CSJ - AP7359-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP7359-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7359-2025 Radicación n.°61401 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS y GLORIA CRISTINA VARGAS, contra la sentencia emitida el 02 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad. Último que condenó a las precitadas como coautoras penalmente responsables del delito de Fraude Procesal.
II. HECHOSCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
2 El 13 de septiembre de 2007, GLORIA CRISTINA VARGAS y su hija DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS presentaron ante el Juzgado 3º de Familia de la ciudad de Ibagué, constancia de estudio calendada 12 de septiembre del mismo año, expedida por la oficina de admisión y registro de la institución educativa Politécnico Central de Ibagué, a través de la cual certificaba que la última de las mencionadas se encontraba matriculada para cursar el programa de Sistemas de
educativa Politécnico Central de Ibagué, a través de la cual certificaba que la última de las mencionadas se encontraba matriculada para cursar el programa de Sistemas de Comunicación e Informática, para el segundo semestre de 2007. Lo anterior, con el fin de seguir recibiendo las cuotas alimentarias que por decisión judicial, en virtud del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por el Juzgado 3º de Familia, se descontaban al progenitor de ésta, E DUARDO
LEÓN BELLO.
Como LEÓN BELLO desconocía que su hija – luego de haberse graduado el semestre inmediatamente anterior como ‘Auxiliar de Enfermería’ en la misma institución – hubiera iniciado nuevos estudios, acudió al Politécnico Central, donde luego de indagar al respecto, recibió respuesta a través de oficio de 1º de noviembre de 2007, en el que se le informó que su descendiente para el segundo semestre de 2007 no se encontraba matriculada en ningún programa ofrecido por la institución.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
3
1. Por los anteriores hechos, el 03 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó a GLORIA CRISTINA VARGAS y su hija DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS,
2015, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó a GLORIA CRISTINA VARGAS y su hija DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS, la coautoría de los delitos de Falsedad en documento privado y Fraude Procesal.1 En contra de las imputadas no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna.
2. Radicado el escrito de acusación,2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, autoridad ante la cual, el 16 de junio de 2016 se elevó pliego de cargos en contra de las dos implicadas, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3
3. En audiencia adelantada el 1º de septiembre de 2021, la Juez de Conocimiento, previa petición de la defensa, decretó la preclusión de la actuación respecto al delito de Falsedad material en documento privado, en virtud de haber tenido ocurrencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal.4
4. Adelantado de manera ordinaria la etapa del juicio, el 12 de octubre de 2021, el Juzgado de Conocimiento emitió 1 Cfr. pág. 134, Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital.2 Cfr. págs. 128-132, Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital.3 Cfr. pág. 119, Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital.4 Cfr. pág. 63, Cuaderno Principal Primera Instancia, expediente digital.CUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 4 fallo de primera instancia, a través del cual condenó a las acusadas como coautoras del delito de Fraude procesal, gravándolas a cada una de ellas, con las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 meses.
Adicionalmente concedió a las sentenciadas el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. A su vez otorgó permiso para trabajar a DIANA C AROLINA L EÓN
VARGAS.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 02 de noviembre de 2021, confirmó en su integridad la decisión recurrida.
6. Dentro de los términos establecidos en la ley, el apoderado de las sentenciadas interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante, luego de identificar los sujetos procesales, referir los hechos materia de juzgamiento, la actuación adelantada y la finalidad del recurso extraordinario, formuló dos cargos (principal y subsidiario
respectivamente), en contra del fallo de segundo grado.CUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
5
1. Primer cargo Amparado en la causal primera de casación, el abogado recurrente acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal.
El censor discrepa de la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal de Fraude procesal descrito en la citada norma, por cuanto «en el presente caso no hubo disponibilidad jurídica por cuando mis asistidas no obtuvieron, no crearon ni ordenaron realizar un documento falso para engañar al Juez Tercero de Familia de Ibagué para obtener de él un embargo de un salario a un padre». Explica que el elemento del tipo penal atribuido, referido al «uso de un medio fraudulento» no se demostró en el presente asunto. En su criterio los jueces presumieron el carácter espurio del documento ‘certificado de 12 de septiembre de 2007’ y que a través de éste se engañó al Juzgado 3º de Familia de Ibagué. Ello, por cuanto este documento no fue objeto de estudio grafológico, se aportó una copia en vez de su original y no se trajo a juicio a la persona que lo suscribió, la auxiliar de secretaría Y ENNIFER RODRÍGUEZ, quien hubiera podido dar fe de la falsedad o veracidad del certificado.
una copia en vez de su original y no se trajo a juicio a la persona que lo suscribió, la auxiliar de secretaría Y ENNIFER RODRÍGUEZ, quien hubiera podido dar fe de la falsedad o veracidad del certificado. Aduce que los jueces de instancia erraron al otorgarle valor probatorio a las pocas pruebas de la Fiscalía, que en suCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 6 criterio no lograron demostrar la intencionalidad de las procesadas de querer engañar al Juez de Familia, por cuanto, por el contrario, afirma, ellas actuaron de buena fe. Al respecto, explica que DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS en su conciencia y determinación, «estaba segura que se encontraba estudiando en el Politécnico Central, […] se matriculó e inició el pre-curso o asistencia los primeros días del mes de septiembre de 2007 en el programa ‘Técnico de sistemas de comunicación e informática’, por ende, solicitó el certificado de estudios y este fue expedido por la misma institución y allegado al Juzgado el 13 de septiembre de 2007». En este orden, concluye, en otras palabras, que el dolo de sus representadas no se acreditó a través de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación. De no haber mediado tal interpretación errónea, el adquem no hubiese arribado a conclusión de responsabilidad, por cuanto confundió la voluntad de las acusadas con «el error que cometieron de buena fe al habérsele expedido una
De no haber mediado tal interpretación errónea, el adquem no hubiese arribado a conclusión de responsabilidad, por cuanto confundió la voluntad de las acusadas con «el error que cometieron de buena fe al habérsele expedido una certificación por parte de la misma institución educativa y que después ellos aclararan que fue un error». En tal virtud, el censor solicita casar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar absolver a sus prohijadas de los cargos imputados.CUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
7
2. Segundo cargo (subsidiario) Al amparo también en la causal primera de casación, el recurrente acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en «en violación directa de la ley, al subsumir una conducta desarrollada con culpa en un delito esencialmente doloso».
Luego de citar jurisprudencia referente al «principio de estricta legalidad o taxatividad» , sostiene que el Tribunal fundamentó su decisión «en el hecho de que las acusadas utilizaron un documento falso para engañar a una autoridad judicial para obtener una cuota de alimentos y por esta causa fue que tuvo ocurrencia el delito ». Sin embargo, sostiene que las conductas atribuidas a sus defendidas, «no encuentran adecuación típica en el delito imputado pues de existir un delito, sería el de aprovechamiento de error ajeno, toda vez que las usuarias del Instituto Politécnico Central de Ibagué inicialmente tenían la convicción de que la certificación era
adecuación típica en el delito imputado pues de existir un delito, sería el de aprovechamiento de error ajeno, toda vez que las usuarias del Instituto Politécnico Central de Ibagué inicialmente tenían la convicción de que la certificación era real, pues DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS, si se encontraba asistiendo a las clases de la técnica en informática y sistemas, que cuando le fue expedido el certificado ella si se encontraba asistiendo a clases de emparejamiento educativo y que cuando ella se entera que debía cancelar media matricula ya después de haber pasado el certificado al Juzgado correspondiente para seguir percibiendo la cuota alimentaria, se da cuenta que no puede pagar ese valor y decide no matricularse y de ello no avisó al Despacho, claramente otra adecuación típica se debió imponer en la condena».CUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
8 Señala que el tipo penal de Fraude procesal es estrictamente doloso y la argumentación de la Corporación de segundo grado no colma las exigencias del tipo en su aspecto subjetivo. Como consecuencia de lo expuesto, solicita «casar el fallo y proferir el que corresponda en derecho». Finalmente, en acápite que denomina «Otras consideraciones», el recurrente plantea la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la imputación se realizó el 03 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido 6 años
Finalmente, en acápite que denomina «Otras consideraciones», el recurrente plantea la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la imputación se realizó el 03 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido 6 años para el 5 de noviembre de 2021, fecha en la que se dio lectura del fallo de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas comoCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 9 sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por
demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura, taxatividad,CUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 10 técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 10 técnica, autonomía de las causales, así como también, el de corrección material. En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de D IANA C AROLINA LEÓN VARGAS y GLORIA CRISTINA VARGAS, reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo (principal) El censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa, sentido interpretación errónea, del artículo 453 del Código Penal, normativa contentiva de la descripción típica del punible de Fraude procesal. Para éste los jueces de instancia incurrieron en el alegado defecto porque: (i) sus representadas no obtuvieron ni crearon el medio fraudulento; (ii) los jueces presumieron la falsedad delCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
fraudulento; (ii) los jueces presumieron la falsedad delCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 11 ‘documento certificación’ aducido como medio espurio, por cuanto sobre éste no se realizó estudio grafológico, no se trajo a juicio a quien lo suscribió y de éste solo se incorporó copia; y finalmente, (iv) porque no se tuvo en cuenta la explicación que de lo ocurrido dio DIANA C AROLINA L EÓN V ARGAS, narración con la cual quedaba descartado el dolo requerido para la configuración del tipo penal. La violación directa de la ley sustancial tiene lugar en tres variantes o sentidos: (i) cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores o bien omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente) ; (ii) realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Es decir,
directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Es decir, tratándose de esta modalidad, no es viable argüir que los hechos son de tal o cual manera en virtud de un testimonio determinado, de manera que la idea de consultar o criticar las pruebas incorporadas no tiene cabida.CUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
12 Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el censor desatendió los principios mínimos de técnica y argumentación lógica que gobiernan la causal seleccionada, como se procede a explicar: Parte la Sala del hecho de que el recurrente en vez de ceñirse a una controversia normativa como lo exige la causal seleccionada propuesta, debatió en su argumentación los hechos dados por demostrados en los fallos de instancia. Así, pretendiendo descartar el dolo en la actuación de las acusadas, adujo que éstas no obtuvieron, no crearon, ni ordenaron realizar un documento falso para engañar al Juez de Familia. Apreciación que inobserva el principio de corrección material, – el cual exige al demandante ser fiel la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso –, por cuanto su alegato no se ajusta a tener en cuenta lo razonado
corrección material, – el cual exige al demandante ser fiel la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso –, por cuanto su alegato no se ajusta a tener en cuenta lo razonado por los jueces de instancia, al respecto. Obsérvese que la funcionaria a-quo descartó tal argumentación de la siguiente forma: «La hipótesis que plantea la defensa es totalmente desacertada para esta Juzgadora, en tanto que, en desarrollo del juicio oral, la fiscalía no propendió por acreditar la producción del documento falso por parte de las acusadas , por el contrario, el reproche se orientó al uso que aquellas le dieron a la certificación académica expedida por la funcionaria de registro y admisión del Politécnico Central de Ibagué, conociendo que en su contenido el documento no reportaba datos ciertos y que, el mismo generaría efectos jurídicos en favor de LEÓN VARGAS, quien se vería beneficiada con el pago de la cuota alimentaria por parte de su progenitor, de acuerdo con el proceso de alimentos adelantado en su contra anteCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 13 el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad, obligación que culminaría una vez aquella cesara sus estudios, pues para la época de los hechos, septiembre de 2007, contaba con 20 años de edad, es decir había superado la mayoría de edad. Partiendo de tal hipótesis, las instancias hallaron demostrado el compromiso de las implicadas, al verificar, a
edad, es decir había superado la mayoría de edad. Partiendo de tal hipótesis, las instancias hallaron demostrado el compromiso de las implicadas, al verificar, a través de la labor investigativa de policía judicial, que DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS para el segundo semestre de 2007 no se encontraba matriculada en ningún programa del Politécnico Central de Ibagué, tal como lo corroboró su padre, EDUARDO L EÓN B ELLO, a través de su dicho y la incorporación de la certificación por él obtenida, inexistiendo así el hecho generador de la obligación alimentaria; todo ello, unido a lo declarado por el Secretario del Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, quien dio cuenta de la comparecencia de DIANA C AROLINA y su progenitora al despacho judicial, donde presentaron un memorial, anexando la mencionada certificación espuria, con el fin de seguir percibiendo el pago de la cuota alimentaria por parte de su padre.
Para los juzgadores, le versión exculpatoria entregada por DIANA C AROLINA L EÓN V ARGAS carece de lógica y respaldo atendiendo la siguiente argumentación: «[…] si bien, el Director Administrativo del Politécnico Central de Ibagué, reconoció que los archivos documentales de los estudiantes no se encontraban digitalizados, precisó que se llevaba un registro físico de los alumnos matriculados en los programas, con el fin de que los docentes “tomaran lista” de quienes estuvieren matriculados, explicación que corrobora que
llevaba un registro físico de los alumnos matriculados en los programas, con el fin de que los docentes “tomaran lista” de quienes estuvieren matriculados, explicación que corrobora que aunque la coacusada hubiese acudido si quiera 5 días en calidad de estudiante del programa sistemas de comunicación e informática, la entidad hubiera dejado registro escrito de ello, asíCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 14 como de su posterior desistimiento o, si quiera de sus aspiración a la beca que adujo pretendía obtener, sin que haya sido clara al señalar cual fue el mes exacto, agosto o septiembre de 2007, en el que realizó la inducción al programa, circunstancia que tomaba relevancia en la medida en que, las reglas de la experiencia enseñan que los programas académicos del semestre B, dan inicio en el mes de agosto de la respectiva anualidad, por lo que, era más que claro que ante la imposibilidad de sufragar los costos del mismo, su desistimiento debía haberse presentado con antelación al mes de septiembre de 2007». Luego entonces, si lo pretendido por la defensa era, con base en la declaración de D IANA C AROLINA L EÓN V ARGAS deducir la ausencia de dolo, lo acertado hubiese sido atacar la valoración de la prueba realizada por las instancias, ya fuese o bien del dicho de la procesada, o de aquellas pruebas a través de las cuales los juzgadores concluyeron la voluntad consciente de querer inducir en error al Juez de Familia, dirigida a seguir obteniendo la cuota de alimentos a que
fuese o bien del dicho de la procesada, o de aquellas pruebas a través de las cuales los juzgadores concluyeron la voluntad consciente de querer inducir en error al Juez de Familia, dirigida a seguir obteniendo la cuota de alimentos a que tienen derechos los hijos mayores de edad. Ello, en todo caso, bajo la senda de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y no la invocada en la demanda. En segundo lugar y atendiendo lo señalado en precedencia, también infringe el censor los principios de técnica y autonomía de las causales , al no ser fiel en su exposición a la argumentación propia e inherente a la causal invocada. Además de lo ya expuesto, el demandante adicionalmente planteó erróneamente por vía de la violación directa, un posible falso juicio de identidad por suposición, al señalar la inexistencia del medio fraudulento para inducir en error al funcionario o, de otra parte, un posible falso juicio de identidad por tergiversación del contenido de la prueba, alCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 15 haberse presumido la «falsedad» de la certificación académica tantas veces mencionada. Así pues, los desaciertos en la argumentación y técnica identificados por la Sala, impiden la admisión del cargo. 2.2. Segundo cargo (subsidiario) Alegó también el censor la violación directa de la ley sustancial, por haberse subsumido una conducta
identificados por la Sala, impiden la admisión del cargo. 2.2. Segundo cargo (subsidiario) Alegó también el censor la violación directa de la ley sustancial, por haberse subsumido una conducta desarrollada con culpa, en el tipo penal doloso atribuido. Sin embargo, el recurrente al desarrollar el cargo, no es fiel a la actuación procesal y las consideraciones expuestas en los fallos de instancia, por cuanto éstos nunca dieron por demostrada una conducta culposa, desatendiendo el principio de corrección material que gobierna el recurso excepcional. En tal sentido, su argumentación se dirige a otorgar la credibilidad que el Tribunal y el Juez de Conocimiento no le otorgaron al dicho de D IANA C AROLINA L EÓN V ARGAS, debatiendo así la valoración probatoria y los hechos dados por demostrados por las instancias, desatendiendo la naturaleza de la causal de casación invocada. Lo que queda claro, es que el censor lo que pretende es imponer su criterio probatorio particular, acerca de lo que debe tenerse por probado, omitiendo que los falladores deCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 16 instancia dieron por demostrado el dolo, habiéndose descartado, motivadamente, la exculpación alegada por una de las inculpadas. Para no resultar repetitiva, la Sala se remite al análisis expuesto para el primer cargo, acerca de las vías con las que
descartado, motivadamente, la exculpación alegada por una de las inculpadas. Para no resultar repetitiva, la Sala se remite al análisis expuesto para el primer cargo, acerca de las vías con las que contaba la defensa para controvertir la valoración probatoria realizada por los jueces de primer y segundo grado, reiterando, por lo mismo la inobservancia por parte del censor a los principios de técnica y autonomía de las causales, cuyo cumplimiento le exige la interposición del recurso extraordinario.
3. Conclusión En consonancia con lo hasta aquí expuesto, los cargos formulados carecen de la idoneidad lógica, técnica y trascendencia requeridas, lo cual impide su admisión.
Lo hasta aquí razonado conlleva en consecuencia, a inadmitir la demanda incoada, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.CUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
17 Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
4. Anotación final
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
17 Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
4. Anotación final En cualquier caso, frente a la final manifestación de la defensa en la demanda, ausente de la técnica propia del recurso de casación y referida a la prescripción de la acción penal, por haberse proferido el fallo de segunda instancia luego de cumplidos 6 años después de la formulación de imputación, constata la Corte que carece de sustento, en tanto el censor erradamente, toma como fecha de emisión de la sentencia de segundo grado el día en que se realizó su lectura, cuando dicha fecha de emisión o proferimiento del fallo, corresponde es a la data de aprobación de la decisión por parte de la Sala competente.
Ahora bien, conforme el artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, comenzando a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley. De acuerdo con el artículo 453 ídem, la pena máxima para el punible de Fraude procesal es de 12 años. Como la formulación de imputación en el presente asunto se realizó el 03 de noviembre de 2015, la acción penal prescribiríaCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA 18 transcurridos 6 años, esto es, el 03 de noviembre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con acta No. 846, la Sala de Decisión Penal del Tribunal aprobó el fallo de segunda instancia el 02 de noviembre de 2021, cuando aún no se había cumplido el término prescriptivo, esto es, estando vigente aún la facultad del Estado para la persecución penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIANA CAROLINA LEÓN
VARGAS y GLORIA CRISTINA VARGAS.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
(Presidenta) GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 73001 60 00444 2012 04086 01
NÚMERO INTERNO: 61401
CASACIÓN LEY 906
DIANA CAROLINA LEÓN VARGAS Y OTRA
19
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria