CSJ - AP7354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7354-2025 Radicación No. 60640 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 8 de marzo de ese año, mediante el cual lo condenó por el delito de secuestro simple agravado.CUI 05001600071520170105101
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II. HECHOS El 13 de septiembre de 2017, a eso de las 2:30 p.m., José David Duque Giraldo recibió una llamada en su teléfono móvil en la cual un individuo desconocido le proponía cambiar unas cámaras de seguridad en Bello (Antioquia). Al llegar al punto de encuentro acordado en compañía de su socio Juan Carlos León Rivera, recibió otra llamada en la que se le indicó seguir un automóvil blanco en que se movilizaban dos sujetos, lo que así hizo.
Tras llegar a una casa ubicada en la calle 62 No. 62A – 21, sector Bellanita, barrio Playa Rica de Bello, donde
dos sujetos, lo que así hizo. Tras llegar a una casa ubicada en la calle 62 No. 62A – 21, sector Bellanita, barrio Playa Rica de Bello, donde estaban otros cuatro sujetos, estos manifestaron que el verdadero motivo por el cual habían sido llevados a ese lugar era por una deuda pendiente de $25.000.000 con José Serna. José David Duque negó que eso fuera cierto e incluso exhibió unos documentos que demostraban lo que decía, respondiendo aquellos que el trabajo estaba hecho a la vez que exigían $10.000.000 para dejarlos ir o de lo contrario los dejarían amarrados en una finca. Los captores hicieron una llamada a quien respondió al nombre de JORGE ALBEIRO SERNA y en altavoz afirmó que los retenidos sí le debían el dinero y que los mantuvieran cautivos hasta tanto recibiera lo que se le adeudaba. Enseguida tomaron los datos personales de Juan CarlosCUI 05001600071520170105101
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3 León en garantía de la entrega del dinero, fijando para ese efecto el 15 de septiembre siguiente. Como parte de la garantía, además, dos de los individuos siguieron en una moto a José David Duque y Juan Carlos León de regreso hasta la casa de este último, desde donde enviaron la ubicación, así como tomaron fotos del interior y exterior de la vivienda; en ese tiempo los afectados pudieron observar que dichas personas estaban armadas. A las tres de la tarde del día convenido, 15 de
donde enviaron la ubicación, así como tomaron fotos del interior y exterior de la vivienda; en ese tiempo los afectados pudieron observar que dichas personas estaban armadas. A las tres de la tarde del día convenido, 15 de septiembre de 2017, José David Duque recibió otra llamada en la que se le exigía entregar el capital en un local comercial de la marca Juan Valdez. Al llegar al establecimiento, entregó $8.000.000 al conductor de un vehículo que allí estaba estacionado, quien a su vez le dio unos recibos de lo que supuestamente debía a JORGE SERNA y le dijo que la deuda quedaba saldada. No obstante, José David Duque Giraldo y Juan Carlos León Rivera siguieron recibiendo llamadas y exigencias dinerarias que los motivaron a denunciar lo que les ocurría. En desarrollo de las labores de investigación se logró establecer que JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO fue quien gestó la idea criminal y acudió a personas, al parecer integrantes de un grupo delincuencial dedicado al cobro ilegal de deudas, para recuperar el dinero que, según él, José David Duque le debía.CUI 05001600071520170105101
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 20 de marzo de 2019, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura por orden
judicial de JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO.
Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial de JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó ser determinador de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, artículos 169 y 170 numeral 6° del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y, finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación, variando la calificación jurídica de la conducta punible imputada por la de secuestro simple agravado, conforme a los artículos 168 y 170 numeral 6° del Código Penal.
3. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho ante el cual, el 24 de abril de 2020, se presentó un preacuerdo consistente en que JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO aceptaba su responsabilidad por la nueva calificación delictual, a cambio de que se degradara su participación de determinador a cómplice, acordándose una pena a imponer de 8 años de prisión y por igual lapso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.CUI 05001600071520170105101
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5 El cognoscente dispuso aplazar la continuación de la diligencia para verificar los elementos de prueba aportados y propiciar la intervención de las víctimas.
4. El 14 de octubre de 2020 continuó la vista pública,
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5 El cognoscente dispuso aplazar la continuación de la diligencia para verificar los elementos de prueba aportados y propiciar la intervención de las víctimas.
4. El 14 de octubre de 2020 continuó la vista pública, fecha en la cual el delegado de la Fiscalía presentó una corrección y modificación del acuerdo para fijar, en cambio, la pena pactada en 128 meses de prisión y por el mismo tiempo la accesoria, sin alusión alguna a la pena de multa.
5. El 17 de febrero del 2021, el juzgado de conocimiento, previa verificación de la aceptación libre, voluntaria, informada y asesorada de la negociación por parte de SERNA CASTRO, le impartió aprobación y dio traslado a las partes para los fines del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. El 8 de marzo de 2021 se profirió la correspondiente sentencia de condena por cuyo medio se impusieron a JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 533.33 s.m.l.m.v. como determinador responsable del delito de secuestro simple agravado.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.
7. Contra dicha determinación, la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas interpusieronCUI 05001600071520170105101
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7. Contra dicha determinación, la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas interpusieronCUI 05001600071520170105101
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JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO 6 sendos recursos de apelación por la concesión del sustituto de la pena de prisión a SERNA CASTRO.
8. El 7 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado para negar al procesado la prisión domiciliaria, ordenando al INPEC el traslado desde su vivienda a un establecimiento carcelario.
9. Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente postula un solo cargo, invocando la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar configurada una violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 38b, numeral tercero del Código Penal, (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000) y aplicación indebida art 4 de la Ley 750 de 2002”.
Luego de transcribir varios apartados de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre los presupuestos para acreditar la condición de padre cabeza de familia, critica que el juzgador de segunda instancia no
de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre los presupuestos para acreditar la condición de padre cabeza de familia, critica que el juzgador de segunda instancia no analizara de forma “objetiva y concienzuda” la condición personal de JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO.CUI 05001600071520170105101
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7 Al respecto destaca que se trata de una persona de 52 años, de profesión contratista de obras civiles, quien no solo ejerce la custodia de su hija menor M.I.S.P, sino que también tiene a su cargo el cuidado de su madre Blanca Aurora Castro de Serna , de 83 años, con quienes convive en el mismo hogar. Sobre la posible existencia de otros miembros del núcleo familiar que pudieran asumir el cuidado y protección tanto de la menor como de la progenitora del procesado, refiere que durante el tiempo en que SERNA CASTRO estuvo privado de la libertad, ninguno de los integrantes de la familia se hizo responsable por ellas. Esta situación evidencia que se trata de una familia monoparental, en la que las responsabilidades recaen exclusivamente sobre aquél. Por lo mismo, afirma que la madre de la menor M.I.S.P., no podría asumir su rol de protección, toda vez que “abandonó el hogar hace ya mucho tiempo y con quien tanto el procesado como la hija han perdido contacto”. Argumenta que los hermanos de JORGE SERNA no se
M.I.S.P., no podría asumir su rol de protección, toda vez que “abandonó el hogar hace ya mucho tiempo y con quien tanto el procesado como la hija han perdido contacto”. Argumenta que los hermanos de JORGE SERNA no se preocupan por el bienestar de su madre, quien padece de Alzheimer, motivo por el cual él se ve en la necesidad de realizar actividades informales. Con ese fundamento solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder al procesado la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.CUI 05001600071520170105101
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V. CONSIDERACIONES
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda sea admitida se requiere que quien la promueve cuente con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura acorde con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente. De igual manera, debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar
argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente. De igual manera, debe precisar por qué es necesaria la intervención de la Corte en el propósito de materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem. Por eso es por lo que la prosperidad de la impugnación extraordinaria está condicionada a la correcta escogencia de la causal, la coherencia argumentativa y adecuada fundamentación de su configuración, no siendo admisible para extender debates de orden fáctico, jurídico y/o probatorio surtidos a lo largo del proceso, como si se tratara de una tercera instancia.CUI 05001600071520170105101
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9 En tal virtud, la demanda debe ser coherente y lógica en armonía con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, bien sea que se censuren errores in iudicando o in procedendo cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben ser demostrados para poder concluir que la decisión no está acorde con el ordenamiento jurídico. Todas estas cargas corresponde satisfacerlas al promotor del recurso, en virtud del carácter rogado del mismo.
2. Sea lo primero advertir que la parte impugnante ostenta legitimación e interés para promover el medio de control pues, a pesar de que no apeló la sentencia de primera instancia, es notorio que el Tribunal, autorizado por el
2. Sea lo primero advertir que la parte impugnante ostenta legitimación e interés para promover el medio de control pues, a pesar de que no apeló la sentencia de primera instancia, es notorio que el Tribunal, autorizado por el contenido de los recursos, desmejoró la situación jurídica de JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO con la modificación introducida en el fallo de segunda instancia.
No obstante, la demanda será inadmitida por desatender las pautas y principios que rigen el recurso extraordinario, además de que no se advierte la necesidad de admitirla para materializar alguno de los fines del recurso.
3. Cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo queCUI 05001600071520170105101
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JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO 10 la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación - exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La falta de aplicación o exclusión evidente ocurre cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; es decir, ignora o
constitucional o legal llamada a regular el caso. La falta de aplicación o exclusión evidente ocurre cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y no la aplica al caso específico; es decir, ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, error que puede darse sobre su existencia, validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida sucede en los casos que el juzgador, por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica del supuesto fáctico en examen. Y la interpretación errónea tiene lugar cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso bajo estudio, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos contrarios a su real contenido.CUI 05001600071520170105101
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4. El desarrollo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial y desconoce los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación.
El casacionista deja de lado que el Tribunal, con fundamento en i) los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 y ii) el
fundamento en i) los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 y ii) el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 realizó un análisis detallado y suficiente de las circunstancias alegadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de las Víctimas en los recursos de apelación, todo lo cual llevó a descartar que JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO tuviera la condición de padre cabeza de familia. Dicho estudio le permitió al ad quem concluir que: (i) No se acreditó que SERNA CASTRO, solo él, con independencia de los demás miembros de su grupo familiar, tiene bajo su cargo en forma permanente, hijos menores o personas incapacitadas; (ii) Si bien en el punto 3 de la escritura pública No. 3614 del 15 de diciembre de 2020, otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, se le atribuyó la custodia de la menor M.I.S.P., en ese instrumento no se desligó a la madre de asumir la obligación legal y parental frente a su hija, al punto que le fue asignada una cuota alimentaria, de vestuario, educación, salud y recreación; yCUI 05001600071520170105101
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12 (iii) En cuanto a la progenitora del procesado, según la histórica clínica, tiene doce (12) hijos vivos, quienes, en virtud de sus obligaciones civiles y constitucionales, deben velar por su custodia y cuidado.
12 (iii) En cuanto a la progenitora del procesado, según la histórica clínica, tiene doce (12) hijos vivos, quienes, en virtud de sus obligaciones civiles y constitucionales, deben velar por su custodia y cuidado. Destáquese que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, descartó categóricamente que JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO ostentara la condición de padre cabeza de familia, premisa que fundamentó en la inexistencia de una situación de abandono o desprotección tanto de la menor como de la adulto mayor, ante la presencia - respecto de la primerade su madre biológica; y -para ambasde otros miembros del grupo familiar. En contraste, el demandante incurre en profundas incorrecciones al dejar de lado la normatividad tenida en cuenta por el juzgador colegiado para descartar la concurrencia de los requisitos de orden objetivo y subjetivo requeridos para la determinación de la condición de padre cabeza de familia, esto es, los artículos 2º de la Ley 82 de 1993 y 1º de la Ley 750 de 2002. En ese contexto, la censura planteada al amparo de la causal primera de casación resulta sustancialmente infundada y deja en evidencia la simple inconformidad de la parte actora frente a la valoración probatoria que llevó al Tribunal a descartar la condición de padre cabeza de familia
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13 Se limitó el censor a invocar la causal referida sin
de JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO.CUI 05001600071520170105101
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13 Se limitó el censor a invocar la causal referida sin motivar ni acreditar por qué el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la disposición sustancial llamada a regular el caso, indicando cuál era la que correspondía; o porque erró al aplicar la norma que resultaba ajena a la controversia. Lo visto implica que el ataque al fallo de segunda instancia se ha debido afrontar por una causal diferente, dígase, por violación indirecta de la ley sustancial debido al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en gracia de discusión. Las denotadas falencias de la demanda llevan a la Sala a concluir, según se anunció, su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
5. Para terminar, cabe agregar que de la revisión del proceso no se evidencia afectación a derechos fundamentales o garantías de las partes o intervinientes, que ameriten ser restablecidas y protegidas oficiosamente superando para esa finalidad los defectos de la demanda.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, acorde con las reglas definidas en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322; reiteradas en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias.CUI 05001600071520170105101
56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias.CUI 05001600071520170105101
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14 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ALBEIRO SERNA CASTRO, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 05001600071520170105101
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria