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CSJ - AP7342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7342-2025 Radicación n.° 70654 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA y RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ, dentro del trámite con radicado 20710600000020250000201 que se adelanta en su contra por el punible de hurto por medios informáticos y semejantes. HECHOS Y ANTECEDENTES 1-. De conformidad con el relato efectuado por la Fiscalía, JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA y RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ, junto a otras dos personas, durante los días 18, 19, 24 y 25 de abril del año 2024, a través de transferenciasCUI: 20710600000020250000201

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA no autorizadas, se apropiaron de mil novecientos treinta y cuatro millones novecientos cuatro mil novecientos pesos ($1.934.904.900), pertenecientes al municipio de Cáchira -Norte de Santander, suma que se hallaba en una cuenta bancaria del Banco Agrario, con sede en dicha población. 2-. El defensor de JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA y

-Norte de Santander, suma que se hallaba en una cuenta bancaria del Banco Agrario, con sede en dicha población. 2-. El defensor de JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA y RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ, presentó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco - Atlántico, petición a fin de que sea llevada a cabo audiencia de solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento. Dicho estrado convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el 10 de julio hogaño.

3-. En la fecha referida, una vez concedida la palabra al apoderado de la defensa, este señaló que ese despacho es competente para adelantar la audiencia, toda vez que JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de esa población, suscitándose, por tanto, una circunstancia excepcional que posibilita que el trámite se adelante en un sitio diverso al de ocurrencia de los hechos que, para el caso, según señaló, es Cáchira - Norte de Santander.

4. A su turno la Fiscalía se opuso a que la diligencia se llevara a cabo en Luruaco, ya que, dijo, la actuación constitutiva de infracción acaeció en la municipalidad de Cáchira, pues es allí donde se encuentra radicada la cuenta bancaria de donde se sustrajeron los dineros objeto de apropiación. Agregó que RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ está detenida en la cárcel El Buen Pastor de Barranquilla, además

bancaria de donde se sustrajeron los dineros objeto de apropiación. Agregó que RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ está detenida en la cárcel El Buen Pastor de Barranquilla, además 2CUI: 20710600000020250000201

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA que ella y DOMÍNGUEZ MEDINA expresaron que no tenían interés en asistir a la audiencia, de donde deriva que no se acredita la excepcionalidad pregonada por el defensor.

5. El apoderado de la víctima expresó que el asunto debe ser asumido por el juzgado de Cáchira, pues fue allí donde se adelantaron las diligencias iniciales y se ubica la afectada con la infracción.

6. Por su parte, la Juez del caso, tras la suspensión de la audiencia, que reanudó el 22 de julio pasado, expuso en esta sesión que resultaba «razonable asumir la competencia para la totalidad de la solicitud a fin de evitar dilaciones innecesarias… y en aras de la eficiencia judicial», como quiera que JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA se halla en detención preventiva en ese municipio, sin que importe que este argumento no aplique para RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ , dada «la flexibilidad de la jurisprudencia otorgada a los jueces de control de garantías para garantizar los derechos fundamentales y considerando que ambos indiciados renunciaron a estar presentes en la audiencia…».

7. Finalmente, tras escuchar la posición de las partes e

garantizar los derechos fundamentales y considerando que ambos indiciados renunciaron a estar presentes en la audiencia…».

7. Finalmente, tras escuchar la posición de las partes e interviniente, quienes se mantuvieron en sus tesis iniciales, la directora de la audiencia ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos

3CUI: 20710600000020250000201

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

2. En primer término, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en este asunto, pues, la Fiscal del caso y el abogado de la víctima, señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Luruaco no era competente para adelantar el acto requerido en favor de JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA y RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ , pues de ello debería conocer un juez de Cáchira, tesis que no fue compartida por la funcionaria a cargo del direccionamiento del asunto ni por el representante de la defensa.

DOMÍNGUEZ MEDINA y RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ , pues de ello debería conocer un juez de Cáchira, tesis que no fue compartida por la funcionaria a cargo del direccionamiento del asunto ni por el representante de la defensa. De allí que se encuentre establecida la controversia que habilita la intervención de esta Colegiatura.

3. Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: « … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».

4CUI: 20710600000020250000201

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que « [s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre

por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022, CSJ AP3756-2023, CSJ AP2595-2024, CSJ AP3579-2025, entre muchos otros.). Sobre este tópico, esta Sala, igualmente, explicó: «la excepción establecida por la jurisprudencia para practicar la audiencia de control de garantías en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos cuando está privado de la libertad en un lugar diferente, se sustenta en la potestad que le asiste al solicitante de acudir a la misma» (Cfr. CSJ AP3187-2022).

4. Pues bien, e n el presente caso, de acuerdo con la información enunciada en las audiencias previas, se tiene que los hechos por los cuales se procesa a JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA y RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ , presuntamente ocurrieron en el municipio de Cáchira - Norte de Santander.

Asimismo, se conoce que el señor DOMÍNGUEZ MEDINA se encuentra privado de la libertad en Luruaco – Atlántico, y que 5CUI: 20710600000020250000201

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA

encuentra privado de la libertad en Luruaco – Atlántico, y que 5CUI: 20710600000020250000201

RADICADO: 70654

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA es este el argumento sobre el que la defensa edifica la necesidad de que la diligencia pretendida se adelante en ese lugar. No obstante, los mencionados acriminados, a través del documento de apoderamiento, expresaron: «renunciamos a estar presentes en las audiencias que peticione mi apoderado (sic)». En esos términos,  no se observa  razón objetiva para que el defensor desatendiera la regla general que indica que el juez competente es el del lugar en el que se fraguó el delito, pues aun cuando adujo que radicó la solicitud en Luruaco, en virtud a que uno de sus representados estaba privado de la libertad en esa municipalidad, lo cierto es que aquellos renunciaron a su derecho de asistir al diligenciamiento, tal y como fue corroborado por la titular del despacho al instalar la audiencia. En ese orden de ideas, si la selección del apoderado de los procesados estaba dada por esa exclusiva razón, es claro que la misma carece de fundamento cuando los interesados, en concreto DOMÍNGUEZ MEDINA, declinaron acudir a la vista. Así las cosas , aquí no se encuentra acreditada alguna circunstancia excepcional que faculte a un juez, con sede judicial distinta a donde, presuntamente, acaecieron los hechos, para pronunciarse en torno a la solicitud

circunstancia excepcional que faculte a un juez, con sede judicial distinta a donde, presuntamente, acaecieron los hechos, para pronunciarse en torno a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. En consecuencia, el conocimiento de la petición deberá radicarse en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cáchira – Norte de Santander, pues 6CUI: 20710600000020250000201

RADICADO: 70654

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA fue allí donde, según explicó la Fiscalía, se habría fraguado el comportamiento delictual. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la

defensa de JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA y RUTH MARLENY MEDINA DÍAZ, al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cáchira – Norte de Santander, a donde deberá remitirse el expediente, de manera inmediata.

2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta 7CUI: 20710600000020250000201

RADICADO: 70654

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JUAN CARLOS DOMÍNGUEZ MEDINA Y OTRA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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