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CSJ - AP7356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7356-2025 Radicado 60811 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO en contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena por el delito de homicidio culposo emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

II. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:CASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 2 “El 1º de julio de 2015, sobre las 22 horas, Carlos Daniel Gómez Quintero se desplazaba en su vehículo personal por la carrera 27 de esta ciudad, en sentido surnorte. Al llegar a la intersección con la calle 41, omitió reducir su velocidad a 30 km/h y arrolló a Aleis Giovanni Quintero Garcés, quien falleció en el lugar minutos más tarde a causa de las heridas provocadas por el impacto”

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 15 de marzo de 2017 en el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga se le imputó a CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO el delito de homicidio culposo (artículo 109 C.P) sin que aceptara los cargos.

Municipal de Garantías de Bucaramanga se le imputó a CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO el delito de homicidio culposo (artículo 109 C.P) sin que aceptara los cargos. 3.2. El 6 de junio de 2017 se radicó el escrito de acusación cuya formulación se materializó en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de abril de 2018. 3.3. El juicio oral inició el 28 de septiembre de 2018 y, tras varias sesiones, culminó el 13 de julio de 2021 con sentido de fallo condenatorio y lectura de sentencia donde se condenó a CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO como autor del delito de homicidio culposo y se le impuso las penas principales de 35 meses de prisión, multa de 30 smlmv y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso por el mismoCASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 3 tiempo que la pena de prisión y se concedió la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa apeló el fallo. 3.4. En sentencia del 14 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. La defensa interpuso la casación.

IV. LA DEMANDA El recurrente formuló un único cargo al amparo de la

3.4. En sentencia del 14 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. La defensa interpuso la casación.

IV. LA DEMANDA El recurrente formuló un único cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del CPP/2004, alegando un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, indicando como la jurisprudencia y la doctrina definen su quebrantamiento frente a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Explicó que el reproche recaía sobre las pruebas testimoniales y la prueba indiciaria.

Expuso que el testigo Edgar Corredor, coordinador de levantamiento de accidentes de la Fiscalía manifestó que: dentro del perímetro urbano el paso de intersecciones debe hacerse por la zona peatonal, no se pudo establecer la velocidad del vehículo, el peatón debe estar parado en el sendero peatonal, en el video se observa que no camina sobre el andén, el semáforo de la calle 41 se encontraba en rojo, el peatón debió parar, las imágenes de la 16 a la 19 muestran que el peatón no está sobre el sendero peatonal, en la imagen 20 ya está en el sendero peatonal, trató de pasar más rápido que el vehículo, cuando tiene el vehículo encima es que coge el sendero peatonal. AlCASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 4 requerirlo por la culpa de GÓMEZ QUINTERO dijo que era por un presunto exceso de velocidad pero no probado pues al ver el

CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 4 requerirlo por la culpa de GÓMEZ QUINTERO dijo que era por un presunto exceso de velocidad pero no probado pues al ver el video se observa que las infracciones del peatón ocasionaron el accidente, por lo que fue su culpa exclusiva ante la exposición al peligro, su actitud homicida y falta de previsión. Indicó que los testimonios de la Fiscalía son disímiles y faltos de respaldo, sin testigos en el lugar de los hechos, solo existe un video con 24 fotografías incorporado por el patrullero Eduardo Huérfano cuyo estudio hizo el técnico Jairo Alberto Villamizar. La víctima transgredió los artículos 55, 57 y 58 de la Ley 769 de 2003, siendo el único responsable del accidente. Expuso que el video fue ignorado, incurriendo en un “Falso Juicio de Existencia”, pues el mismo demuestra que el peatón no estaba en el andén, que una valla de color blanco obstaculizó la visión del peatón y del conductor. Se sostuvo además que todo obedeció al exceso de velocidad, situación no demostró mediante pericia física. El procesado afirmó que se desplazaba en su camioneta por la carrera 27, cuando de un momento a otro sintió un golpe al lado derecho, lo que permite asegurar que la valla le impidió ver al peatón, además el semáforo estaba para él en verde, siendo la víctima quien imprudentemente cruzó la calzada de la carrera 27, aspecto demostrado con las imágenes del video. Por lo tanto, el conductor no violó el deber objetivo de cuidado y no se le puede atribuir responsabilidad.CASACIÓN

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carrera 27, aspecto demostrado con las imágenes del video. Por lo tanto, el conductor no violó el deber objetivo de cuidado y no se le puede atribuir responsabilidad.CASACIÓN

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CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO

5 Solicitó casar el fallo impugnado y absolver a CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO, del delito de homicidio culposo.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes.

La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal. De be ser idónea formal (demostrar el interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal, la adecuada fundamentación de los cargos) y sustancialmente (tener aptitud para cumplir los fines de la casación). De incumplirse cualquiera de estos dos requisitos, la consecuencia es la inadmisión (artículo 184, inciso 2º CPP/2004). En el presente asunto el defensor acudió a la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que establece la procedencia del recurso contra las sentenciasCASACIÓN

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En el presente asunto el defensor acudió a la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que establece la procedencia del recurso contra las sentenciasCASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 6 proferidas de segunda instancia, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por: “[…] 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia […].” Cuando se acude a esta causal, el recurrente está en la imperiosa necesidad de demostrar que las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral fueron erróneamente apreciadas o valoradas por el funcionario judicial. Ahora, si se esgrime un falso raciocinio, como en el sub examine, se debe la forma en que el juez, al momento exacto de valorar la prueba para establecer los hechos, vulneró las siguientes reglas de la sana crítica1: “1.- Los principios de la lógica: como ciencia formal, estudia el pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta Corporación, ha sostenido, en varias decisiones, que los principios que permiten dar una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones, en la cual una afirma y la otra niega, solo y exclusivamente una de ellas es verdaderay (iv)

contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones, en la cual una afirma y la otra niega, solo y exclusivamente una de ellas es verdaderay (iv) razón suficiente “-cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-”2 2.- Los postulados de la ciencia, correspondientes a fenómenos comprobados y universales. Acá no se trata de desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sino desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al momento de valorar las conclusiones plasmadas por un experto en el tema. 3.- Las máximas de la experiencia: postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un 1 CSJ AP5323-2021 (52212), AP3217-2022 (55120), AP3987-2023 (radicado 56637), AP2798-2024 (58108), entre otras. 2 CSJ AP24/09/2014 (42606) y AP1598-2018 (51349)CASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 7 proceso repetitivo en un contexto temporal y espacial determinado. “En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces

“En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso”3. Cada uno de los anteriores componentes, aunque tengan su origen en la sana crítica como sistema de valoración probatoria, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse en el mismo cargo y bajo la misma prueba, pues de hacerlo la demanda se torna contradictoria, confusa o insuficiente. En el presente asunto, el recurrente sostuvo que su inconformidad radicaba en la errada valoración que se realizó de la prueba testimonial e indiciaria. Sin embargo, su argumentación no estuvo encaminada a demostrar los vicios en los que pudo haber incurrido el Tribunal. El sustento de la demanda está dado en exponer una parte (sin contextualización) de lo que manifestó el testigo Edgar Corredor, pero, y este el yerro en la fundamentación del cargo, no indicó que consideraciones realizó el Tribunal frente a ese testigo y por qué las mismas quebrantan algún principio de la lógica, o una regla de la experiencia o un postulado de la ciencia en concreto. Como si de un alegato de instancia se tratase, el recurrente acusó al Tribunal de vulnerar la sana crítica y se limitó a exponer como la jurisprudencia y la doctrina definen

en concreto. Como si de un alegato de instancia se tratase, el recurrente acusó al Tribunal de vulnerar la sana crítica y se limitó a exponer como la jurisprudencia y la doctrina definen los quebrantamientos a la sana crítica para después 3 CSJ AP3322-2021 (radicado 55080)CASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 8 transcribir breves apartes de lo que indicó el testigo. Su deber consistía en exponer que dijo el Tribunal frente al testigo y escoger uno de tales caminos que vulneran la sana crítica y desarrollarlo conforme su naturaleza. Esa omisión vulnera el principio de sustentación suficiente. Igual yerro cometió la defensa en relación con los testimonios del patrullero Eduardo Huérfano (de quien solo mencionó haber incorporado el video) y del técnico Jairo Alberto Villamizar (graduado en ciencias forenses y medicina legal) para mencionar que el único culpable del accidente fue la víctima por transgredir varias normas de la Ley 769 de 2003. Empero, el recurrente no realizó un análisis concreto frente a lo que el Tribunal extractó de esos dos testimonios ni como uno u otro vulneraron las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los postulados de la ciencia. En relación con el testimonio del procesado, el casacionista indicó que sostuvo que se desplazaba en su camioneta y sintió un golpe al lado derecho. De esa afirmación,

En relación con el testimonio del procesado, el casacionista indicó que sostuvo que se desplazaba en su camioneta y sintió un golpe al lado derecho. De esa afirmación, la defensa sostiene que era claro que la valla le impidió ver al peatón y como el semáforo vehicular estaba en verde, fue la víctima quien imprudentemente cruzó la calzada de la carrera 27, sin que el conductor violara el deber objetivo de cuidado. Esa simple manifestación es insuficiente en casación para sostener el cargo, pues el deber del abogado era demostrar la forma en que el Tribunal valoró la versión del procesado, establecer porqué esa entidad no le otorgó credibilidad a su dicho, y destacar el vicio en la valoración conforme las reglas de la sana crítica. Omisión también patente en la demanda que alCASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 9 vulnerar el principio de sustentación suficientes permite inadmitir el cargo. Ahora, también se incurre en una vulneración al principio de no contradicción que rigen la casación, cuando el defensor alega un “ Falso Juicio de Existencia ”, sobre el video al ser ignorado pues, según él, demuestra que el peatón no estaba en el andén y que el exceso de velocidad no se demostró mediante pericia física. El yerro formal está dado por plantear en el mismo cargo un falso raciocinio y un falso juicio de existencia, sin conectar de manera alguna esos dos errores. El segundo error, es no desarrollar el falso juicio de existencia por vía de la omisión, ya que al sostener que fue

cargo un falso raciocinio y un falso juicio de existencia, sin conectar de manera alguna esos dos errores. El segundo error, es no desarrollar el falso juicio de existencia por vía de la omisión, ya que al sostener que fue ignorado por los jueces, tenía la obligación de demostrar que el video fue descubierto en la acusación, decretado en la audiencia preparatoria y practicado en juicio, y no obstante cumplir con tales requisitos no fue valorado por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Revisada la sentencia recurrida se observa que el Ad quem expuso: “En ese lugar, se produjo el accidente que resultó con la muerte de Aleis Giovanni Quintero Garcés, el cual quedó capturado en un video de una cámara de seguridad local, recolectado por Edwin Eduardo Huérfano, técnico investigador de la Policía Nacional”. Después, del folio 15 al 23 del fallo, se analizan los testimonios y el video de manera conjunta, entre otras, para considerar que “Así, la Sala concluye que el procesado no pudo haberse conducido a una velocidad de 30 km/h. Si ello hubiera sido así, habría podido advertir con tiempo suficiente la presencia de la víctima y reaccionadoCASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 10 para no arrollarla. Inclusive, de suponerse que el impacto era inevitable, a la velocidad legalmente permitida para una intersección el rodante no hubiera sufrido un daño como el descrito y la víctima difícilmente hubiera salido arrojada a una distancia de 7 metros,

inevitable, a la velocidad legalmente permitida para una intersección el rodante no hubiera sufrido un daño como el descrito y la víctima difícilmente hubiera salido arrojada a una distancia de 7 metros, falleciendo en el lugar casi de inmediato. Aquella conclusión se ve reforzada con los datos obtenidos en el video del hecho y la planimetría realizada en el lugar del siniestro.” La tercera equivocación la constituye el manifestar, sin un contexto determinado que el exceso de velocidad no se demostró mediante una pericia física, pues tal exigencia coloca el derecho probatorio penal, para esa clase de demostración en el sistema de la tarifa legal. Si se observa la sentencia recurrida es clara en sostener que se pudo determinar el exceso de velocidad con base en el video y las declaraciones de los expertos en seguridad vial. Sin embargo, lo que no se pudo determinar con exactitud fue la velocidad exacta a la que se desplazaba el rodante. Así lo consideró el Tribunal: «Édgar Cordero Díaz, coordinador de la rama de investigación y reconstrucción de accidentes de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, señaló que “uno a 30 kilómetros por hora prácticamente no atropella a nadie”. Afirmó igualmente que vio el video de los hechos y que “sí sé que no va a 30, sé de los límites de velocidad, pero para ya llegar a afirmar va a X o Y velocidad no lo podría determinar porque en el informe y en el lugar de los hechos no queda el vehículo en su posición final para medirlo, no tiene huella de

llegar a afirmar va a X o Y velocidad no lo podría determinar porque en el informe y en el lugar de los hechos no queda el vehículo en su posición final para medirlo, no tiene huella de frenado, no queda”. Contó que el rodante sufrió daños en la parte delantera derecha y que el cuerpo de la víctima quedó ubicado a 7 metros del lugar del impacto, a lo que agregó, si un vehículoCASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 11 se desplaza a 30 km/h e impacta a un peatón no lo arroja a esa distancia. […] A su vez, Fredy Quintero Blanco, miembro de la unidad de investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, quien tomó fotografías del lugar de los hechos y participó en la elaboración de un plano. Admitió no poder afirmar a qué velocidad se desplazaba el encartado “porque para establecer la velocidad de un vehículo debo tener unos datos mínimos, como una huella de frenado, una huella de arrastre”, pero, en todo caso, en el video se aprecia que el rodante va a una velocidad mayor a los 30 km/h. A ello añadió que, en un principio, era difícil identificar en el video al vehículo que atropelló a la víctima, porque “pasaba muy rápido y no observábamos el momento del impacto con el peatón, se observaba el vehículo cuando pasaba, pero no el momento del impacto con el peatón”.

vehículo que atropelló a la víctima, porque “pasaba muy rápido y no observábamos el momento del impacto con el peatón, se observaba el vehículo cuando pasaba, pero no el momento del impacto con el peatón”. Ante pregunta de la defensa sobre si los vehículos deben reducir la velocidad al arribar a una intersección semaforizada teniendo luz de paso verde, el experto precisó que “la normatividad dice que todo vehículo al llegar a una intercepción debe transitar a una velocidad de 30 kilómetros por hora, esa es la norma, porque pues las intercepciones se consideran puntos de alto riesgo de accidentes… se estima que tiene más riesgo de accidente, porque hay interacción de los vehículos que van por la otra vía y hay también interacción con los peatones que van a cruzar ese sector”. En ese orden de ideas, como se ve, ciertamente, ninguna prueba técnica señaló con exactitud a qué velocidad se desplazaba el encartado por la carrera 27 cuando llegó a la intersección con la calle 41, lugar del accidente. Sin embargo, mientras que el propio acusado reconoció que conducía a “unos 40 kilómetros por hora, 30 kilómetros por hora”, su copiloto aceptó que condujeron siempre a una velocidad constante, en otras palabras, que no redujeron la marcha al llegar a la plurimentada intersección. Ahora, es verdad que ninguno de los testigos de la Fiscalía, incluso tratándose de expertos en accidentes viales, pudo determinar la velocidad de desplazamiento del rodante; no obstante, también lo es que, según se reseñó, la gran mayoría de ellos estimó que

ninguno de los testigos de la Fiscalía, incluso tratándose de expertos en accidentes viales, pudo determinar la velocidad de desplazamiento del rodante; no obstante, también lo es que, según se reseñó, la gran mayoría de ellos estimó que tuvo que haberse conducido a una velocidad superior a los 30 km/h, ya fuera porque en el video del accidente resultaba difícil identificar al vehículo del acusado dada la velocidad a la que pasaba, por los daños causados a la camioneta o porque la víctima resultó ubicada a 7 metros del lugar delCASACIÓN

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CUI 68001600015920158102501 CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO 12 impacto, datos que realmente incidan que, en efecto, el procesado no redujo en momento alguno la velocidad al nivel exigido por la norma.» Finalmente, el recurrente expuso su inconformidad en la valoración frente a la “ prueba indiciaria ”, no obstante, ningún argumento realizó en dicho sentido, como quiera que no identificó ningún hecho indicador establecido por el Tribunal para pretender desvirtuarlo, y ante esa omisión, le era imposible cuestionar la inferencia lógica que hizo la segunda instancia, exigencias ineludibles cuando se ataca el razonamiento indiciario en casación. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos formales que deben gobernar la presentación de la demanda de casación, y lo insustancial del cargo, se inadmitirá la demanda. De la revisión del proceso no observa la Sala afectación al derecho material, quebrantamiento del debido proceso o

demanda de casación, y lo insustancial del cargo, se inadmitirá la demanda. De la revisión del proceso no observa la Sala afectación al derecho material, quebrantamiento del debido proceso o vulneración a las garantías de las partes, que permitan a la Corte Suprema de Justicia activar su facultad oficiosa. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CASACIÓN

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CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO

13 RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO en contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCASACIÓN

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CARLOS DANIEL GÓMEZ QUINTERO

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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