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CSJ - AP7342-2016(48477)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7342-2016(48477)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corlo Suprema de Justicia Salí da Canclún Panal

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP7342-2016 Radicación No. 48477 Aprobado A cta No. 3 38 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de d os m il dieciséis (2016).

VISTOS: Resuelve la S a la la solicitud de p r u e b as presentada por el apoderado d el c i u d a d a no c o l o m b i a no O S I AS R I A S C OS O C A M PO (quien antes de c a m b i ar su n o m b re respondía al de Y i my Ríaseos Ocampo), requerido en extradición p or el gobierno de l os E s t a d os U n i d os de

América. 1 Extradición 48477

OSIAS RIASCOS OCAMPO

ANTECEDENTES:

C on f u n d a m e n to en la N o ta V e r b al No. 0 7 19 de 29 de abril de 2 0 16 la E m b a j a da de los E s t a d os U n i d os solicitó la detención p r o v i s i o n al c on fines de extradición de O S I AS R I A S C OS O C A M P O, requerido p a ra comparecer a j u i c io por delitos de narcóticos, de acuerdo c on la acusación 12-793 (S-1)(ILG) (también conocida c o mo CR-12-793(ILG)), dictada por la Corte del Distrito Este de N u e va Y o r k. C on f u n d a m e n to en esa petición la Fiscalía G e n e r al de

la Nación decretó m e d i a n te Resolución d el 6 de m a yo de 2 0 16 la c a p t u ra de R I A S C OS O C A M P O, la c u al se hizo efectiva el 11 de m a yo siguiente en C a li (Valle del Cauca) por la Policía Nacional. Por m e d io de la N o ta V e r b al 1 1 61 d el 8 de j u l io de 2 0 1 6, la Representación Diplomática de los E s t a d os U n i d os formalizó la solicitud de extradición, de acuerdo c on la acusación s u s t i t u t i va 1 2 - 7 93 (S-2)(ILG), dictada el 10 de j u n io de 2 0 16 por la Corte del Distrito E s te de N u e va Y o rk A su vez, el M i n i s t e r io de Relaciones Exteriores, c on oficio D I A JI 0 1 5 02 d el 8 de j u l io de 2 0 1 6, dirigido a la C a r t e ra de J u s t i c ia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. 2 Extradición 48477 OSIAS RIASCOS OCAMPO En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas",

suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (...) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano^. Por su parte, el Jefe de la Oficina de A s u n t os Internacionales d el M i n i s t e r io de J u s t i c ia y d el Derecho, con oficio O F I 1 6 - 0 0 1 8 7 0 7 - O A I - 1 1 00 d el 13 de j u l io de 2 0 1 6, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación r e u n i d a. La Sala, en decisión del 26 de j u l io siguiente, asumió el conocimiento d el trámite y el 22 de agosto de 2 0 16 reconoció al apoderado de O S I AS R I A S C OS O C A M PO y corrió el traslado previsto en el artículo 5 00 de la Ley 9 06 de 2 0 04 d e n t ro del c u al éste, con el propósito de d e m o s t r ar que su p r o c u r a do es m i e m b ro de las F A RC y que los hechos por los cuales es solicitado en extradición f u e r on ejecutados c o mo m i l i t a n te de d i c ha agrupación, pidió la práctica de las siguientes pruebas: 1) Los t e s t i m o n i os de M a r t in León Pérez Castro, José

Geidi C a s t ro C h i l a m b o, S u l ey T o r r es Arboleda, Leydy ^ Folios 63 a 64 de la carpeta anexa. 3 Extradición 48477 OSIAS RIASCOS OCAMPO L o r e na V a l e n c ia Aragón, Sofía A l o m ia R u i z, M a r io arboleda Cándelo, Leonel O c a m p o, Alex G e o v a ny V a l e n c ia Viveros, E n s e b io V a l e n c ia Caicedo y P a u l i no Riascos Ríaseos, quienes conocen al requerido c o mo m i e m b ro de las F A R C. 2) Solicitar al gobierno de Panamá copias auténticas y apostilladas de la investigación 3 8 3 - 14 que c u r sa en la Fiscalía U de D r o g as de ese país, en la c u al su p r o c u r a do aparece relacionado c o mo m i e m b ro de las F A R C. 3) Oficiar a la Dirección de Investigación C r i m i n al e Interpol de la Policía Nacional p a ra que i n f o r me si en esa dependencia reposa infoimación sobre la pertenencia de O S I AS R I A S C OS O C A M PO a las F A R C. 4) I g u a l m e n t e, aportó y solicitó que se a d m i t an c o mo pruebas: a) C o p ia de tres oficios dirigidos a los M i n i s t e r i os de Justicia, Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la

República, en los cuales el requerido expresa su v o l u n t ad de desmovilizarse. b) Certificación expedida por el Personero de López de M i c ay (Cauca), el c u al destaca que el requerido hace parte de la c o m u n i d ad de ese m u n i c i p i o. 4 Extradición 48477 OSIAS RIASCOS OCAMPO c) C o p ia de la c a p t u ra de p a n t a l la d el registro d el S I S E EN del solicitado en extradición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las Pruebas en el Trámite de Ebctradición.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de u na extradición, c o n f o r me al artículo 5 02 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la Corte debe concentrarse en corroborar l os siguientes aspectos: (i) demostración de la p l e na identidad d el solicitado, (ii) validez f o r m al de la documentación p r e s e n t a da c o mo soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera c on la resolución de acusación c o l o m b i a na y (v) c u m p l i m i e n to de los tratados, si fuere el caso. También se debe constatar si en C o l o m b ia se profirió decisión c on fuerza de cosa j u z g a da por los m i s m os hechos que s u s t e n t an la petición de extradición. De o t ra parte, la L ey 9 06 de 2 0 04 en el c a n on 1 39

señala el deber de rechazar de p l a no l os <iactos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluosy, m i e n t r as q ue el artículo 3 59 ibidem dispone da exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, 5 Extradición 48477 OSIAS RIASCOS OCAMPO resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notónos o que por otro motivo no requieran pruebav». De i g u al m a n e r a, el artículo 3 75 de la m i s ma l ey contiene las p a u t as p a ra d e t e r m i n ar la pertinencia de l as pruebas y s u b r a ya la necesidad de q ue l as m i s m as se refieran ^directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta^, condicionamientos q ue frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo s us particularidades. Así, la aducción y práctica de p r u e b as al interior del tréimite de extradición se rige por las p a u t as generales que r e g l a m e n t an el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el anéilisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de l os m e d i os de convicción solicitados, de cara a los p u n t u a l es aspectos que la Corte

debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si l as p r u e b as i m p e t r a d as no g u a r d an relación c on esos temas, v e r s an sobre hechos n o t o r i a m e n te i m p e r t i n e n t es o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. De la solicitud de pruebas.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, r e s u l t an i m p e r t i n e n t es l as postulaciones d el 6 Extradición 48477 OSIAS RIASCOS OCAMPO apoderado de O S I AS R I A S C OS O C A M P O, p u es no g u a r d an relación c on los elementos que la Corte debe e x a m i n ar al m o m e n to de emitir concepto, por lo que se denegarán. En efecto, todas las p r u e b as solicitadas, así c o mo los d o c u m e n t os aportados p a ra s er tenidos en c u e n ta c o mo tales, t i e n en c o mo propósito d e m o s t r ar que O S I AS R I A S C OS O C A M PO ejecutó las conductas por las cuales es requerido como m i e m b ro de l as F A R C, aspecto abiertamente improcedente, pues no se refiere a n i n g u no de los t e m as que por m a n d a to del artículo 5 02 de la Ley 9 06 de 2 0 04 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición,

esto e s, la identidad del solicitado, la validez f o r m al de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana. Entonces, la controversia sobre la pertenencia d el requerido a un grupo guerrillero, hecho no mencionado ni objeto de acusación en el indictment, no constituye un aspecto que la Corte deba analizar al emitir su decisión, con lo c u al se t o ma evidente la improcedencia de la pretensión probatoria. Ello porque si el propósito d el peticionario es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la a u t o r i d ad j u d i c i al de l os Estados U n i d os por cueinto la participación de la Corte en el 7 Extradición 48477 OSIAS RIASCOS OCAMPO trámite no está e n c a m i n a da a c o m p r o b ar si los hechos i m p u t a d os o c u r r i e r o n, si s on típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados s on suficientes p a ra c o n s t r u ir u na decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto. A h o ra bien, si el apoderado pretende demostrEir la inconveniencia de extraditar a O S I AS R I A S C OS O C A M PO de cara al acuerdo «para la terminación del conflicto» suscrito entre el Gobierno Nacional y l as F A R C, l as pruebas solicitadas y aportadas resultan i g u a l m e n te inconducentes,

pues de c o n f o r m i d ad con el artículo 5 01 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, ese aspecto es de exclusiva competencia del Presidente de la República, c o mo s u p r e mo director de las relaciones internacionales, q u i en tiene a su cargo la decisión final de conceder la extradición, negarla, o acceder a ella difiriendo la entrega del solicitado, según las conveniencias nacionales. (Cfr. C SJ AP, 27 Oct 2 0 0 8, Rad. 3 0 5 6 0, C SJ AP, 5 Nov 2 0 0 8, Rad. 3 0 5 6 1 ).

3. Acotación fínal En firme esta determinación, de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el inciso final del artículo 5 00 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se dejará el expediente en Secretaría de la S a la por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes p a ra que p r e s e n t en alegatos finales.

8 Extradición 48477

OSIAS RIASCOS OCAMPO En mérito de lo expuesto, LA C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las p r u e b as solicitadas y NO ADMITIR l os d o c u m e n t os allegados p or el apoderado de OSÍAS R I A S C OS O C A M P O. Se dispone devolverle estos

últimos.

2. En firme esta determinación, correr traslado p or cinco (5) días a l os intervinientes d e n t ro de este trámite, p a ra que p r e s e n t en alegatos de acuerdo c on lo dispuesto en el inciso final del artículo 5 00 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.

C o n t ra esta decisión procede el r e c u r so de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9 Extradición 48477

S RIASCOS OCAMPO

EYD^R PATINO CABRERA

PATRICIA SALAZARXUm

FBIA Y0 LANDA NNCO VA GARCIA

Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO AP7342-201 71{3

Con el acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, me permito manifestar salvamento de voto, en los siguientes términos: En la providencia de la que me separo no se accedió a las peticiones probatorias de la defensa del requerido OSAÍAS RIASCOS OCAMPO orientadas a establecer su pertenencia al grupo armado de las FARC y, la consiguiente, comisión de delitos relacionados con narcóticos derivada de su presunta condición de guerrillero, en tanto la mayoría de los miembros de la Sala consideró, por un lado, que tales aspectos no guardan correspondencia con los temas que la Corte debe abordar al momento de emitir el concepto de rigor y, por otro, que si lo pretendido era acreditar la inconveniencia de

extraditarlo, de cara al acuerdo «para la terminación del conflicto», las pruebas solicitadas resultaban inconducentes, debido a que dicho tópico es de exclusiva competencia del Presidente de la República, al tenor del artículo 501 de la Ley 906 de 2004. No comparto esa determinación, toda vez que, a mi juicio, entre los presupuestos legales a verificar en el concepto respectivo, por disposición constitucional -artículo 35 Superiorla Corte está obligada a examinar que el ciudadano requerido en extradición no esté siendo reclamado O por un delito político o conexo a él y, en este caso, bien habrí valido la pena practicar los medios de prueba que permitieran establecer en el concepto, si las conductas punibles endilgadas a RIASCOS OCAMPO por el gobierno de los Estados Unidos, relacionadas con narcóticos, fueron cometidas con ocasión o por razón de su aducida condición de guerrillero o, mejor, si eventualmente la finalidad del delito de narcotráfico fue la de obtener elementos recursos para financiar la guerra contra el gobierno. No desconozco que, en contadas ocasiones (CSJ CP, 24 nov. 2004, rad. 22450, CSJ CP, 117-2015), la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la comisión de comportamientos delictivos vinculados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por parte de guerrilleros no puede estimarse como razón impediente de una solicitud de extradición, en la medida que el legislador no ha definido las conductas que han de considerarse como conexas al delito político (sentencia CC C-225 de 1995) y que el numeral 10 del

artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, expresamente, le restó la categoría de delito político a tales conductas. No obstante, a mi juicio, no se puede soslayar que la Corte ya reconoció que, según sea el caso (verbi gratia, recolección en nombre de la guerrilla de pagos conocidos 2 como 'impuestos' de productores de cocaína en áreas controladas por el grupo insurgente) -CSJ CP, 117-2015-, existe una relación de conexidad entre el delito de tráfico de estupefacientes y el de rebelión. Además, la referida norma internacional, a la par que excluyó los delitos señalados en el numeral 1° ejusdemtodos relacionados con el negocio del narcotráfico y el lavado de activosde la categoría de delitos políticos y políticamente motivados, también señaló que ello era así, «sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes», cuestión que obliga, por lo menos, a reexaminar el tema, dada la permanente función creadora de derecho de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo atendiendo las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2014, en punto de la eventual posibilidad de tener como delitos conexos -injustos mediolos actos de narcotráfico de la guerrilla destinados a obtener financiación para la

realización de sus actos de rebelión. Son estas las razones que me llevan a apartarme de la posición dominante de la Sala. ATIÑO CABRERA agistrado Fecha ut supra. 3

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