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CSJ - AP7341-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7341-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7341-2025 Radicación n.° 70651 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por los defensores de los procesados IVAN AGUIRRE BENAVIDES y ANA VICTORIA NIETO SALAZAR , contra la providencia emitida el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de decretar la incorporación de un DVD que contiene el interrogatorio practicado a Juan David Rengifo Mendoza, el 28 de mayo de 2020.

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA En el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación, como hechos que configuran las conductas delictuales por las que procede esta actuación, plasmó, entre otras cosas, lo siguiente: ANA VICTORIA NIETO SALAZAR, IVÁN AGUIRRE BENAVIDES y JORGE ELIECER LOZANO LENIS, entre otras personas, se concertaron, a partir, aproximadamente del segundo semestre del año 2015 hasta la actualidad, con el objeto de cometer delitos indeterminados, entre ellos, amenazas a testigo, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, prevaricato por

año 2015 hasta la actualidad, con el objeto de cometer delitos indeterminados, entre ellos, amenazas a testigo, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, prevaricato por omisión agravado y soborno en actuación penal. Estas conductas se cometieron valiéndose de su rol como fiscales especializados -en el caso de los señores Ana Victoria Nieto Salazary de Intendente Jefe y abogado litigante posteriormentetratándose del señor Jorge Eliécer Lozano Lenis-,conforme a las funciones constitucionales y legales que tenían asignadas, realizaban actos diversos, como solicitar audiencias de solicitud de captura, audiencias reservadas, medidas de aseguramiento, librar Órdenes a policía judicial para favorecer intereses contrarios a los predicados por la administración de justicia en la Constitución Nacional, entre ellos, presionar testigos para que actuaran en contra de ciertas personas, dentro de un modelo sistemático y con ánimo de permanencia en el tiempo, en un contexto que podría ser definido con el triste rótulo de “falsos positivos judiciales”. Asimismo, el señor Jorge Eliécer Lozano Lenis, quien en la actualidad cuenta con una orden de captura vigente y se encuentra prófugo de la justicia, dentro de la organización criminal era el encargado de ejecutar las Órdenes emitidas por los señores Nieto Salazar y Aguirre Benavides, con plena consciencia de su irregularidad (…)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En sesión del 6 de octubre de 2022, la Fiscalía acusó

emitidas por los señores Nieto Salazar y Aguirre Benavides, con plena consciencia de su irregularidad (…)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En sesión del 6 de octubre de 2022, la Fiscalía acusó

a IVAN AGUIRRE BENAVIDES y ANA VICTORIA NIETO SALAZAR ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude 2CUI: 76001600000020200077701

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA procesal, prevaricato por omisión agravado, soborno en actuación procesal y cohecho propio.

2. La audiencia preparatoria se desarrolló en varias sesiones en las que se surtieron las etapas de descubrimiento, enunciación, solicitudes y decreto probatorio, acto este que se concretó mediante auto del 12 de septiembre de la presente anualidad. 2.1. En el último escenario señalado, la Sala Penal del Tribunal decretó como prueba de la Fiscalía, entre otras, el DVD que contiene el interrogatorio practicado a Juan David Rengifo Mendoza por el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal el 28 de mayo de 20201. 2.2. Inconformes con lo anterior, los apoderados del extremo defensivo, impugnaron la decisión.

Como sustento, el defensor de IVÁN AGUIRRE BENAVIDES -quien, también, recurrió en reposición-, expuso que solicitó la inadmisión del documento, por cuanto es una declaración

extremo defensivo, impugnaron la decisión. Como sustento, el defensor de IVÁN AGUIRRE BENAVIDES -quien, también, recurrió en reposición-, expuso que solicitó la inadmisión del documento, por cuanto es una declaración anterior de un testigo de cargo, señalando, entonces, que se trata de un tema de debate probatorio y mal se haría si se permite su incorporación como prueba documental. 1 Según se registra en el auto enunciado, para “ la Fiscalía este interrogatorio es pertinente en la medida que en él, Juan David Rengifo Mendoza relata: (i) cómo realizó el reconocimiento fotográfico de José Luis Salas Pinilla y Octavio Sanmiguel Rentería, a quienes vinculó, sin ser cierto, en el secuestro de Juan Víctor Franklin Monsalve Bonilla; (ii) el conocimiento que sobre esa falsa incriminación tenía la acusada Ana Victoria Nieto Salazar con anterioridad; (iii) las irregularidades que notó en la diligencia de reconocimiento ante la Procuraduría; (iv) que los reconocimientos, los hizo presionado por los aquí acusados y, (v) los detalles de la entrega de dinero al fiscal Jorge Iván Ríos, en el marco del delito de Cohecho propio del que se acusa a Iván Aguirre Benavides.”. 3CUI: 76001600000020200077701

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA Por su parte, la defensa de ANA VICTORIA NIETO SALAZAR advirtió que la decisión no goza de acierto y legalidad, toda vez que el interrogatorio se decretó como un tema de prueba, cuando en realidad es un medio de prueba. Adujo que tal

advirtió que la decisión no goza de acierto y legalidad, toda vez que el interrogatorio se decretó como un tema de prueba, cuando en realidad es un medio de prueba. Adujo que tal permisión constituye un perjuicio para su asistida, pues admitir su incorporación conllevaría a la valoración de prueba no practicada en el juicio oral en contravía de los principios que regulan su producción. 2.3. En auto del 17 de septiembre de 2025, el tribunal resolvió no reponer la decisión recurrida, tras advertir que en la providencia cuestionada explicó que, en el interrogatorio, Rengifo Mendoza admitió haber incurrido en la conducta de falso testimonio, acotando que, de la sustentación de pertinencia que hizo la Fiscalía frente al aludido documento, advirtió que este se solicitó como tema prueba, pues está integrado por los hechos que deben probarse. De otro lado, dijo que no se cercenaría el derecho de confrontación, por cuanto la defensa puede utilizar todos los mecanismos de impugnación para atacar la fiabilidad del medio de prueba. Acto seguido denegó el recurso de apelación interpuesto por los abogados, bajo el argumento que no se condicionó ni limitó la práctica de la prueba solicitada por la fiscalía, “lo que en realidad sería el escenario para admitir el recurso de alzada bajo la modulación introducida por la Corte ” y, de otro lado, agregó, los defensores en modo alguno sustentaron el perjuicio que en materia de sus garantías procesales podría representar el reprobado decreto. 4CUI: 76001600000020200077701

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defensores en modo alguno sustentaron el perjuicio que en materia de sus garantías procesales podría representar el reprobado decreto. 4CUI: 76001600000020200077701

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IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA

3. En desacuerdo, los profesionales del derecho interpusieron el recurso de queja.

4. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias remitidas por el tribunal, corrió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.

Dentro del término concedido, los interesados sustentaron el recurso, en los siguientes términos: 4.1. El abogado de ANA VICTORIA NIETO SALAZAR , indicó que la admisión de la prueba documental en comento sí genera un perjuicio a la defensa, ya que vulnera el derecho al debido proceso, en su arista de sistema de partes, en cuanto a que, si una de estas “ no es clara en su solicitud probatoria no puede el fallador suplir sus falencias y considerar una connotación que no fue cumplida por la parte en su carga de argumentar en debida forma su solicitud de decreto de pruebas.”. Apuntó que la afectación también se deja ver en el hecho de no haberse podido controvertir las manifestaciones inmersas en el documento, no conocerse las circunstancias en las que esas se realizaron y no poderse acreditar la veracidad de las mismas. 4.2. En el mismo orden, el apoderado de IVÁN AGUIRRE BENAVIDES, anotó que aceptar como medio de conocimiento dicha declaración afecta el derecho de defensa, socava las

veracidad de las mismas. 4.2. En el mismo orden, el apoderado de IVÁN AGUIRRE BENAVIDES, anotó que aceptar como medio de conocimiento dicha declaración afecta el derecho de defensa, socava las garantías fundamentales del debido proceso probatorio, porque le concede la gracia a la Fiscalía de llevar una 5CUI: 76001600000020200077701

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA declaración anterior al juicio oral sin que el testigo sea interrogado en su presencia o, incluso habiéndolo hecho, permite que sea conocida en integridad. Así, arguyó que el recurso de apelación es procedente ya que la aceptación del medio de convicción desconoce las reglas establecidas en la ley para la aducción, producción y práctica de una prueba testimonial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 323, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja impetrado contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 179B del estatuto en cita establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, y, conforme lo prevé el artículo 179D, este deberá sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias, con la expresión de los fundamentos. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

tres (3) días siguientes al recibo de las copias, con la expresión de los fundamentos. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.

3. El aludido mecanismo ha sido instituido para garantizar el acceso a la segunda instancia cuando el juez de primer grado niega el otorgamiento del recurso de apelación y se busca con este que el superior revise la decisión de la

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA primera instancia y determine si la declaración de improcedencia se ajusta al ordenamiento jurídico.

4. Por otra parte, para que la apelación sea viable se requiere que: (i) la decisión sea susceptible de impugnación,

(ii) el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) al recurrente le asista interés y (iv) la inconformidad esté sustentada.

5. Así las cosas, como quiera que aquí el recurso de queja fue interpuesto y sustentado debidamente, corresponde a la Corte establecer si la apelación presentada por la defensa, contra la decisión que admitió en favor de la Fiscalía la incorporación del DVD que contiene el interrogatorio practicado a Juan David Rengifo Mendoza, fue correctamente denegada o si, por el contrario, esa debe concederse.

6. En el caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que no era procedente la apelación interpuesta por

correctamente denegada o si, por el contrario, esa debe concederse.

6. En el caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que no era procedente la apelación interpuesta por los defensores, contra el auto del pasado 17 de septiembre, porque no se acreditó alguno de los supuestos que viabilizan la procedencia la alzada contra la decisión que admite una práctica probatoria.

7. Pues bien, frente a la resolución de las solicitudes probatorias, de la Ley 906 de 2004 se desprende que contra el auto que accede a su práctica solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 176, en tanto que, contra el que excluya, rechace o

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem.2 Este fue el criterio acogido en la decisión CSJ AP48122016, con la que se varió la línea jurisprudencial conforme a la cual la apelación era procedente para cuestionar, tanto los proveídos que niegan las solicitudes probatorias como las que acceden a su decreto3. Posteriormente, en decisión CSJ AP4640-2022 esta corporación moduló las situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, “ vulnerando los intereses de la

corporación moduló las situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, “ vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica” y precisó que: (…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica 4; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir , pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica. En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los 2 AP5468-2021 del 17 de noviembre de 2021, Rad. 60130. 3 En la referida providencia se precisó que, contra “el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas,

(numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”. 4 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516. 8CUI: 76001600000020200077701

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. Además, en el proveído CSJ AP1392-2021 se estableció que hay lugar a conceder la alzada cuando se decreta una prueba y, en oposición a ello, se invoca la existencia de una violación de garantías fundamentales –exclusióno aspectos relacionados con el descubrimiento –rechazo-, indicándose dicha providencia lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018;

esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)5. De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación , con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.

incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. 5 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas. 9CUI: 76001600000020200077701

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).

8. La afectación aquí exaltada por los defensores, es la que podría generar la incorporación y valoración del interrogatorio practicado a Juan David Rengifo Mendoza (que se contiene en el mencionado DVD), al tratarse de una declaración rendida con anterioridad al juicio que, desde la

interrogatorio practicado a Juan David Rengifo Mendoza (que se contiene en el mencionado DVD), al tratarse de una declaración rendida con anterioridad al juicio que, desde la óptica de aquellos, sólo puede ser utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

9. De cara a todo lo anterior, resulta acertado concluir que, en el presente evento, no se cumple ninguno de los presupuestos que posibiliten la concesión de la doble instancia para atacar el decreto probatorio dispuesto por el colegiado de primer nivel.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la admisión de la prueba documental señalada, lo fue bajo el supuesto de que la misma se reviste de pertinencia, pues en esa el declarante “admite haber cometido Falso testimonio en el reconocimiento fotográfico de José Luis Salas Pinilla y Octavio Sanmiguel Rentería, lo que evidencia que fue solicitado como tema de prueba. Además, se probará que sobre ese delito tenía conocimiento la acusada Ana Victoria Nieto Salazar.”6. 6 Esta la argumentación consignada en el auto que resuelve las postulaciones probatorias, bajo la cual el tribunal admite la incorporación del mencionado 10CUI: 76001600000020200077701

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RECURSO DE QUEJA IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA En este orden, el decreto en tales condiciones no comportó un juicio asociado al descubrimiento probatorio y/o vulneración de garantías fundamentales, sino a la

IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA En este orden, el decreto en tales condiciones no comportó un juicio asociado al descubrimiento probatorio y/o vulneración de garantías fundamentales, sino a la satisfacción de la condición de pertinencia. De tal forma, la declaratoria de pertinencia lejos está de poder entenderse o concebirse como una circunstancia transgresora de derechos fundamentales o generadora de un perjuicio que, conforme la jurisprudencia de la Sala, posibilite la concesión de la alzada. En resumidas cuentas, la estudiada no se enmarca dentro de aquellas situaciones en las que, pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica; tampoco se trata de un tema de rechazo o exclusión probatoria como lo exige el precedente de la Sala para predicar que a los aquí recurrentes les asiste interés en su impugnación.

9. Basta, entonces, lo anotado para  declarar que fue correctamente denegada la apelación.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, documento.

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RESUELVE Primero: DECLARAR CORRECTAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por los defensores de IVAN

AGUIRRE BENAVIDES y ANA VICTORIA NIETO SALAZAR, en contra

RESUELVE Primero: DECLARAR CORRECTAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por los defensores de IVAN AGUIRRE BENAVIDES y ANA VICTORIA NIETO SALAZAR, en contra del auto del 17 de septiembre de 2025 proferido por Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo: REGRESAR la actuación a la Sala de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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RECURSO DE QUEJA

IVAN AGUIRRE BENAVIDES Y OTRA

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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