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CSJ - AP7352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7352-2025 Casación No. 59898 Acta nº 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN ALVAREZ CORTÉS, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual, lo condenó como autor del delito acto sexual abusivo con incapaz de resistir. HECHOS Las instancias los precisaron de la siguiente manera:CUI 11001600072120120006801

NÚMERO INTERNO 59898

CASACIÓN

JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS

2 Según la acusación, el día 13 de octubre de 2011, encontrándose ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA en la sala de recuperación del Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá D.C., luego de que se le practicara una “cirugía de hombro”, JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS, asistente de radiología del hospital, la ubicó de “tal manera” que impidió la visibilidad de otros pacientes, simuló que le iba a tomar una placa de rayos X, la tomó fuertemente del brazo derecho, la haló y le tocó los genitales por debajo de la bata.

hospital, la ubicó de “tal manera” que impidió la visibilidad de otros pacientes, simuló que le iba a tomar una placa de rayos X, la tomó fuertemente del brazo derecho, la haló y le tocó los genitales por debajo de la bata. Expuso la Fiscalía que ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA trató de apretar las piernas y levantar el brazo izquierdo; empero, dado que aún se encontraba bajo los efectos de la anestesia general, solo consiguió moverse un poco, lo cual le permitió notar a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS que la paciente estaba consciente, por lo que aquel le tomó apresuradamente la placa de rayos X y salió rápidamente de la sala de recuperación, sin que volviera a ingresar. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de abril de 2013, la Fiscalía le formuló imputación a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS, por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, cargo al que el imputado no se allanó. El día 8 de octubre de 2013, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 2 de julio de 2014. El juicio oral se realizó entre los días 17 de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 2020, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación,

julio de 2014. El juicio oral se realizó entre los días 17 de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 2020, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, corrió traslado a las partes para los fines señalados en el art.CUI 11001600072120120006801

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CASACIÓN

JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS 3 447 de la Ley 906 de 2004 y procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 2 de junio de 2020, en la que condenó al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Contra esa decisión, la defensora interpuso recurso de apelación que resolvió el 13 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la referida decisión. La defensa interpuso y sustentó en el término de ley el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Del extenso escrito casacional se sintetiza lo siguiente. Cargo principal. Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial “por falso juicio de identidad” al haberse tergiversado los testimonios de cargo. Inicia precisando que la sentencia del Tribunal fue fundamentada en testimonios en su mayoría de referencia,

sustancial “por falso juicio de identidad” al haberse tergiversado los testimonios de cargo. Inicia precisando que la sentencia del Tribunal fue fundamentada en testimonios en su mayoría de referencia, sin que exista prueba médica del estado de inconsciencia o laCUI 11001600072120120006801

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS 4 incapacidad de resistir de la víctima, hecho que en ningún momento quedó probado dentro del proceso. Critica la valoración que las instancias hicieron del testimonio de la víctima al otorgársele plena credibilidad. Pues para el demandante, es tarea del juzgador examinar el testimonio de la persona ofendida para concluir si es creíble, esto claro está, bajo los postulados de la lógica y la experiencia. En cuanto al testimonio de Andrea Alejandra Mancera Cabrera, ––víctima–– afirma que este narra coincidencias en cuanto a la descripción física del presunto autor, que posteriormente se amoldan a las características físicas del señor ALVAREZ CORTES, sin que ello sea prueba irrefutable de la existencia de la conducta y de la responsabilidad de éste en los hechos. Aduce que el referido testimonio presenta incongruencias frente a los tiempos y la relación de causalidad narrada en los hechos expuestos por la presunta víctima, razones por las cuales hay que realizar un razonamiento con más cuidado para establecer la verdad

causalidad narrada en los hechos expuestos por la presunta víctima, razones por las cuales hay que realizar un razonamiento con más cuidado para establecer la verdad real, para lo cual, seguidamente pasa a trasliterar el contenido del testimonio de la agredida. Señala las razones de la defensa para concluir que los hechos investigados no tuvieron ocurrencia.CUI 11001600072120120006801

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS

5 Reseña apartes de los testimonios de Evelin Caterine (sic) Mancera Hernández y Leidy Catherin (sic) Valiente Ramírez y concluye que estos no guardan coherencia externa con lo relatado por la víctima. Respecto de la primera ––prima de la víctima–– es una testigo de oídas y en cuanto a la segunda –– enfermera–– no relata que haya presenciado los hechos. También afirma que varios son testimonios de referencia y refiere que las pruebas de referencia, el testimonio de oídas o indirecto entre ellas, sólo son admisibles por excepción. Después de citar el contenido del testimonio de Claudia Patricia Salgado Suarez –– enfermera–– afirma que es clara la existencia de duda probatoria a favor de su defendido. Asimismo, expone sus puntos de vista del porqué la conclusión a la que llegaron las instancias ––el procesado se aprovechó del estado de indefensión de la víctima–– es errada. Manifiesta su desacuerdo en la forma en la que fueron plasmadas las estipulaciones probatorias, puesto que en su

conclusión a la que llegaron las instancias ––el procesado se aprovechó del estado de indefensión de la víctima–– es errada. Manifiesta su desacuerdo en la forma en la que fueron plasmadas las estipulaciones probatorias, puesto que en su sentir, se tomaron documentos mas no hechos, para acreditar que a la víctima le fue suministrada anestesia general y no local. Argumenta que se desconoció un derecho constitucionalmente protegido al dar valor probatorio a las estipulaciones realizadas; pues, es claro que cuando el fallador se refiere a lo estipulado como hechos probados, daCUI 11001600072120120006801

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS 6 validez a estos para demostrar el posible estado de inconciencia de la víctima y el conocimiento del inculpado de dicha situación. Por lo tanto, plantea un error de existencia por suposición de la prueba. Es decir, el yerro del ente acusador “consistió en suponer que como la presunta víctima había sido sometida a una cirugía. la consecuencia médica de esta sería un estado de inconciencia que generara en esta una incapacidad de resistir”. Para el demandante, no se probó, conforme a las reglas probatorias necesarias dentro del proceso penal, que esta situación médica particular provocara en la víctima incapacidad de resistir conforme a lo establecido por nuestra legislación como tipicidad objetiva del delito imputado. Sostiene que si el argumento principal del Tribunal para

situación médica particular provocara en la víctima incapacidad de resistir conforme a lo establecido por nuestra legislación como tipicidad objetiva del delito imputado. Sostiene que si el argumento principal del Tribunal para condenar fue el estado de inconciencia, como hecho probado emanado del mismo testimonio de la presunta víctima, dicha situación nos permite ver que el ente fallador condenó al señor JONATHAN ALVAREZ CORTES por una errada interpretación jurídica sobre su participación al tergiversar las pruebas de cargo. Es decir, se incurrió en una malinterpretación de las pruebas, ya que estas ni siquiera dan fe de que la víctima estuviera inmersa en un estado de indefensión. Cargo subsidiario. Refiere irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación al derecho a la defensa por falta “de defensa técnica”.CUI 11001600072120120006801

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7 En su criterio, las estipulaciones probatorias aprobadas, obedecen a documentos, pese a que la jurisprudencia y la legislación procesal penal han conceptuado de otra manera. Para el demandante, al haber efectuado estipulaciones probatorias no enmarcadas en la legislación, dando por probados elementos de juicio ––documentos–– que debían ser sometidos a debate probatorio, para ser tenidos en cuenta como pruebas dentro del proceso, “más aún cuando fueron estas estipulaciones efectuadas de manera contraria a derecho las que en

probados elementos de juicio ––documentos–– que debían ser sometidos a debate probatorio, para ser tenidos en cuenta como pruebas dentro del proceso, “más aún cuando fueron estas estipulaciones efectuadas de manera contraria a derecho las que en gran parte fundamentaron el fallo de primera instancia, según lo plasmado en dicha providencia emitida por el despacho”, se afecta de manera real y cierta el proceso adelantado en contra del procesado. Por consiguiente, el a quo fundamentó el estado de indefensión de la presunta víctima, para establecer la tipicidad objetiva del delito, en una estipulación probatoria efectuada de manera irregular, que no tiene sustento probatorio alguno, toda vez que las anotaciones de las enfermeras en una historia clínica no denotan o comprueban el estado de “inconciencia” real que pudo tener o no la paciente al momento de los presuntos hechos, más aún cuando esta condición médica específica es variable, de acuerdo al organismo de cada una de las personas sometidas a un procedimiento quirúrgico, situación que debió haber sido objeto de contradicción en el escenario de juicio.CUI 11001600072120120006801

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS

8 Por lo tanto, la fiscalía no probó en el escenario del juicio oral primordialmente esa incapacidad de resistir en la que se encontraba Andrea Alejandra Mancera al momento en que se predica la ocurrencia de los hechos. Cita algunas referencias jurisprudenciales respecto al

juicio oral primordialmente esa incapacidad de resistir en la que se encontraba Andrea Alejandra Mancera al momento en que se predica la ocurrencia de los hechos. Cita algunas referencias jurisprudenciales respecto al alcance de la condición de incapaz de resistir. Finaliza solicitando casar la sentencia demandada y proferir el respectivo fallo de remplazo y absolver al señor

JONATHAN ALVAREZ CORTES.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso. En relación al cargo principal. Ha sostenido la Sala que el error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o lo tergiversa, poniéndola a decir lo que materialmente no expresa. Su acreditación impone, por tanto, (i) identificar la prueba indebidamente apreciada, (ii) reproducir lo que laCUI 11001600072120120006801

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS 9 prueba objetivamente dice, iii) destacar los cercenamientos, adiciones o distorsiones que se hicieron de su texto, y iv) acreditar las implicaciones del error en la decisión impugnada. El demandante incumple esas exigencias básicas en el desarrollo del cargo, pues no demuestra el error propuesto en

acreditar las implicaciones del error en la decisión impugnada. El demandante incumple esas exigencias básicas en el desarrollo del cargo, pues no demuestra el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Lo planteado corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. Además, la crítica se fundamenta en un análisis descontextualizado de algunos medios de prueba, con la que pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la valoración probatoria a realizar, desconociendo que la sentencia refutada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto. Incluso, en el desarrollo del cargo, mezcla de manera incoherente alegaciones donde se involucran sin ningún rigor técnico todas las categorías de error de hecho, con abierto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, pues, i) formuló el cargo al amparo del falso juicio de identidad; ii) en su fundamentación presentó censuras propias del error de raciocinio y de convicción y iii) concluyó alegando un falso juicio de existencia.CUI 11001600072120120006801

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10 Esta forma de alegar, deja en claro que los planteamientos que sustentan el reproche no se orientan a

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS

10 Esta forma de alegar, deja en claro que los planteamientos que sustentan el reproche no se orientan a demostrar ningún error en concreto, ni su eventual trascendencia, sino a insistir en las críticas formuladas a la valoración probatoria realizada por los juzgadores, respecto del aprovechamiento del estado de indefensión que se encontraba la víctima y la responsabilidad penal del procesado a la manera de un alegato de instancia. Además, desconoce el principio de corrección material, en razón a que el Tribunal no tomó como cierto ––en virtud de una estipulación probatoria “irregular”–– la incapacidad de resistir en la que se encontraba Andrea Alejandra Mancera, al momento de la ocurrencia de los hechos, pues dicha conclusión se deriva del análisis y valoración de los elementos de prueba practicados al interior del juicio oral. La realidad procesal informa que el ad-quem analizó la prueba de cargo y se ocupó detalladamente de los medios de conocimiento aportados por la defensa, y que soportado en este estudio concluyó que; (i) “Tampoco es verdad que la juez le haya dado a las estipulaciones probatorias un alcance mayor al que realmente tienen, habida consideración de que el juicio sobre la incapacidad de resistir no lo sustentó solo en la historia clínica de la víctima ni declaró probada la responsabilidad del enjuiciado a partir de

realmente tienen, habida consideración de que el juicio sobre la incapacidad de resistir no lo sustentó solo en la historia clínica de la víctima ni declaró probada la responsabilidad del enjuiciado a partir de su versión rendida en los descargos, como lo insinúa la defensora”; (ii) “en la sesión del juicio oral del 17 de noviembre de 2017, ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA (víctima) reconoció en la sala de audiencias a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS como su agresor”; (iii) “ha de advertirse que EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ, prima de ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA , testificó que, hacia lasCUI 11001600072120120006801

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS 11 3:00 p.m. del 13 de octubre de 2011, al ingresar a la sala de recuperación, aquella le dijo al oído que el “personaje” de las radiografías la “tocó”, a la vez que le pidió que levantara la sábana, notando así que su prima tenía la bata “subida en la vagina”. Por supuesto, la alusión a lo que ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA le contó a EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ, de acuerdo con el art. 437 de la Ley 906 de 2004, es prueba de referencia inadmisible. Sin embargo, la crítica de la recurrente en ese sentido es del todo irrelevante, en atención a que a ese respecto el fundamento de la

acuerdo con el art. 437 de la Ley 906 de 2004, es prueba de referencia inadmisible. Sin embargo, la crítica de la recurrente en ese sentido es del todo irrelevante, en atención a que a ese respecto el fundamento de la sentencia impugnada no lo constituye el testimonio de EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ, sino el de la propia; (iv) “En cuanto a la incapacidad de resistir en la que se encontraba la agraviada, a decir verdad, no se presentó ningún dictamen. No obstante, estableciendo el art. 373 de la Ley 906 de 2004 que los hechos pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en ese estatuto, es forzoso admitir como hecho probado la incapacidad de resistir en la que estaba la víctima a partir de su propio testimonio, habida cuenta de que aquella expresó que, aparte de apretar los ojos y correrse hacia la izquierda de la camilla, no pudo realizar ningún otro movimiento ni gritar, debido al dolor que sentía en su garganta, hombro, pectoral y espalda, lo que muestra, muy a las claras, que ella no pudo evitar la maniobra sexual ejecutada por el acusado por razón del estado en que se hallaba con ocasión de la cirugía que se le acababa de realizar. ofendida, quien dio razón de los tocamientos sexuales ejecutados por el sindicado sobre ella” Asimismo, el ad-quem refirió que los testimonios de la víctima y de Claudia Patricia Santiago Suárez, auxiliar de enfermería, desvirtúan el de Leydy Caterine(sic) Valiente Ramírez, toda vez que ambas refirieron que a Andrea

víctima y de Claudia Patricia Santiago Suárez, auxiliar de enfermería, desvirtúan el de Leydy Caterine(sic) Valiente Ramírez, toda vez que ambas refirieron que a Andrea Alejandra Mancera Cabrera se le aplicó anestesia general, tal como aparece también en la historia clínica de la paciente –– objeto de estipulación––; igualmente, coincidieron en que, en el momento en que Jonathan Álvarez Cortés le tomó la placa aCUI 11001600072120120006801

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JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS 12 la ofendida, las enfermeras salieron de la sala de recuperación. En cuanto al cargo subsidiario aun cuando invoca irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación al derecho a la defensa, ––enunciando una supuesta estipulación probatoria “irregular”, la cual ni siquiera sustenta en debida forma–– su crítica va encaminada a que la fiscalía no probó en el escenario del juicio oral la incapacidad de resistir en la que se encontraba Andrea Alejandra Mancera, al momento de los hechos. Es decir, replica la misma fundamentación –– inconformismo de la valoración efectuadas por las instancias–– desplegada en el cargo anterior, bajo la invocación de una nulidad que ni si quiera justifica en la debida forma, ni tampoco la solicita. Esta forma de alegar, deja en claro que los planteamientos que sustentan los reproches no se orientan a

nulidad que ni si quiera justifica en la debida forma, ni tampoco la solicita. Esta forma de alegar, deja en claro que los planteamientos que sustentan los reproches no se orientan a demostrar ningún error en concreto, ni su eventual trascendencia, sino a insistir en las críticas formuladas a la valoración probatoria realizada por los juzgadores, a la manera de un alegato de instancia. En síntesis, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto yCUI 11001600072120120006801

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CASACIÓN

JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS 13 legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por

jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001600072120120006801

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CASACIÓN

JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS

14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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