CSJ - AP7337-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP7337-2025 Radicación 70.065 CUI 66001600003620225805301 Acta 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, la representación de víctimas y la defensa contra la decisión, del 29 de julio de 20251 –leída en audiencias realizadas los días 30 y 31 de julio de 2025 2– proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Mediante esta resolvió las postulaciones probatorias de las partes en el proceso seguido contra LUISA M ARINA C ORREA GONZÁLEZ, por los posibles delitos de prevaricato por acción y por omisión. 1 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 453-524. 2 Expediente digital. Cuaderno principal No. 2, págs. 531-540.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
1. Luis Carlos Montenegro Rodríguez ocupaba un cargo en propiedad en el INPEC. Decidió participar en un concurso de méritos para proveer empleos en despachos de la Rama Judicial–Seccional Risaralda. Superó el proceso de selección e ingresó al registro de elegibles para el cargo de asistente judicial código 262002, grado 6. Optó por la vacante que
Judicial–Seccional Risaralda. Superó el proceso de selección e ingresó al registro de elegibles para el cargo de asistente judicial código 262002, grado 6. Optó por la vacante que existía en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. Ese despacho estaba a cargo de la jueza LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ quien, por medio de la resolución No. 029 de 25 de agosto de 2022, nombró en el empleo a Montenegro Rodríguez. Este, al ser notificado, pidió que su posesión se hiciera el 4 de octubre de 2022. Ello, porque su renuncia al INPEC surtía efectos desde el 30 de septiembre de ese año.
2. Según la acusación, la jueza CORREA GONZÁLEZ no posesionó a Montenegro Rodríguez en la fecha que solicitó.
En cambio, le ordenó pedir una prórroga para que realizara una inducción. Aquel accedió a los requerimientos de la Juez y desarrolló una capacitación de 15 días que culminó el 25 de octubre de 2022, sin percibir salario. Además, aportó un examen médico laboral que determinó que no presentaba ninguna restricción para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la acusada profirió la resolución No. 034 del 25 de octubre de 2022, por medio de la cual suspendió la posesión del empleado. Expuso que el examen médico realizado era impreciso y debía aclararse, y puso énfasis enSegunda Instancia
Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 3 las limitaciones visuales y auditivas que tenía Luis Carlos Montenegro Rodríguez. Este nunca tomó posesión del cargo y tiempo después, falleció.
3. De acuerdo con el anterior contexto, la Fiscalía llamó a juicio a CORREA G ONZÁLEZ por las posibles conductas de prevaricato por omisión y por acción, en concurso heterogéneo. La primera, porque se negó a posesionar al señor Montenegro Rodríguez, cuando era su deber hacerlo y lo disuadió de su propósito, por lo cual, actualizó los verbos rectores rehusar y denegar y, desconoció los artículos 131, 132 y 133 de la Ley 270 de 1996. La segunda, porque la resolución No. 034 del 25 de octubre de 2022 configuró un acto manifiestamente contrario a la ley, pues la acusada no estaba facultada, por ninguna norma legal, para suspender la posesión del mencionado.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de mayo de 20243, el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUISA MARINA CORREA G ONZÁLEZ. La Fiscalía le atribuyó prevaricato por acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión –verbos rectores rehusar y denegar–. La imputada no aceptó los cargos.
3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, pág. 1.Segunda Instancia
acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión –verbos rectores rehusar y denegar–. La imputada no aceptó los cargos. 3 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, pág. 1.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
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2. El 23 de agosto de 2024 4, la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. El 5 de septiembre de 2024 5, aquella formuló oralmente los cargos y efectuó su descubrimiento probatorio.
5. Luego de varios aplazamientos, los días 8 y 9 de julio de 20256, el Tribunal adelantó la audiencia preparatoria. En estas dos sesiones: i) aquel prescindió de cuestionar a la acusada sobre la aceptación de cargos dada su inasistencia justificada; ii) las partes e intervinientes no presentaron observaciones ni solicitudes frente al descubrimiento de la Fiscalía, mientras que la defensa realizó el suyo. Luego, iii) las partes enunciaron los medios de conocimiento y formularon sus postulaciones probatorias; y iv) frente a esas pretensiones, cada participante de la diligencia expuso sus planteamientos sobre exclusión, rechazo e inadmisión.
6. El 29 de julio de 2025 7, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió las solicitudes probatorias. La decisión la verbalizó en audiencias realizadas los días 30 y 31 de julio siguientes8. Adoptó estas determinaciones:
a. En relación con la Fiscalía: admitió sus pruebas
Superior de Pereira resolvió las solicitudes probatorias. La decisión la verbalizó en audiencias realizadas los días 30 y 31 de julio siguientes8. Adoptó estas determinaciones: a. En relación con la Fiscalía: admitió sus pruebas documentales y testimoniales, salvo la declaración de Lisbeth Jackeline Cárdenas Cárdenas, que «denegó». 4 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 3-16. 5 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 54-55. 6 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 298-314. 7 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 453-524. 8 Expediente digital. Cuaderno principal No. 1, págs. 531-538.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
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5 b. Frente a la representante de la víctima 9: i) aceptó el desistimiento de un medio de prueba 10; ii) rechazó la incorporación de elementos materiales probatorios relativos al anterior trabajo en carrera y al deceso de Luis Carlos Montenegro Rodríguez; y, iii) inadmitió, como prueba documental, el fallo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda proferido, el 18 de junio de 2025, en el proceso 2024-00874-00 seguido contra CORREA GONZÁLEZ. c. En lo que tiene que ver con la defensa: i) admitió siete declaraciones11 y el testimonio de la acusada, así como los documentos contentivos de los certificados de aptitud
proceso 2024-00874-00 seguido contra CORREA GONZÁLEZ. c. En lo que tiene que ver con la defensa: i) admitió siete declaraciones11 y el testimonio de la acusada, así como los documentos contentivos de los certificados de aptitud laboral de servidores judiciales vinculados en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira12; y ii) inadmitió: 1. Los testimonios de Margarita María Urina y del perito Aldemar Hernando Gómez; 2. El expediente digital de la acción de tutela 202200481-00 que promovió Luis Carlos Montenegro Rodríguez contra la acusada; y 3. Las pruebas compartidas con la Fiscalía que, el Tribunal consideró que al ser comunes no ameritaba su decreto independiente13.
7. Contra las anteriores determinaciones la Fiscalía, la representación de las víctimas y el delegado del Ministerio Público formularon recurso de reposición y en subsidio de 9 Familiares del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez (fallecido). 10 Consistente en una grabación de una conversación sostenida entre la acusada y Luis Carlos Montenegro Rodríguez. 11 Concretamente: de los señores Luis Fernando Castro Sánchez, Alejandra Muñoz Restrepo, Luis Fernando Sánchez Jácome, Adriana Lorena Osorio, Andrea Catalina Rojas Suárez, Jully Contreras Lemus y del perito José Manuel Méndez Carballo, condicionado a que la defensa le descubra a la Fiscalía el informe base de su opinión pericial. 12 Esto es, de Alejandra Restrepo Muñoz, Andrea Catalina Rojas, Adriana Lorena Osorio Montoya, Lucelly
Gómez Agudelo y Luis Fernando Castro Sánchez.
opinión pericial. 12 Esto es, de Alejandra Restrepo Muñoz, Andrea Catalina Rojas, Adriana Lorena Osorio Montoya, Lucelly Gómez Agudelo y Luis Fernando Castro Sánchez. 13 De manera puntual, las que tienen que ver con: a) los testimonios de Lucelly Gómez Agudelo, Beatriz Ángel Vélez y Claudia Johanna Moreno Hernández; y b) los documentos que tienen que ver con el trámite administrativo que inició Luis Carlos Montenegro Rodríguez para tomar posesión, de manera infructuosa, en el cargo de asistente judicial del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 6 apelación. La defensa, únicamente, apeló. El apoderado de la Rama Judicial –también en calidad de víctima– manifestó que no tenía interés en recurrir.
8. El Tribunal, al resolver los recursos de reposición14: i) mantuvo incólume su decisión frente a los reparos de la representación de víctimas y de la Fiscalía, a las que les concedió el recurso de alzada, con la precisión de que la apelación de la última lo era, únicamente, por la inadmisión de la prueba documental relativa a la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez y a un informe pericial realizado con base en ella, descritos en el numeral «1.2.6.2» del auto recurrido15.
De otra parte, ii) mantuvo incólume la decisión frente a los reparos del delegado del Ministerio Público en relación con la inadmisión de los documentos comunes que postuló la defensa y, no le concedió la apelación por falta de interés y
De otra parte, ii) mantuvo incólume la decisión frente a los reparos del delegado del Ministerio Público en relación con la inadmisión de los documentos comunes que postuló la defensa y, no le concedió la apelación por falta de interés y legitimidad. Sin embargo, frente a los testimonios comunes que pidió la defensa, atendió las razones del Procurador y repuso parcialmente la decisión con la siguiente condición: si la Fiscalía desiste de los testimonios comunes, la defensa podrá solicitar su práctica como prueba directa suya.
9. El Tribunal cuestionó a la Fiscalía y al Ministerio Público si, contra la negativa de concederles la apelación frente a los aspectos citados, interpondrían queja. Indicaron 14 Expediente digital. Audiencia del 30 de julio de 2025 – Segunda parte. Récord: 00:01:10. 15 La Fiscalía propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión de exclusión de un informe base de opinión pericial y el testimonio de un perito postulados por la defensa y, frente al rechazo de las pruebas documentales de la apoderada de víctimas. El Tribunal consideró que en relación con esas temáticas, al ente acusador no le asiste interés ni legitimidad para recurrir en apelación, pues aquellas decisiones, en nada lo afectan.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065
CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 7 que no16. En consecuencia, aquel, una vez agotada la sustentación de la apelación de la defensa, le concedió la alzada a ésta, a la Fiscalía y a la representante de víctimas17.
7 que no16. En consecuencia, aquel, una vez agotada la sustentación de la apelación de la defensa, le concedió la alzada a ésta, a la Fiscalía y a la representante de víctimas17.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según el artículo 235.2 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por la Fiscalía, la representación de víctimas y la defensa, ya que lo interpusieron contra una decisión dictada, en primera instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la decisión apelada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la autoriza para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Planteamiento del problema jurídico 16 Expediente digital. Audiencia del 30 de julio de 2025 – Segunda parte. Récord: 00:17:11.
17 Expediente digital. Audiencia del 31 de julio de 2025 – Récord: 19:39.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
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3. La Corte debe establecer si las determinaciones sobre el rechazo probatorio –frente a las postulaciones de la víctima– y las inadmisiones de varios medios de conocimiento –en relación con la Fiscalía y la defensa– que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira son jurídicamente correctas. De ser así, confirmará el auto; de lo contrario, lo revocará.
C. Estructura y metodología de la decisión
4. De acuerdo con los antecedentes reseñados en esta providencia, son varios los recursos de apelación en contra de las decisiones de rechazo e inadmisiones probatorias que la Corte debe decidir.
Para ello, frente a los temas materia de impugnación: primero, los agrupará en un sentido lógico; luego reseñará el contenido de las solicitudes; después, referirá los fundamentos de las decisiones del Tribunal, del recurso interpuesto y de las intervenciones de los no recurrentes; finalmente, sobre esta base, en cada caso, tomará la postura a la que haya lugar.
D. Análisis y solución de los planteamientos de las partes e intervinientesSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.065
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1. Apelación de la Fiscalía frente a la inadmisión de la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez y
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1. Apelación de la Fiscalía frente a la inadmisión de la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez y el informe base de opinión pericial realizado con base en ella, descritos en el numeral «1.2.6.2» del auto recurrido
a. Contenido de la solicitud
5. La Fiscalía solicitó, como prueba documental, los anexos del informe de investigador de campo del 20 de mayo de 2024, suscrito por Omar de Jesús Vázquez Morales, entre ellos, los relacionados en el numeral 1.2.6.2, literal h) consistentes en: «h) Historia clínica del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, que presentó como prueba en una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal, en 19 folios y con base en la cual, el doctor Aldemar Hernando Gómez Gómez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, en Seguridad Social realizó documento denominado “dictamen pericial” el 14 de noviembre de 2022, quien fue contratado por la Dra. LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ de manera particular».
Sustentó la pertinencia en que no buscada acreditar el estado de salud del señor Montenegro Rodríguez, sino el comportamiento arbitrario y abusivo de la jueza CORREA GONZÁLEZ al ordenarle al médico Gómez Gómez que realizara un concepto o dictamen pericial, de manera privada, con base en unos documentos que estaban sometidos a reserva. b. Fundamentos del Tribunal
6. El Tribunal consideró que la postulación de la
un concepto o dictamen pericial, de manera privada, con base en unos documentos que estaban sometidos a reserva. b. Fundamentos del Tribunal
6. El Tribunal consideró que la postulación de la Fiscalía es común con la prueba pericial que solicitó la defensa relativa al testimonio del médico Aldemar HernandoSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.065
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10 Gómez Gómez quien, el 14 de noviembre de 2022, rindió un dictamen frente al estado de salud del señor Montenegro Rodríguez por petición de la acusada. En esa dirección, señaló que dicha prueba debía inadmitirse, pues la historia clínica del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, que sirvió de fundamento de aquella, fue obtenida de manera ilegal. La procesada LUISA M ARINA CORREA G ONZÁLEZ tomó esos documentos del trámite de tutela que Montenegro Rodríguez promovió en su contra 18 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira. Por lo tanto, «el perito de la defensa se basó en unos documentos reservados –cuyo carácter de confidencial no había sido levantado– para de esa forma expedir un informe base de su opinión pericial, el cual resultó contaminado por la forma anómala en cómo se obtuvieron los documentos en los que esa pericia se fundamentó». c. Razones del recurso
7. La Fiscalía19 señaló que su pretensión probatoria no persigue apreciar el estado de salud que presentaba Luis Carlos Montenegro Rodríguez, ni mucho menos la valoración
que esa pericia se fundamentó». c. Razones del recurso
7. La Fiscalía19 señaló que su pretensión probatoria no persigue apreciar el estado de salud que presentaba Luis Carlos Montenegro Rodríguez, ni mucho menos la valoración del informe base de opinión pericial elaborado por Aldemar Hernando Gómez Gómez. 18 Por su condición de titular del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. 19 Expediente digital. Audiencia del 30 de julio de 2025 – Récord: 41:54 hasta 59:00.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065
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11 Precisó que con la aducción de esos documentos pretende acreditar el comportamiento de la acusada y su «prevención emocional, espiritual y volitiva» frente a la no posesión del señor Montenegro Rodríguez. Desde esa óptica, aquellos medios de conocimiento develarán la conducta arbitraria y caprichosa de CORREA GONZÁLEZ, quien, sin tener facultad legal, ordenó practicar una pericia con base en una historia clínica que estaba investida de reserva legal. Por lo tanto, indicó que esos elementos permitirán afianzar la tesis de la acusación y, concretamente, la acreditación del obrar doloso de la acusada. d. Argumentos de los no recurrentes
8. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, apoyó la solicitud de la Fiscalía, pues consideró que los documentos respecto de los cuales insiste son legales, pertinentes, conducentes y útiles
8. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, apoyó la solicitud de la Fiscalía, pues consideró que los documentos respecto de los cuales insiste son legales, pertinentes, conducentes y útiles para el proceso.
La defensa, por su parte, pidió mantener incólume la decisión, pues refirió que la Fiscalía no pidió el dictamen médico que rindió el médico Aldemar Gómez, razón por la cual, carece de interés para apelar. e. Fundamentos de la decisión de la Corte
9. La Corte advierte que el Tribunal comparó las solicitudes probatorias de la Fiscalía y de la defensa en tornoSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.065
CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 12 a la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez y el informe que rindió el galeno Aldemar Gómez con base en ella. A partir de ese análisis, concluyó que eran pruebas comunes y, además, eran ilegales, por la manera en la que fueron obtenidas las copias de la información médica, cuyo contenido es confidencial y reservado. La Corte encuentra que tal criterio no es acertado. De acuerdo con la motivación expuesta por la Fiscalía para sustentar la pertinencia de aquellos documentos, es claro que su propósito es acreditar el posible comportamiento arbitrario y caprichoso que desplegó la acusada en el trámite administrativo iniciado con ocasión a la posesión de Montenegro Rodríguez en el cargo de asistente judicial del
arbitrario y caprichoso que desplegó la acusada en el trámite administrativo iniciado con ocasión a la posesión de Montenegro Rodríguez en el cargo de asistente judicial del Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. En cambio, la defensa postuló como prueba pericial el concepto que rindió el médico Aldemar Hernando Gómez Gómez –con base en esa historia clínica– con la finalidad de probar las condiciones de salud del aspirante al aludido empleo y con base en ello, acreditar que aquel no era apto para ocuparlo y, que la gestión adelantada por la implicada lejos de ser arbitraria, fue diligente. Por lo tanto, las postulaciones probatorias son absolutamente disímiles: la Fiscalía pidió esos elementos como pruebas documentales para efectos de apreciar el comportamiento de la acusada, mientras que la defensa, pretendía introducirlos como prueba pericial, para evidenciarSegunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 13 que la persona que pretendía posesionarse en el empleo vacante del juzgado no era apta para ello.
10. En adición, los medios de conocimiento que pidió la Fiscalía, contrario a lo expresado por el Tribunal, no son pruebas ilegales. Aquella los obtuvo en ejercicio de sus labores investigativas, mediante una diligencia de inspección practicada, por un funcionario de policía judicial, en el
Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. A su vez, la historia clínica de Luis Carlos Montenegro
labores investigativas, mediante una diligencia de inspección practicada, por un funcionario de policía judicial, en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. A su vez, la historia clínica de Luis Carlos Montenegro Rodríguez en mención arribó a ese despacho, como anexo de una demanda de tutela que el citado había interpuesto en contra de la titular de ese estrado judicial con la finalidad de agilizar su posesión. Es decir que, en ese trámite constitucional, fue el propio actor quien de manera voluntaria entregó dicho documento y consintió en que las autoridades judiciales conocieran su contenido. De allí que no pueda predicarse la violación del principio de reserva. Con todo, reitera la Sala, la pretensión de la Fiscalía no está encamina a que en el juicio sean valorados los contenidos de esos documentos –historia clínica e informe base de opinión–, sino que su interés apunta a acreditar el comportamiento de la acusada consistente en disponer de aquella información para entregársela a un perito particular con el propósito de que éste rindiera un concepto sobre la capacidad y aptitud laborales de Montenegro Rodríguez.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
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11. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia en el sentido de admitir como prueba documental de la Fiscalía la «historia clínica del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, que presentó como prueba en una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal, en 19 folios y con base en la cual, el doctor Aldemar Hernando
documental de la Fiscalía la «historia clínica del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez, que presentó como prueba en una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal, en 19 folios y con base en la cual, el doctor Aldemar Hernando Gómez Gómez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, en Seguridad Social realizó documento denominado “dictamen pericial” el 14 de noviembre de 2022, quien fue contratado por la Dra. LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ de manera particular».
2. Sobre la apelación de la representación de la víctima frente al rechazo de las pruebas documentales del numeral 5º y la inadmisión del documento del numeral 6º de la parte resolutiva del auto apelado
a. Contenido de la solicitud
12. La representante de víctimas –concretamente de la familia del fallecido Luis Carlos Montenegro Rodríguez– solicitó como pruebas documentales, las siguientes: «a) El Certificado de defunción No. 22117520099937 de fecha 14 de noviembre del 2024, expedido a nombre del Sr. Luis Carlos Montenegro Rodríguez; b) La calificación de desempeño laboral expedida por el INPEC en los años 2019-2022 del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez; c) La constancia de tiempo laborado y desempeño en el INPEC del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez; d) La felicitación especial de fecha 23 de mayo del 2017, donde se destaca el excelente desempeño, compromiso y profesionalismo del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez como funcionario del INPEC;Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065
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destaca el excelente desempeño, compromiso y profesionalismo del señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez como funcionario del INPEC;Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 15 e) La mención honorífica del INPEC expedida al Sr. Luis Carlos Montenegro Rodríguez». Expuso que estos elementos son pertinentes porque guardan relación con los hechos objeto de debate, pues dan cuenta de las capacidades y aptitudes del señor Montenegro Rodríguez para el desempeño de funciones públicas. Permitirán acreditar que no existía justificación para negarle su posesión en el cargo al que optó en el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira. También, pidió como prueba documental sobreviniente, el fallo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda proferido, el 18 de junio de 2025, en el proceso con radicado 66001-25-02000-2024-00874-00, seguido contra LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ. Esa actuación, adujo, inició por los mismos hechos y circunstancias. Por ello, permitirá tener una información detallada de lo acontecido con la negativa de la acusada frente a la posesión del señor Montenegro Rodríguez en el cargo de asistente judicial de su despacho. b. Fundamentos del Tribunal
13. El Tribunal rechazó los documentos relacionados en los literales a), b), c), d) y e), pues la representante de la víctima no descubrió dichos medios de conocimiento en el
despacho. b. Fundamentos del Tribunal
13. El Tribunal rechazó los documentos relacionados en los literales a), b), c), d) y e), pues la representante de la víctima no descubrió dichos medios de conocimiento en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación.
Este, recordó, es el escenario procesal en el que esa intervención especial puede realizar su descubrimiento.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
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16 Como no lo hizo procede, por mandato legal, la sanción de rechazo de las pruebas. En relación con la decisión proferida por la autoridad disciplinaria en el proceso adelantado contra la acusada, el Tribunal consideró que ese elemento «es impertinente e inconducente, como consecuencia de la autonomía que tiene el derecho disciplinario frente al derecho penal» . Señaló que la pretensión de quien solicita esa prueba no es otra que la de «transpolar al proceso penal aspectos probatorios de lo acontecido en el proceso disciplinario» . Ello, aclaró, resulta inadmisible, dado que «en los procesos penales que se rigen por el sistema penal acusatorio no es de recibo lo que se conoce como prueba trasladada». c. Razones del recurso
14. La representante de víctimas 20 expuso, en primer lugar, que no está de acuerdo con el rechazo. Refirió que los documentos hicieron parte de la enunciación de la Fiscalía.
No son pruebas aisladas, pues no están por fuera del proceso y guardan relación con las actuaciones administrativas e
lugar, que no está de acuerdo con el rechazo. Refirió que los documentos hicieron parte de la enunciación de la Fiscalía. No son pruebas aisladas, pues no están por fuera del proceso y guardan relación con las actuaciones administrativas e investigativas que ha desarrollado el ente acusador. Reiteró sus argumentos sobre pertinencia, conducencia y utilidad e indicó que esos medios de conocimiento permitirán acreditar que la procesada no tenía ninguna razón válida para no posesionar al señor Luis Carlos Montenegro Rodríguez. 20 Expediente digital. Audiencia del 30 de julio de 2025 – Récord: 33:08 hasta 41:43.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
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17 En segundo lugar, frente al fallo disciplinario, consideró que debe admitirse como prueba sobreviniente. Agregó que es un documento que puede servir como medio idóneo para revelar todos los hechos y circunstancias que acontecieron en relación con la no posesión del señor Montenegro Rodríguez. d. Argumentos de los no recurrentes
15. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, apoyó la solicitud de la apoderada de víctimas. Al igual que con la Fiscalía, los documentos respecto de los cuales insiste son legales, pertinentes, conducentes y útiles para el proceso.
La Fiscalía coadyuvó las pretensiones de la víctima. Señaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no existe una única oportunidad para el descubrimiento probatorio.
pertinentes, conducentes y útiles para el proceso. La Fiscalía coadyuvó las pretensiones de la víctima. Señaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no existe una única oportunidad para el descubrimiento probatorio. En el caso concreto, la representante de víctimas informó que tenía en su poder unos documentos relevantes para el proceso, luego de que la Fiscalía presentara el escrito de acusación y la formulación oral de este y, antes de iniciar la audiencia preparatoria. Por lo tanto, en su criterio, el descubrimiento fue oportuno. La defensa señaló que los argumentos del recurso de la representante de la víctima no refutaron de manera adecuada las razones que el Tribunal tuvo en cuenta para rechazar sus postulaciones probatorias. En consecuencia, consideró que debía declararse desierta la apelación.Segunda Instancia Radicado interno N.º 70.065 CUI 66001600003620225805301
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18 e. Fundamentos de la decisión de la Corte 1) Frente al rechazo de las pruebas documentales
16. Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 el descubrimiento probatorio debe cumplirse «dentro de la audiencia de formulación de acusación» . Sin em
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