CSJ - AP735-2023(63348)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP735-2023(63348)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP735-2023 Radicación 63348 Acta 050 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por Diego Alvarado Ortiz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada con Función de Conocimiento condenó a JHON LEIBER ÁVILA JIMÉNEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
ANTECEDENTES:
1. Según se establece del escrito de acusación, entre octubre y noviembre de 2012, cuando H.T.A.L de 6 años de edad salió a montar en bicicleta en el barrio Villa Olímpica de Granada
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co CUI 50313600055920120051801
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IMPEDIMENTO
(Meta), JHON LEIBER ÁVILA JIMÉNEZ la invitó a ingresar a su casa, como no aceptó, le realizó tocamientos en su vagina. La menor informó lo sucedido a su mamá, quien el 14 de noviembre de ese año presentó la denuncia.
2. Por los anteriores hechos, el 26 de febrero de 2014 la Fiscalía General de la Nación imputó a JHON LEIBER ÁVILA JIMÉNEZ como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Por el mismo delito fue acusado el 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada con Función de Conocimiento. Agotada la etapa de juzgamiento, el 16 de octubre de 2015 ese juzgado lo condenó por la mencionada conducta. Inconforme con la anterior determinación, la defensa apeló.
3. El 12 de noviembre de 2015 se sorteó el proceso al despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Luego, en virtud de los Acuerdos CSJMEA21-18 del 17 de enero de 2021 y PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, fue reasignado. Así las cosas, el 2 de septiembre de 2022 lo remitieron al despacho del Magistrado Diego Alvarado Ortiz, quien el 20 de febrero de 2023 invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, advirtió que su hijo Carlos Fernando Alvarado Carvajal tiene interés en la actuación procesal, dado que fue el Fiscal del caso1 y, en su oportunidad, presentó el escrito de acusación. 1 Entre el 31 de marzo de 2014 al 4 de febrero de 2015. 2 CUI 50313600055920120051801
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IMPEDIMENTO
4. El pasado 22 de febrero, la Sala que sigue en turno declaró infundado el impedimento, al considerar que si bien el Magistrado acreditó su relación parental con el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no demostró en qué consiste el interés del funcionario judicial en la actuación procesal.
En tal sentido, se resaltó que el Fiscal Carlos Fernando Alvarado Carvajal dirigió sus esfuerzos a sustentar la teoría incriminatoria y, por tanto, no tiene la virtualidad de poner en tela de juicio la imparcialidad del funcionario de segunda instancia.
CONSIDERACIONES: Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito judicial y rechazado por otros integrantes de la misma Corporación judicial.
Los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, tienen la obligación de establecer con objetividad la verdad y la justicia. Y lo deben hacer obrando con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración. El instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulado entre los artículos 56 a 65 de la Ley 906 de 2004, está previsto para asegurar la debida neutralidad judicial y se constituye, por lo mismo, en un instrumento que contribuye a garantizar el debido proceso de los sujetos que intervienen en él. 3 CUI 50313600055920120051801
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IMPEDIMENTO En el presente asunto, el magistrado Diego Alvarado Ortiz se declaró impedido para resolver el recurso de apelación dentro de la actuación penal en la cual su hijo, en su condición de Fiscal 20 Seccional de Granada, presentó el escrito de acusación. Para el efecto, se apoyó en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Acorde con la jurisprudencia de la Sala, para que prospere la misma se requiere la concurrencia objetiva del nexo familiar entre uno de los sujetos procesales y el funcionario judicial, además de ello, aquél debe tener un interés en el proceso, el cual debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto
(CSJ, AP1412-2020).
A la par, ha señalado que el ordenamiento jurídico civil define el parentesco como el vínculo o conexión que existe entre personas que forman una familia que para la ley puede ser de consanguinidad, si están unidos por la sangre, de afinidad, esto es, el vínculo que existe entre una de las personas que se han conocido carnalmente y los consanguíneos de otra persona, y el civil, que resulta de la adopción. Recordó, entonces, que en el primer grado de consanguinidad se encuentran los padres y los
hijos (CSJ, AP852-2016). En ese orden, hizo bien el magistrado Diego Alvarado Ortiz en separarse del conocimiento del proceso. Su situación, eso es 4 CUI 50313600055920120051801
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IMPEDIMENTO claro, se adecua cabalmente a la prevista en el artículo 56-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Simplemente porque su hijo, el Fiscal Carlos Fernando Alvarado Carvajal, es pariente suyo dentro del primer grado de consanguinidad y éste formuló la acusación en contra de JHON LEIBER ÁVILA JIMÉNEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Sumado a lo anterior, los elementos de convicción allegados a este trámite acreditaron que, tras radicar el escrito de acusación, el Fiscal Alvarado Carvajal participó en la audiencia preparatoria del 4 de febrero de 2015 enunciando las pruebas documentales y testimoniales señaladas en dicho escrito y que valdrían en el juicio. En tal virtud, pese a que la apelación no controvierte la actuación de su hijo en dicha diligencia, sí cuestiona la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada con Función de Conocimiento y que podría obligar al Tribunal a abordar directa o indirectamente temas o situaciones resueltos en esa audiencia preparatoria. Sin duda, al funcionario de la Fiscalía General de la Nación le asiste un interés institucional e intelectual directo, de sacar avante su criterio y que se mantenga la declaratoria judicial de
responsabilidad en contra de ÁVILA JIMÉNEZ, lo cual, eventualmente incidiría en la objetividad del magistrado Alvarado Ortiz. Bajo ese contexto, podría crearse una expectativa cierta y actual que afectaría la resolución del asunto por parte del magistrado Diego Alvarado Ortiz, consistente en proteger la actividad judicial que desplegó su hijo Fiscal en esa oportunidad. 5 CUI 50313600055920120051801
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IMPEDIMENTO En vista de lo anterior y con el fin de garantizar la solución de este asunto conforme a los principios de transparencia, independencia y objetividad como pilares fundamentales del ejercicio de administrar justicia, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por el magistrado Diego Alvarado Ortiz y, en consecuencia, será separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Diego Alvarado Ortiz, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
Presidente 6 CUI 50313600055920120051801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8