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CSJ - AP7355-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7355-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7355-2025 Radicado 60740 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN MARÍN MORENO en contra la sentencia del 25 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó y revocó parcialmente con modificación la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) el 4 de febrero 2019.

II. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:CASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 2 “El julio 13 de 2015, aproximadamente a las 18:50 horas, la Policía del municipio de Balboa (Rda.) recibió información de un homicidio en el sector de la finca “La María”, en el paraje de “Las Tres Cruces”, donde resultó muerto el señor JAIR DE JESÚS CASTAÑO AGUDELO -apodado “Chapola”-, quien conducía el vehículo de servicio público de placas XHJ622, campero, marca Jeep, línea Willys, color azul. En abril 08 de 2016, aproximadamente a las 19:18 horas, la central de radio de la Policía Nacional del municipio de La Virginia

vehículo de servicio público de placas XHJ622, campero, marca Jeep, línea Willys, color azul. En abril 08 de 2016, aproximadamente a las 19:18 horas, la central de radio de la Policía Nacional del municipio de La Virginia reportó que en la vía que conduce a la vereda “La Palma”, se escucharon múltiples detonaciones, motivo por el cual se desplazaron al lugar uniformados de la Policía Nacional quienes constataron la existencia en el lugar de un vehículo marca Jeep, línea Willys, color rojo, de placas WMJ732, en cuyo interior había varias personas lesionadas y una fallecida, como consecuencia de impactos de proyectil con arma de fuego. El difunto fue identificado como VÍCTOR ALFONSO CARDONA ZULUAGA -apodado “Viringa”- y los lesionados como JOSÉ NORBERTO RIVERA ECHEVERRY, JORGE IVÁN ROJAS ALONSO y DIANA DÍAZ GIRALDO; los dos primeros fallecieron días después, y a la dama le quedó una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente -pérdida funcional del órgano de la locomoción por lesión medular.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 20 de diciembre de 2016 se realizaron las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos y evidencia física, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. La fiscalía indicó que los hechos del 13 de julio de 2015 y el 8 de

incautación de elementos y evidencia física, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. La fiscalía indicó que los hechos del 13 de julio de 2015 y el 8 de abril de 2016, fueron objeto de conexidad procesal en razón a que la investigación arrojó elementos comunes. La imputación se realizó contra (i) Darío de Jesús Oquendo Blandón (determinador), (ii) German Edison Tamayo Bedoya (cómplice), (iii) Huber Montoya y (iv) JONATHAN MARÍN MORENO (como coautores) por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo yCASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 3 heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículos 103 y 104.4 y 365.5 C.P). Los imputados guardaron silencio cuando se les requirió si aceptaban cargos.1 3.2. El 17 de marzo 2017 se radicó escrito de acusación en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda)2, en contra de: (i) JONATHAN MARÍN MORENO por los delitos de homicidio agravado por el precio, promesa o remuneración en concurso homogéneo (víctimas: Jair de Jesús Castaño Agudelo, Víctor Alfonso Cardona Zuluaga,

por los delitos de homicidio agravado por el precio, promesa o remuneración en concurso homogéneo (víctimas: Jair de Jesús Castaño Agudelo, Víctor Alfonso Cardona Zuluaga, José Norberto Rivera Echeverry y Jorge Iván Rojas Alonso), tentativa de homicidio (víctima Diana Díaz Giraldo) en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; (ii) Huber Montoya por los delitos de homicidio agravado por el precio, promesa o remuneración (víctima: Jair de Jesús Castaño Agudelo) en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y (iii) Darío de Jesús Oquendo Blandón como determinador de homicidio agravado por el precio, promesa o remuneración (víctima Jair de Jesús Castaño Agudelo), en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego . Germán Edison Tamayo Bedoya suscribió preacuerdo con la Fiscalía. 3.3. El 13 de junio de 2017 se formuló la acusación.3 El 19 de julio siguiente se realizó la audiencia preparatoria4 y el 1 Fl. 19 PDF Expediente Remitido de_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022070612430

2 Fl. 24 ib. 3 Fl. 45 ib. 4 Fl. 59 ib.CASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 4 juicio oral inició el 7 de noviembre de 2017 y culminó el 28 de noviembre de 2018 con sentido de fallo condenatorio.5 3.4. En sentencia del 4 de febrero de 2019, se condenó a JONATHAN MARIN MORENO, a la pena principal de 480 meses de prisión como coautor de los delitos de “ HOMICIDIO

AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON LESIONES

PERSONALES Y HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN,

TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO ACCESORIOS

PARTES O MUNICIONES".

Se condenó igualmente a Darío de Jesús Oquendo Blandón como determinador y a Huber Montoya como coautor, a la pena principal de 406 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (víctima Jair de Jesús Castaño Agudelo) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. 3.5. Apelada la sentencia por los defensores de los condenados, el 25 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó parcialmente respecto de Darío de Jesús Oquendo Blandón y Huber Montoya y la modificó para establecer que JONATHAN MARÍN MORENO responde por el delito de homicidio agravado siendo víctima

Superior de Pereira la confirmó parcialmente respecto de Darío de Jesús Oquendo Blandón y Huber Montoya y la modificó para establecer que JONATHAN MARÍN MORENO responde por el delito de homicidio agravado siendo víctima Jair de Jesús Castaño Agudelo y por el porte ilegal de armas de fuego. Se absolvió a MARÍN ROMERO por los homicidios de Víctor Alfonso Cardona Zuluaga, José Norberto Rivera Echeverry y Jorge Iván Rojas Alonso y por la tentativa de homicidio siendo víctima Diana Díaz Giraldo. Fijó para 5 FGl. 84 Expediente Remitido de_Primera Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022070702791CASACIÓN

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JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO

5 MARÍN MORENO la pena principal en 406 meses de prisión, y a todos les modificó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a 20 años. La defensa interpuso la casación.

IV. LA DEMANDA El defensor formuló un único cargo, invocando la causal 3ª del artículo 181 del CPP/2004 acudiendo al “FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”. Al sustentar el cargo adujo que el Tribunal incurrió en un “ falso juicio de identidad porque hubo una infracción a los principios de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los principios de la lógica y la ciencia al momento de valorar el testimonio

en un “ falso juicio de identidad porque hubo una infracción a los principios de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los principios de la lógica y la ciencia al momento de valorar el testimonio de la señora DIANA HERNÁNDEZ en el juicio oral”, como quiera que la segunda instancia supuso que su retractación podía basarse en el temor puesto que hubo mora para iniciar el juicio oral. Aseguró que se configuró el “ falso juicio de legalidad al tribunal afirmar que la testigo DIANA HERNANDEZ en el juicio oral cambió su versión de los hechos y en su lugar negó que JHONATAN MARIN fuera el autor del homicidio de su esposo, y que esto se debía a la suposición de que estuviera asustada y que ese temor, era atribuible a que pudo haber sido amenazada durante y debido al largo tiempo que demoro en comenzar el juicio oral”. Sostuvo que era improcedente por parte del Tribunal, afirmar que la testigo reconoció a quien mató a su esposo porque declaró que el homicida tenía la cara tapada con una gorra y no dejó que lo miraran, por ende, conforme los artículos 383, 392, 402 y 404 CPP/2004, Diana Hernández no pudoCASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 6 observar directamente quien fue la persona que ese día los hizo bajar del carro. Solicitó casar el fallo y absolver a Jonathan Marín Moreno por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una

bajar del carro. Solicitó casar el fallo y absolver a Jonathan Marín Moreno por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal. Debe ser idónea formal y sustancialmente. La primera, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal, la adecuada fundamentación de los cargos. La segunda, refiere la aptitud para cumplir los fines de la casación. De incumplirse cualquiera de estos dos requisitos, la consecuencia es la inadmisión (artículo 184, inciso 2º CPP/2004). En el presente asunto el defensor acudió a la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, queCASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 7 establece la procedencia del recurso contra las sentencias proferidas de segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por:

CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 7 establece la procedencia del recurso contra las sentencias proferidas de segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: “[…] 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia […].” Cuando se acude a esta causal, el recurrente está en la imperiosa necesidad de demostrar que las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral fueron erróneamente apreciadas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene errores de hecho o de derecho, los dos trascendentes y derivados los primeros de: A) Un falso juicio de existencia, por omisión o por suposición de una prueba. B) Un falso juicio de identidad, que se presenta por adición, cercenamiento o tergiversación. C) Un falso raciocinio por cuanto el juez, al momento exacto de valorar la prueba para establecer los hechos, vulnera las siguientes reglas de la sana crítica6: “1.- Los principios de la lógica: como ciencia formal, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones, en la cual una afirma y la otra niega, solo y exclusivamente una de ellas

y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones, en la cual una afirma y la otra niega, solo y exclusivamente una de ellas es verdaderay (iv) razón suficiente “-cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-”7 6 CSJ AP5323-2021 (52212), AP3217-2022 (55120), AP3987-2023 (radicado 56637), AP2798-2024 (58108), entre otras. 7 CSJ AP24/09/2014 (42606) y AP1598-2018 (51349)CASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 8 2.- Los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar las conclusiones plasmadas por un experto en el tema. 3.- Las máximas de la experiencia: postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. “En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,

“En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso”8.” Por su parte, los errores de derecho, que recen sobre normas de carácter probatorio, que debe establecer el recurrente, son A) el Falso juicio de convicción, cuando el sentenciador sustenta el fallo exclusivamente con pruebas de referencia, vulnerando el inciso 2º del artículo 381 del CPP/2004; y B) el Falso juicio de legalidad, donde se valora una prueba ilícita o ilegal, o se deja de valorar por considerarla ilegal. Cada uno de los errores de hecho y de derecho referidos, como sus diferentes variantes, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse en el mismo cargo y bajo la misma prueba, pues de hacerlo la demanda se torna contradictoria, confusa o insuficiente. En el sub examine, el recurrente basó su inconformidad, en la valoración que del testimonio de Diana Hernández realizó el Tribunal, pues no creyó en su

8 CSJ AP3322-2021 (radicado 55080)CASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 9 retractación en el juicio oral al sostener que el cambio en su declaración pudo haber sido como consecuencia del temor y del miedo en el que se encontraba la declarante, muy probablemente porque el juicio inició tardíamente, circunstancia que no se le puede atribuir a su defendido. Sin embargo, como si de un alegato de instancia se tratase, acusó ese supuesto yerro del Tribunal por varios errores de hecho y de derecho, vicios de argumentación que son contradictorias entre sí si se alegan en un mismo cargo y respecto de una misma prueba y bajo el mismo argumento jurídico. En este asunto el defensor, incurriendo en una clara vulneración al principio de no contradicción que rige la casación, indicó que la suposición del temor y el miedo en la testigo que hizo el Tribunal constituye un “ FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”, un “falso juicio de identidad” y un “falso juicio de legalidad”, en su orden. El primer yerro del demandante fue acudir, indistintamente, a tres errores para sustentar la demanda confundiendo sus características pues acudió a dos errores de hecho y uno de derecho en el mismo cargo. El segundo, no concretó la forma en que el Tribunal quebrantó la sana crítica en sus tres componentes (lógica, ciencia y experiencia) de manera específica. El tercero, no se indicó la manera en

de hecho y uno de derecho en el mismo cargo. El segundo, no concretó la forma en que el Tribunal quebrantó la sana crítica en sus tres componentes (lógica, ciencia y experiencia) de manera específica. El tercero, no se indicó la manera en que el Tribunal cercenó, adicionó o tergiversó el sentido material y objetivo del testimonio de Diana Hernández; para lo cual debió realizar una comparación objetiva entre loCASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 10 declarado por la testigo y lo apreciado por el Tribunal para advertir la falla. El cuarto, no demostró que la prueba atacada en casación, esto es el testimonio de Diana Hernández, fue ilegal, menos explicó los fundamentos legales para calificarla como tal. Finalmente, la Corte debe aclararle al defensor, que la confirmación de la condena de MARIN MORENO por el homicidio de Jair de Jesús Castaño Agudelo, no se basó exclusivamente en el testimonio de Diana Hernández, sino también en el de José Jair Alzate Hernández quien manifestó en el juicio que conoció a JONATHAN MARÍN alias “Orejas” por intermedio de Huber Montoya alias “El Pollo”, anunció que hizo parte de la organización “Bocanegra” por lo que JONATHAN le contaba trabajos de sicariato que realizaba en el municipio de La Virginia, al punto que José Alzate le daba consejos de cómo actuar en algunos hechos. Este testigo los reconoció en diligencia de

JONATHAN le contaba trabajos de sicariato que realizaba en el municipio de La Virginia, al punto que José Alzate le daba consejos de cómo actuar en algunos hechos. Este testigo los reconoció en diligencia de reconocimiento fotográfico e hizo un señalamiento directo en la vista pública. Anunció que un día estaba presente cuando “El Pollo” se reunió con un señor que se identificó como “Darío”, quien le manifestó que necesitaba matar a una persona de la vereda “La Palma” conocida como “Chapola”, porque éste le había comprado un carro a su esposa y lo vendió sin su consentimiento, por lo que “El Pollo” le manifestó que le cobraba dos millones de pesos. Nada dijo el recurrente, en virtud del principio de trascendencia que rige la casación, sobre si excluido elCASACIÓN

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CUI 66400610647220168000701 JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO 11 testimonio de Diana Hernández, las demás pruebas practicadas y valoradas en el proceso hubiesen sido insuficientes para sostener la condena en contra de MARÍN

MORENO.

Finalmente, el recurrente tampoco controvirtió las verdaderas razones que esgrimió el Tribunal para negarle credibilidad al testimonio otorgado por Diana Hernández en el juicio oral frente a la imposibilidad de identificar al autor de la muerte de su esposo, las cuales no se basaron en el temor, sino en la habilidad del Fiscal al impugnarle la

el juicio oral frente a la imposibilidad de identificar al autor de la muerte de su esposo, las cuales no se basaron en el temor, sino en la habilidad del Fiscal al impugnarle la credibilidad en el interrogatorio pues “ hizo uso de las entrevistas que rindió la señora DIANA ALEJANDRA, la primera de ellas en julio 14 de 2015, es decir, al día siguiente del fatal suceso, y otra en noviembre 28 de 2016, en las cuales siempre manifestó que estaba en capacidad de reconocer a la persona que ese julio 13 de 2015 les apuntó con el arma de fuego ”; en consecuencia, las incorporó acudiendo a la figura del testimonio adjunto y sin olvidar que si bien no hizo señalamiento en el juicio oral, si lo hizo en un reconocimiento fotográfico. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos formales que deben gobernar la presentación de la demanda de casación, y lo insustancial del cargo, se inadmitirá la demanda. De la revisión del proceso no observa la Sala afectación al derecho material, quebrantamiento del debido proceso o vulneración a las garantías de las partes, que permitan a la Corte Suprema de Justicia activar su facultad oficiosa.CASACIÓN

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JONATHAN MARÍN MORENO, HUBER MONTOYA Y OTRO

12 De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JONATHAN MARÍN MORENO contra la sentencia del 25 de junio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCASACIÓN

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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