CSJ - AP7335-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP7335-2025 Radicación No. 67.444 Acta 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, contra la sentencia proferida, el 12 de julio de 2024 –leída el 25 de julio siguiente–, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Esta, modificó el fallo emitido, el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Ceja, en el sentido de condenar a CORONADO ORTEGA como autor de la conducta de acceso carnal violento.2
Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA
II. HECHOS
1. Según la acusación, el 9 de agosto de 2016, aproximadamente, a las 14:30 horas, E.A.O.B. 1 acudió al consultorio del médico ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, ubicado en el Hospital de La Ceja, Antioquia. El propósito de su visita fue realizarse un examen de ingreso laboral, necesario para trabajar en el restaurante Candilejas del citado municipio.
2. Con la excusa de ser necesario para la valoración médica, CORONADO ORTEGA le pidió que se quitara la blusa y el
fue realizarse un examen de ingreso laboral, necesario para trabajar en el restaurante Candilejas del citado municipio.
2. Con la excusa de ser necesario para la valoración médica, CORONADO ORTEGA le pidió que se quitara la blusa y el sostén, le tocó los senos en forma circular y apretó los pezones «hasta que le salió alimento». Luego, le solicitó que se quitara sus prendas de vestir de la parte inferior, ante lo cual aquella preguntó para qué. El galeno respondió que «es lo que regularmente se hace» y que, si no lo permitía, dejaría la anotación de que «se había negado a realizar el examen como era debido».
3. Frente a esa amenaza y el riesgo de no obtener el trabajo al que aspiraba, E.A.O.B se acostó en la camilla y abrió sus piernas, mientras que ASDRÚBAL C ORONADO O RTEGA se puso unos guantes y le introdujo con fuerza sus dedos en la vagina, moviéndolos bruscamente en su interior, al tiempo que le apretaba el abdomen, preguntándole de manera insistente si estaba en embarazo. Ante la respuesta negativa, el médico le indicó que tenía abierto el cuello de la matriz. 1 La Corte prescinde de indicar el nombre completo de la víctima para preservar sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre, pues los hechos dan cuenta de un caso de violencia de
género.3 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
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4. Al salir del consultorio, la víctima comentó lo sucedido con una amiga suya, llamada Diana, que también había sido examinada. Esta le dijo que para su revisión sólo se quitó los zapatos, sin necesidad de desnudarse y sin que le hicieran el referido tacto vaginal.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de julio de 2020 2, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Ceja legalizó la formulación de imputación en contra de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA, por la conducta de acceso carnal violento, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal. El implicado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 28 de agosto de 20203, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que mantuvo la imputación ya referida. El 10 de febrero de 2022 4, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Ceja realizó la audiencia de acusación y la Fiscalía efectuó su descubrimiento probatorio.
3. El 5 de abril de 20225, el Juzgado desarrolló la audiencia preparatoria.
4. Entre el 4 de octubre de 2022 y el 14 de marzo de 2024 el Juzgado adelantó el juicio oral6.
2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 18-20. 3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 21-25.
el Juzgado adelantó el juicio oral6. 2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 18-20. 3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 21-25. 4 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 31-34. 5 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 42-45. 6 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 47-49, 58-60, 61-63, 64-66 y 70-73.4 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
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5. El 18 de marzo de 20247, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja anunció el sentido de fallo condenatorio y adelantó la audiencia del artículo 447 del CPP.
6. El 22 de abril de 20248, profirió la sentencia respectiva en la que declaró a ASDRÚBAL C ORONADO O RTEGA autor penalmente responsable de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, según el artículo 207 del CP. En consecuencia, le impuso prisión de 144 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No le concedió los sustitutos y subrogados de la pena de prisión y libró orden de captura. La defensa y el acusado apelaron9.
6. El 12 de julio de 2024 10, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la apelación. Modificó el fallo en el sentido de condenar al procesado por la conducta de acceso carnal violento, según el artículo 205 del CP. En lo demás, lo confirmó.
Superior de Antioquia resolvió la apelación. Modificó el fallo en el sentido de condenar al procesado por la conducta de acceso carnal violento, según el artículo 205 del CP. En lo demás, lo confirmó.
7. El procesado, por medio de su defensa, formuló el recurso extraordinario de casación11.
IV. LA DEMANDA La defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA propuso dos cargos, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906
7 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 74-76. 8 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 77-93. Lectura: 22 de abril de 2024. Págs. 99-101. 9 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 126-149 y 150-152. 10 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 12-58. Lectura: 25 de julio de 2024. Págs. 59-62. 11 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 73-113.5 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
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de 2004. Argumentó lo siguiente:
A. Cargo principal: nulidad por violación a la garantía de la defensa técnica y material Para el recurrente, al acusado le desconocieron sus garantías fundamentales y el derecho a la defensa técnica y
material, porque:
1. El Tribunal desechó la nulidad al considerar, de manera equívoca, que no se justificó la trascendencia de los yerros atribuidos al anterior defensor, bajo el supuesto que «no
material, porque:
1. El Tribunal desechó la nulidad al considerar, de manera equívoca, que no se justificó la trascendencia de los yerros atribuidos al anterior defensor, bajo el supuesto que «no se acreditó cuál sería la solución hipotética de haberse ejercido una defensa técnica idónea».
Sin embargo, aquel no tuvo en cuenta que el anterior profesional del derecho perjudicó los intereses del acusado, pues: a. desistió de manera injustificada de las pruebas de descargo; b. «omitió flagrantemente la realización de tareas razonables y pertinentes de investigación»; c. en la audiencia preparatoria objetó de manera parcial la postulación de pruebas de la Fiscalía y permitió el decreto de algunas que perjudicaron al procesado; y, d. en el juicio no realizó un adecuado «contra examen» de los testigos de cargo al no desarrollar de manera correcta «una línea de interrogatorio» que pudiera conducir a estructurar «una duda probatoria», ni reaccionó a las objeciones «anti técnicas» que le planteó su contraparte.
2. El acusado no tuvo la oportunidad de explicar su6
Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA versión de los hechos, «al no ser postulado en la audiencia de juicio oral por su protector profesional». Sin embargo, el Tribunal indicó que «el inculpado tenía que haberse opuesto en plena audiencia a las decisiones de su defensor técnico». Esto
juicio oral por su protector profesional». Sin embargo, el Tribunal indicó que «el inculpado tenía que haberse opuesto en plena audiencia a las decisiones de su defensor técnico». Esto configura una carga arbitraria e improcedente para el procesado.
3. Existe un vicio de garantía, dado que el acusado no tuvo una defensa técnica idónea ni ejerció su defensa material.
Esto perjudicó sus intereses y desconoció los artículos 23, 457 y 458 del CPP, 29 de la Constitución, 8.1 y 8.2 de la CADH12, 14.3 del PDCP13, 11.1 de la DUDH 14 y 1, 6, 13 y 14 de los principios básicos sobre la función de los abogados.
4. Las irregularidades surgieron desde la audiencia preparatoria, se materializaron en el juicio y culminaron con la renuncia de la defensa a las pruebas. Las «graves inconsistencias, torpezas, negligencias y omisiones» del antiguo defensor le facilitaron a la Fiscalía la aducción de medios de conocimiento determinantes para conseguir una sentencia condenatoria, pues aquel «despliegue inusitado y perjudicial del anterior togado, conllevó a que bajo el principio de igualdad de armas no se pudiese llevar al juez de conocimiento la otra versión de los hechos».
5. El Tribunal erró al calificar las censuras como «una mera disparidad de criterios de la nueva defensa con la anterior; de estilos distintos de gestión». Todo lo contrario,
12 Convención Americana de Derechos Humanos.
5. El Tribunal erró al calificar las censuras como «una mera disparidad de criterios de la nueva defensa con la anterior; de estilos distintos de gestión». Todo lo contrario,
12 Convención Americana de Derechos Humanos. 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 14 Declaración Universal de los Derechos Humanos.7 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA existieron «serias y graves deficiencias en la labor defensiva de carácter técnico, objetivas, que perjudicaron hondamente al encartado al dejarlo desprovisto de defensa material y técnica y sometido, a una sentencia condenatoria y a la privación de su libertad».
6. Concluyó la sustentación del cargo con la solicitud de nulidad desde «el traslado de la palabra a la defensa que da el juez de conocimiento para pronunciarse sobre la petición probatoria de la Fiscalía General de la Nación». Asimismo, pidió la libertad inmediata del acusado y la remoción de los funcionarios judiciales que actuaron en las instancias.
B. Cargo subsidiario: nulidad por violación del principio de congruencia Según el casacionista, en el caso concreto existe una
violación al debido proceso, porque:
1. El Juzgado quebrantó el principio de congruencia «al variar inopinadamente la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía». Esta acusó por el delito de acceso carnal violento, pero aquel emitió condena por la conducta de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
variar inopinadamente la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía». Esta acusó por el delito de acceso carnal violento, pero aquel emitió condena por la conducta de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Sin embargo, el Tribunal «aplicó una regla de saneamiento de la actuación» y optó «por solucionar el problema jurídico variando a motu proprio, la calificación jurídica por la cual la fiscalía lanzó cargos en la audiencia de acusación y mantuvo hasta sus alegatos de conclusión».8 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
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2. El método aplicado por el Tribunal consistente en «modificar nuevamente la calificación jurídica tras verificar el yerro del a quo, conllevó a generar una nueva sentencia condenatoria de la cual la defensa y el acusado no tuvieron la oportunidad de defenderse por vía de apelación» (sic).
3. El fallo de segunda instancia, en realidad fue una sentencia de primer grado, «en tanto hizo una valoración probatoria nueva en procura de acreditar su tesis jurídica en cuanto a la calificación del delito y de paso, su motivación giró en decirle al a quo porque sí podía condenar por la inicial delincuencia, dejando a un lado, que los HJR del artículo 207, son diversos a los HJR del delito por el cual se acusó, lo que le impedía hacer un nuevo proceso de valoración probatoria, generando el debido correctivo al anular la actuación».
4. Estos yerros configuran una irregularidad sustancial
son diversos a los HJR del delito por el cual se acusó, lo que le impedía hacer un nuevo proceso de valoración probatoria, generando el debido correctivo al anular la actuación».
4. Estos yerros configuran una irregularidad sustancial porque violan el artículo 448 del CPP y constituyen un vicio de garantía. Negaron la posibilidad al acusado y a la defensa de ejercer la contradicción y acceder a la segunda instancia, «sometiendo al sentenciado a la única vía de impugnación que le restaba, cual es el recurso extraordinario de casación […]
(trámite complejo, costoso, especializado), muy distinto del que debía haber sido de apelación ordinaria de esa “nueva” providencia».
5. De lo anterior, surge la violación de los artículos 23, 448, 457 y 458 del CPP, 29 de la Constitución Política, 8.1. y9
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ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA 8.2. de la CADH15 y 14.3 del PIDCP16.
6. La irregularidad denunciada surgió en la audiencia de anuncio del sentido del fallo. Es trascendente porque el acusado fue sorprendido con la sentencia de condena. En esa medida, la solución «no era generar una sentencia sustitutiva, sino por el contrario nulitar, realizando un ejercicio de saneamiento del proceso para que el juez de instancia rehiciera la actuación, garantizando a las partes el derecho a la contradicción y por ende a la segunda instancia, como de hecho
saneamiento del proceso para que el juez de instancia rehiciera la actuación, garantizando a las partes el derecho a la contradicción y por ende a la segunda instancia, como de hecho aquí no se hizo».
7. En consecuencia, concluyó la sustentación del cargo con la solicitud de nulidad desde «la audiencia del sentido del fallo en el juzgamiento de primera instancia».
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA y está dirigida contra la sentencia proferida, el 12 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia. 15 Convención Americana de Derechos Humanos. 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.10 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
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2. Legitimidad para recurrir
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este proceso, ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA acudió al recurso extraordinario de casación, por medio de su actual apoderado judicial, que asumió su representación a partir de la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la
recurso extraordinario de casación, por medio de su actual apoderado judicial, que asumió su representación a partir de la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte tiene legitimidad para acudir a este mecanismo extraordinario.
3. Interés para recurrir
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación17–. Además, el interés implica que la decisión cuestionada haya causado un perjuicio real y material a la parte que acude en casación.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a) Que, de 17 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.11 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; b) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación; o c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
b) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación; o c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. En esa dirección, en el caso concreto, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja condenó a ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, según el artículo 207 del CP.
La defensa apeló la sentencia: propuso la nulidad de lo actuado, por violación al derecho a la defensa técnica y por el quebranto del principio de congruencia; asimismo, afirmó en la alzada que la Fiscalía no acreditó más allá de toda duda, la materialidad ni la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta atribuida en la acusación –acceso carnal violento– ni mucho menos el delito por el que el Juzgado emitió condena – acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir–.
El Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del principio de limitación, resolvió los aspectos cuestionados de la sentencia. No accedió a las pretensiones del apelante, confirmó el fallo y lo modificó parcialmente, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad por la conducta que fue objeto de acusación: el acceso carnal violento. Ahora, en esta sede, con los cargos presentados, la defensa propone, al amparo de la casual 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevamente la nulidad. Es decir, los12 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
defensa propone, al amparo de la casual 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, nuevamente la nulidad. Es decir, los12 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA reparos guardan correspondencia con los asuntos controvertidos ante el Tribunal. En consecuencia, la Corte advierte que el censor tiene interés para plantear sus cargos.
4. Fines del recurso de casación
4. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques que plantea.
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes: a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la13
Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la13
Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante e incumplirlos implica, necesariamente, la inadmisión del recurso. Entre los más importantes están los de: autonomía18, claridad19, coherencia20, corrección material 21, correspondencia objetiva22, crítica vinculante23, debida fundamentación24, inescindibilidad25, integración de la proposición jurídica 18 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y
inescindibilidad25, integración de la proposición jurídica 18 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 19 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP2132021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 20 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ AP3218-2025. 21 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 22 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ SP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 23 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía
fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 24 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse conforme a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254-2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 25 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Cfr. CSJ SP1427-2025, AP3218-2025.14 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA completa26, no contradicción27, precisión28, preclusión29, prioridad30, razón suficiente 31, trascendencia32, unidad jurídica inescindible33, unidad temática34 y necesidad de intervención de la Corte35.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
6. La Ley 906 de 2004 prevé tres casuales para acudir al
recurso extraordinario de casación. Estas son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la
6. La Ley 906 de 2004 prevé tres casuales para acudir al
recurso extraordinario de casación. Estas son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea 26 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ AP3203-2024 y AP32182025. 27 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ AP3439-2014, 25 jun. Rad. 41752. 28 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 29 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024. 30 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad, la Sala debe resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir
30 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad, la Sala debe resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJ AP2963-2025, 16 may. Rad. 60493. 31 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto «que nada sucede sin una razón» . Cfr. CSJ AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 32 La trascendencia implica que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP22762024, 30 abr. Rad. 60.316. 33 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr. CSJ AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 34 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el
34 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 35 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJ AP3007-2025, 16 may. Rad. 60.727.15 Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901 ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria, derivada de errores de derecho –desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba– o de hecho – equivocada valoración del contenido probatorio –, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y acreditar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación16
Casación Radicado Interno No. 67.444 CUI 05376610012120168084901
ASDRÚBAL CORONADO ORTEGA
8. El demandante, como sustento de sus dos cargos, invocó el artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Esto conduce a la nulidad del proceso.
En ese sentido, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: i) identificar la clase de irregularida
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