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CSJ - AP7351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP7351-2025 Radicación No. 59889 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Suraya Bermúdez contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esta decisión confirmó la emitida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a la nombrada como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.CUI 41001600071620170166401

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II. HECHOS El 30 de junio de 2017, sobre las 05:30 horas, en la vía Neiva-Castilla, kilómetro 8+550 metros, sentido norte-sur, Suraya Bermúdez conducía la camioneta con placa NCS499.

Tras invadir el carril contrario, producto de un microsueño, colisionó con la parte frontal izquierda de su vehículo a la motocicleta de placa YHM82C, en la que se transportaban en sentido sur-norte Raúl Moya García, quien la manejaba, y su hijo adolescente J.A.M.D. Consecuencia de las lesiones, estos fallecieron en el lugar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 09 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3º Penal

hijo adolescente J.A.M.D. Consecuencia de las lesiones, estos fallecieron en el lugar.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 09 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, previa declaratoria de contumacia, la Fiscalía formuló imputación a Suraya Bermúdez como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (art. 109, incisos 1º y 2º del CP).

2. Radicado el escrito de acusación, el 23 de julio de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva presidió la audiencia respectiva.

3. La preparatoria tuvo lugar el 10 de octubre y 22 de noviembre del mismo año. El juicio oral se surtió entre el 13 de marzo de 2019 y el 18 de noviembre de 2020.CUI 41001600071620170166401

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3 Ese día se dictó sentencia en el cual el juzgado declaró penalmente responsable a Suraya Bermúdez como autora del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. La condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa de 39.99 SMLMV, 72 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso a la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la pena.

4. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el

funciones públicas por idéntico lapso a la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la pena.

4. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 03 de mayo de 2021, la confirmó.

5. Contra esa determinación, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA Luego de transcribir los hechos consignados en la sentencia de segunda instancia, reseñar el transcurrir procesal e indicar que la demanda tiene como fin la efectividad del “derecho material de la procesada”, el censor presenta siete cargos principales al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Los primeros cuatro cargos los postula por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y los tres restantes por falso raciocinio. Señala que cada error implicó el desconocimiento de los artículos 381, 372, 380 de la Ley 906 de 2004, lo cual derivó en la aplicación indebida de losCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 4 artículos 23 y 109 del Código Penal e inaplicación del art. 32.1 ibidem. Primer cargo. El Tribunal tergiversó el testimonio de Álvaro Enrique Santos Ramírez, investigador criminal de la seccional de tránsito y transporte que fijó el álbum fotográfico. Éste afirmó que la caja de cartón que contenía un gallo de

Álvaro Enrique Santos Ramírez, investigador criminal de la seccional de tránsito y transporte que fijó el álbum fotográfico. Éste afirmó que la caja de cartón que contenía un gallo de pelea fue hallada en el lugar de los hechos y que era de propiedad de los occisos, quienes la transportaban en su moto. Así se plasmó en la sentencia de segundo grado. Pero allí nada se estableció acerca de la fuente del conocimiento del declarante, pese a que las afirmaciones correspondían a una “interpretación, inferencia o conclusión personal” de quien ni fue llamado como perito ni presenció directamente los hechos. De no haber ocurrido el error, no se habría desacreditado la versión de la procesada y su acompañante en el momento del accidente -Neira Chirley Bermúdez-, es decir, que la causa de éste fue la caja transportada en otra motocicleta distinta a la de los afectados. Segundo cargo. Tergiversación del testimonio de José William Reyes Cardozo, técnico profesional de la Policía. Nunca refirió que la caja de cartón perteneciera a las víctimas, tampoco que fuera llevada en su moto y menos que sus familiares hubiesen confirmado tal situación. Realmente elCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 5 nombrado aludió a un bolso, del cual dijo haber constatado que era de las víctimas porque fue entregado a sus familiares. Con todo, reconoció no haber participado en su entrega. Refiere que aquel no fue testigo directo de los hechos y que no fue decretado como perito. Afirma que la correcta

que era de las víctimas porque fue entregado a sus familiares. Con todo, reconoció no haber participado en su entrega. Refiere que aquel no fue testigo directo de los hechos y que no fue decretado como perito. Afirma que la correcta valoración de la prueba no permitía desvirtuar la versión de la procesada -que aquí no precisa-. Tercer cargo. Cercenamiento del testimonio de Suraya Bermúdez. Sostuvo que (i) la causa del choque no fue un microsueño, porque previamente había dormido con su hermana en un hotel de paso en Ibagué; (ii) manejaba aproximadamente a 45 kilómetros por hora; (iii) el impacto se produjo porque una motocicleta que venía antes que el vehículo de los afectados dejó caer una caja. Ante esto, la moto de los afectados, que iba sin luces, por tratar de esquivar el objeto, termina impactando su camioneta; (iv) por la confusión y caos del momento, condujo su vehículo fuera de la vía. Se estacionó sobre la berma contraria, es decir, por donde venía la moto; y (v) llamó a la Policía, a cuyos miembros no comunicó versión alguna sobre el accidente, esto es, que hubiese tenido un microsueño. Sólo le otorgó credibilidad en lo que resultó útil para estructurar la condena -aceptar la conducción de la camioneta y el impacto-.CUI 41001600071620170166401

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6 Luego de reiterar aspectos abordados en los dos cargos

y el impacto-.CUI 41001600071620170166401

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6 Luego de reiterar aspectos abordados en los dos cargos anteriores, el censor señala que existieron apartes omitidos en el testimonio de Carlos Augusto Guzmán, técnico en topografía, tal como que se “vio en aprietos” al explicar por qué incluyó como causa del siniestro la número “110”, en principio referida a la motocicleta, pero en juicio la relacionó con la camioneta. Cuarto cargo. Supresión del testimonio de Neira Chirley Bermúdez. Reiteró la versión ofrecida por la procesada, pero igualmente no fue acogida. Quinto cargo. Falso raciocinio por transgresión de las reglas de la sana crítica sobre el testimonio de Álvaro Enrique Santos Ramírez. Éste sólo da cuenta de las actividades que desplegó y de las fotografías que tomó al lugar de los hechos. A partir de ahí el fallador de segundo grado incurrió en una falacia non sequitur porque del “contenido de la declaración” -que no citano se sigue que “ conforme a lo atestado por los policiales que atendieron el siniestro puede concluirse que el accidente de tránsito fue ocasionado por la conducta culposa de la conducta de la camioneta”. La transgresión de la lógica llevó a afirmar la invasión del carril contrario. Sexto cargo. “Falso raciocinio por transgresión de las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios” de

transgresión de la lógica llevó a afirmar la invasión del carril contrario. Sexto cargo. “Falso raciocinio por transgresión de las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios” de (i) Carlos Augusto Guzmán y (ii) José William Reyes Cardozo.CUI 41001600071620170166401

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7 Afirma que con estas declaraciones no podía tenerse por demostrado que el accidente hubiese sido causado por la acusada al invadir el carril contrario. De un lado, como cuestión previa, indica que la propiedad de la caja y del ave en cabeza de los occisos fue presentada literalmente a partir del dicho del primero. No obstante, se desatendió que no era un testigo directo, pues constituía una versión de oídas derivada de los familiares de los afectados. Además, se “rompe con las reglas de la experiencia” al no existir un acta de entrega de elementos. De otro, el ad quem incurrió en un error de raciocinio al derivar de este testimonio la causa del accidente. Al tratarse de conocimiento indirecto, el testigo realizó una inferencia que podría reconstruirse de la siguiente manera, a la cual se plegó el Tribunal: Hechos indicadores: (i) la vía estaba en óptimas condiciones de visibilidad y tránsito; (ii) no existieron vestigios del accidente en el carril de la camioneta; (iii) no hubo evidencia del “accionar vehicular en el carril por el que venía la

condiciones de visibilidad y tránsito; (ii) no existieron vestigios del accidente en el carril de la camioneta; (iii) no hubo evidencia del “accionar vehicular en el carril por el que venía la camioneta”; (iv) el microsueño suele suceder cuando no se observa una causa aparente que justifique la desviación al carril opuesto; y (v) la huella de arrastre metálica y neumática se produce en el carril por el cual venía la moto.

Hecho indicador: “[h]ubo invasión, culposa, del carril de la moto por parte de la camioneta, por aparente, microsueño”.CUI 41001600071620170166401

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8 El demandante refiere que los hechos indicadores son controvertibles dado que (i) se adujo una causa distinta del accidente ocurrido a las cinco de la mañana, lo que incidía en las condiciones de la vía; (ii) no hubo análisis físico, por lo que ausencia de vestigios no explica la invasión de carril contrario de la camioneta y las huellas de arrastre fueron generadas con posterioridad al impacto; (iii) la acusada dijo que no pudo reaccionar al choque por ser sorpresivo, lo que explica la falta de evidencia sobre eventual “ accionar” en su carril; y (iv) no puede sugerirse el microsueño porque la camioneta terminara en el carril contrario. Esto demuestra que “ el testigo no examinó la referida hipótesis”. Frente a José William Reyes Cardozo, dado que se

puede sugerirse el microsueño porque la camioneta terminara en el carril contrario. Esto demuestra que “ el testigo no examinó la referida hipótesis”. Frente a José William Reyes Cardozo, dado que se refirió en similares términos a los antes señalados frente a la causa del accidente, al igual que se “incurre con Carlos Augusto Guzmán Martínez en torno a las reglas lógicas de construcción de la prueba indiciaria”, solicita que “también se reconozca la mencionada violación”. Séptimo cargo. Falso raciocinio por transgresión de las reglas de la experiencia frente a los testimonios de Suraya y Neira Chirley Bermúdez. El yerro consiste en no haber otorgado credibilidad a las nombradas a su explicación de por qué la camioneta giró a laCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 9 izquierda tras el impacto. Con eso, vulneró el principio de razón suficiente al desatender que las explicaciones ofrecidas por ellas eran idóneas para ello. Además, el razonamiento del Tribunal constituye un juicio a posteriori y no existe ninguna regla de la experiencia que determine cuál es el comportamiento esperado en un accidente de tránsito y, si la hay, “es la confusión, el caos, el no saber qué hacer o cómo reaccionar”. De no haber ocurrido el error, no se habría descartado la versión de las citadas en torno a por qué la camioneta, luego del impacto, giró a la izquierda. En todos los cargos, por último, afirma que de no

la versión de las citadas en torno a por qué la camioneta, luego del impacto, giró a la izquierda. En todos los cargos, por último, afirma que de no haberse presentado sendos errores, el Tribunal habría concluido la existencia de un caso fortuito o de duda. En cada cargo pide casar la decisión de segundo grado y emitir un fallo de reemplazo de conformidad con lo alegado. Por último, solicita que, de ser el caso, se haga uso de la casación oficiosa.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.CUI 41001600071620170166401

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10 La última disposición establece, entre otras, que no será seleccionada el escrito si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. La demanda bajo estudio actualiza esos supuestos.

Incumplió los principios de orden formal, específicamente, los de autonomía, crítica vinculante, de no contradicción, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo,

2. La demanda bajo estudio actualiza esos supuestos.

Incumplió los principios de orden formal, específicamente, los de autonomía, crítica vinculante, de no contradicción, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, será inadmitida. Estas son las razones.

3. El defensor postula siete cargos principales. Todos a la luz de la causal 1ª del artículo 181 ibidem. En cuatro de ellos alude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Los tres restantes los vincula a tal tipología de error, pero por falso raciocinio.

De entrada se advierte un error general en la demanda. De conformidad con el artículo 181.1 ibidem, la violación directa de la ley sustancial procede por falta deCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 11 aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. El debate aquí es eminentemente jurídico. Supone que el recurrente acepte los hechos probados por las instancias, luego no admite una discusión en el ámbito de la apreciación o valoración de las pruebas.

eminentemente jurídico. Supone que el recurrente acepte los hechos probados por las instancias, luego no admite una discusión en el ámbito de la apreciación o valoración de las pruebas. A pesar de que aquí el censor invoca la causal de la violación directa de la ley sustancial como sustento de cada uno de los cargos presentados, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. En lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por los falladores resultó equivocado, abordó totalmente un tema probatorio encaminado, en síntesis, a discutir la ausencia responsabilidad de la procesada o la existencia de duda. La transgresión a los principios de crítica vinculante, autonomía, claridad y no contradicción es evidente, al punto de que el planteamiento resquebraja la identidad y coherencia lógica exigida para la presentación de las censuras. Y, en virtud de la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación y su carácter rogado, no hay lugar a que la Sala supla la carga argumentativa de un escrito paradójico de difícil comprensión.CUI 41001600071620170166401

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12 Ahora, también emergen desatinos en la postulación formal de los cargos que, mediados entre otros por la vulneración del principio de corrección material, desdicen su trascendencia. Dado que las primeras cuatro censuras y las tres

formal de los cargos que, mediados entre otros por la vulneración del principio de corrección material, desdicen su trascendencia. Dado que las primeras cuatro censuras y las tres restantes guardan identidad temática y fueron postuladas, respectivamente, bajo la misma modalidad de error, por elementales razones metodológicas y para evitar reiteraciones, la Sala los abordará de manera conjunta en dos bloques.

1. Falso juicio de identidad. Cargos 1º, 2º, 3º y 4º.

Este error tiene lugar cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Constituye, por tanto, un error de apreciación objetiva del medio de conocimiento que surge luego de confrontar su expresión material con lo que dice el sentenciador acerca de ella. Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. La Sala ha dicho que, cuando se alega un error como el anunciado, el demandante, además de individualizar el medio de conocimiento sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad de la prueba.CUI 41001600071620170166401

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Para acreditarlo, se debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el Tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la

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Para acreditarlo, se debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el Tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a su vez, la carga de ofrecer una nueva valoración probatoria en conjunto que, con la corrección del error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada. En este bloque de censuras el recurrente formuló en cargos separados cada reparo frente a cada prueba que estimó indebidamente apreciada. Esto, omitiendo las relaciones de apreciación global trazadas por las instancias como sustento de la condena. Por eso, no expuso ni mucho menos argumentó cómo la corrección de cada supuesto incidiría en la estructura probatoria vista como un todo. Con ello, el recurrente dejó de lado que el sentenciador aprecia las pruebas en conjunto. Luego, como lo ha dicho esta Corporación (AP940-2016, rad. 44996) era en conjunto que debía atacar los posibles errores de esa naturaleza, cuidando no mezclar diferentes modalidades de error de hecho o de derecho o de predicar sobre la misma prueba errores excluyentes. La consecuencia de no haberlo hecho es la insuficiencia que presenta cada cargo para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada.CUI 41001600071620170166401

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14 A su vez, se observa además que los cargos primero,

legalidad y acierto de la decisión atacada.CUI 41001600071620170166401

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14 A su vez, se observa además que los cargos primero, tercero y cuarto son en sí mismos contradictorios e incoherentes y atentan contra la naturaleza de la modalidad y especie de error propuesto. En el primero, el censor acusó la tergiversación del testimonio de Álvaro Enrique Santos Ramírez porque pese a acoger su dicho, “no estableció la fuente de conocimiento del declarante”. Resulta evidente que allí no se expone un error de apreciación. La demanda reconoce, por el contrario, que el Tribunal observó su literalidad. Entre otros, la afirmación según la cual la caja con el gallo de pelea eran transportados en la moto y pertenecía a los occisos. El escrito admite, entonces, que el ad quem atendió el testimonio en su exacta dimensión ontológica. En el tercero y cuarto cargos, por su parte, el profesional del derecho denunció el cercenamiento de las declaraciones en juicio de Suraya y Neira Chirley Bermúdez porque el Tribunal habría dejado de lado sus explicaciones acerca de la causa del accidente, según la cual fue la moto conducida por los occisos la que impactó su camioneta al tratar de esquivar un objeto en la vía. La simple revisión de los fallos de instancia demuestra que, incluso bajo transliteración de sendos testimonios, sus apartes no fueron mutilados sino que, tal y como acepta el

tratar de esquivar un objeto en la vía. La simple revisión de los fallos de instancia demuestra que, incluso bajo transliteración de sendos testimonios, sus apartes no fueron mutilados sino que, tal y como acepta el demandante, la hipótesis exculpatoria contenida en esasCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 15 declaraciones no fue acogida por los juzgadores, tras el exigido ejercicio de apreciación y valoración. Ello desdice cualquier forma de distorsión de contenido objetivo, transmutación de sentido o cercenamiento de los testimonios sobre los que se predicaron los yerros. Estos cargos, por el contrario, muestran que recurrente sólo expone su desacuerdo, no frente a la fase de contemplación objetiva de las pruebas citadas, sino respecto de la valoración global emprendida por el ad quem que, al igual que la primera instancia, le llevó a no otorgar el alcance esperado por la defensa para que se acogiera la tesis defensiva. Todo, en contravía de los principios de claridad y autonomía requeridos para la postulación de los reproches, pues “es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias ” (CSJ AP, 5 ago.

2019. Rad. 51.706).

Ahora, la Sala no pasa por alto que en el tercer cargo el

evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias ” (CSJ AP, 5 ago.

2019. Rad. 51.706).

Ahora, la Sala no pasa por alto que en el tercer cargo el censor alega que el juez colegiado habría dejado de lado aspectos del testimonio de Carlos Augusto Guzmán, técnico en topografía judicial. En concreto, que se vio en “aprietos” para explicar por qué, inicialmente, había referido como causa del accidente la “110” relacionado con la motocicleta,CUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 16 pero en juicio la vinculó a la camioneta conducida por la procesada. Esta afirmación, reproduce un error constante en este conjunto de cargos: vulnera el principio de correspondencia objetiva, pues tal situación fue señalada por el juez unipersonal al recordar que el testigo no sólo ratificó que la causa del accidente fue la “conducta de la camioneta”, tal y como quedó plasmado en el informe ejecutivo, “ y no en el informe para accidente de tránsito -IPAT-, en el que posiblemente se cometió un error”. No hubo, entonces, error de apreciación. Por su parte, en el segundo cargo se acusó la distorsión del testimonio de José William Reyes Cardozo porque aquel nunca dijo que la caja y el ave encontrados en el lugar de los hechos pertenecieran a los occisos. Sólo lo hizo frente a un bolso, por lo que hizo agregados a su dicho. De entrada, se observa que el censor omite que una

nunca dijo que la caja y el ave encontrados en el lugar de los hechos pertenecieran a los occisos. Sólo lo hizo frente a un bolso, por lo que hizo agregados a su dicho. De entrada, se observa que el censor omite que una cosa es la tergiversación y otra la adición de un medio de prueba como especies del falso juicio de identidad (CSJ AP1623-2023, rad. 55507). Debió plantear entonces el cargo con miras y sustento en la segunda modalidad. Con todo, ha de advertirse que el censor citó textualmente el fragmento del contrainterrogatorio de Reyes Cardozo y lo contrastó con lo afirmado por el Tribunal. En principio, acierta en sostener que el testigo no afirmóCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 17 específica y explícitamente que la caja de cartón y el gallo de pelea les perteneciera a los afectados. Sin embargo, lo cierto es que el reparo carece de trascendencia. De un lado, porque su testimonio tenía como fin la explicación de la dinámica del accidente. En ese contexto aseveró, genéricamente, que los objetos hallados en el lugar fueron entregados a los familiares de los occisos. Y, ante la explícita pregunta de la defensa, acerca de que si la presencia o no del bolso encontrado cambiaría su percepción sobre la ocupación del carril contrario por parte de la procesada como causa del accidente, manifestó que no. De otro, por cuanto la conclusión en torno a la

sobre la ocupación del carril contrario por parte de la procesada como causa del accidente, manifestó que no. De otro, por cuanto la conclusión en torno a la pertenencia de la caja de cartón y del gallo de pelea por parte de los afectados, y no de otras personas como señalaron la procesada y su hermana, no logra diluirse porque así lo manifestaron igualmente Álvaro Enrique Santos y Carlos Augusto Guzmán, último cuyas atestaciones inclusive no fueron controvertidas por el demandante sino incluso aceptadas en su tenor literal -como ocurre en el sexto cargo, igualmente principal-, lo que descarta un error en la apreciación conjunta de la prueba con incidencia en la declaración de responsabilidad. Al margen, la Sala observa que el demandante falta al principio de corrección material, el cual impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en laCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 18 enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada. Como se infiere del propósito de la demanda, el censor ha debido confrontar la estructura probatoria de la decisión atacada, revestida de la doble presunción de legalidad y acierto; mas no intentar, a modo de una tercera instancia, presentar una lectura probatoria alternativa, además fragmentada y debidamente respondida por los juzgadores. El recurrente omite que las instancias, cuyas

acierto; mas no intentar, a modo de una tercera instancia, presentar una lectura probatoria alternativa, además fragmentada y debidamente respondida por los juzgadores. El recurrente omite que las instancias, cuyas determinaciones conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, analizaron primero de manera individual las pruebas para luego, bajo una valoración global, afirmar la materialidad y responsabilidad del delito. Primero, en síntesis, se señaló que: (i) Álvaro Santos Ramírez, afirmó haber observado una camioneta y una moto sobre la berma y la zona verde del carril que llevaba la motocicleta. Observó las huellas de arrastre dejadas por la moto, una caja, un canguro-bolso y ropa de los occisos. Sostuvo que el ave era transportada en la moto de los afectados y, sobre la posición final de los vehículos, señaló que la camioneta se llevó arrastrada la moto porque quedó debajo de aquella. (ii) José William Reyes afirmó que el carro invadió el carril contrario a su circulación y chocó de manera frontalCUI 41001600071620170166401

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SURAYA BERMÚDEZ 19 lateral izquierda. El impacto dejó la huella de arrastre de la moto. La ocupación de la vía como factor determinante la derivó de la posición final de los vehículos, los cuerpos y los daños ocasionados a la moto. La huella de arrastre metálica se halló en el carril por el que circulaban las víctimas, que

derivó de la posición final de los vehículos, los cuerpos y los daños ocasionados a la moto. La huella de arrastre metálica se halló en el carril por el que circulaban las víctimas, que continuaba en el sardinel y finalizó en el costado lateral izquierdo, donde quedaron los vehículos. (iii) Carlos Guzmán, afirmó como hipótesis un posible microsueño e invasión de carril contrario por la conducta de la camioneta. Ello, dadas las evidencias encontradas sobre su carril contrario, la huella de arrastre neumático de 26.56 metros y huella de arrastre de 8.57 metros y las buenas condiciones de la vía. Sostuvo que pues los elementos hallados en el sitio, incluyendo la caja de cartón con el ave de pelea, pertenecían a los occisos porque los familiares se acercaron a identificar los cuerpos y confirmaron que el gallo era de ellos. Segundo, las instancias encontraron que, conforme a lo manifestado por los policías, dada la ubicación final de los vehículos sobre la berma y zona verde del carril de la moto, la causa del accidente fue la invasión del carril contrario por el vehículo conducido por la procesada. Esto encontró corroboración, además, en el álbum fotográfico y las evidencias halladas en el carril de la moto; el bosquejo topográfico que dio cuenta del sentido vial de los vehículos; la inexistencia de rastros o evidencia de “accionar” en el carril que ocupaba la procesada. Y, además, en que los declarantesCUI 41001600071620170166401

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inexistencia de rastros o evidencia de “accionar” en el carril que ocupaba la procesa

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