sustentación concreta del perjuicio exigidas por la técnica casacional e infringió la técnica de la causal que invocó.
Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación 24 CSJ SP497-2025, 5 mar. 2025, rad. 67167; SP2491-2024, 11 sep. 2024, rad.
inciso 2°, de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación 24 CSJ SP497-2025, 5 mar. 2025, rad. 67167; SP2491-2024, 11 sep. 2024, rad. 62354; SP011-2023, 1° feb. 2023, rad. 57903; SP1772-2022, 25 may. 2022, rad. 51696 y; SP2847-2020, 5 ago. 2020, rad. 52567.17 CUI 110016000028202200931 01 Rad.65.422 ROBERT ANDRÉS GAVIRIA MEDINA CASACIÓNINADMISORIO procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia, del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, modificó el fallo dictado, el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, en punto a la dosificación punitiva, y confirmó la condena en contra de ROBERT ANDRÉS GAVI
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