CSJ - AP736-2024(63725)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP736-2024(63725)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP736-2024 Radicación No. 63725 Acta 028 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP084-2024, 31 may., rad 63725, mediante la cual la Sala Penal de la Corte -integrada por tres magistrados que no suscribieron la sentencia recurridaconfirmó la primera condena emitida por esta misma Salasentencia de casación CSJ SP089-2023, 15 mar. rad. 59034contra el procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, por CUI: 54001310400420150026302
IMPUGNACIÓN ESPECIAL – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 63725
GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de casación se concretan de la siguiente forma: El 23 de febrero de 2005, GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO, entonces alcalde (e) de San José de Cúcuta, celebró el ‘acta de conciliación sobre el pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales de Ley 6ª de 1992’,
con el abogado ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, quien fungía como apoderado de 130 pensionados, según el texto de ese documento. Ese grupo de ciudadanos pretendía el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por la Ley 6ª de 19921 y el Decreto 2108 de 19922. Por virtud del acuerdo contenido en el ‘acta de conciliación’, el municipio se obligó ‘para con el abogado a pagar la suma única de siete mil novecientos ochenta y cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos con 84/100 mcte ($7.985.856.757,84.), en cuatro cuotas’. 1 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional. 2
CUI: 54001310400420150026302
IMPUGNACIÓN ESPECIAL – LEY 906 DE 2004
RADICADO: 63725
GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO Entre marzo de 2005 y octubre de 2007, San José de Cúcuta le entregó a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO la suma de cinco mil doscientos ochenta y seis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos ($5.286.464.189), mediante la realización de siete pagos3. Como consecuencia del incumplimiento parcial de ese pacto, el abogado ARAQUE CHIQUILLO demandó a la entidad territorial e
inició proceso ejecutivo laboral4 que, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de la mencionada capital, bajo el radicado No. 2005-0254. El 11 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta ‘declaró la nulidad de todo lo actuado’ en el proceso ejecutivo 2005-0254 y negó el mandamiento de pago por ‘ilicitud del objeto del acuerdo señalado’. 2.2. Procesales 2.2.1. El 26 de junio de 2007, el Procurador 23 Judicial II de San José de Cúcuta solicitó investigar la ocurrencia de presuntas conductas punibles realizadas por el exalcalde GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y el supuesto apoderado de los pensionados ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, al celebrar la conciliación del 23 de febrero de 2005. 3 1/3/2005 E-033387 $1.437.454.216.40; 29/3/2005 E-034030 - $559.009.973 16/2/2007 E-047728 $2.944.800.000; 16/2/2007 E-047729 $55.200. 000.oo; 24/8/2007 E-051531 $20.000. 000.oo; 31/8/2007 E-051721 $70.000. 000.oo; 4/10/2007 E-052475 $200.000. 000.oo. 4 CENDOJ Cuaderno original 2, folios 148, 150, 160 y 162. De conformidad con la demanda presentada y el auto de mandamiento de pago, ARAQUE CHIQUILLO reclamaba en julio de 2005
la suma de $3.992.928.378 por concepto de “cuota de capital dejada de pagar el 10 de junio de 2005”; $1.996.464.189 “correspondientes a la cuota de capital que se prometió pagar el 10 de enero”; y los “intereses comerciales - tasa máxima según lo estipulado - qué se causen sobre dicha suma a partir del 11 de junio de 2005 y hasta tanto se haga efectivo el pago de esta”. 3
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO 2.2.2. El 30 de abril de 2015, la Fiscalía profirió resolución de acusación5 contra GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO como probable autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo con el de peculado por apropiación y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO como probable autor en calidad de interviniente responsable del delito de peculado por apropiación, en los términos de los artículos 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004. Recurrida en apelación, esa decisión fue confirmada el 25 de septiembre de 20156. 2.2.3. El Juzgado Séptimo penal del circuito de Cúcuta, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, absolvió a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y a ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO por los punibles objeto de acusación7.
2.2.4. El 27 de agosto de 2020, al resolver los recursos promovidos por el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el proveído8. 2.2.5. El 12 de mayo de 2022, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación interpuesta y sustentada por el Procurador 86 Judicial Penal II de Cúcuta; asimismo, dispuso correr el traslado previsto 5 CENDOJ Archivo 05 Original 5, página 128/534. En la resolución de acusación no se especificó la cuantía del delito de peculado por apropiación. 6 CENDOJ Archivo 05 Original 5, página 366/534. 7 CENDOJ Archivo 06Original6, página 509/610. 8 Segunda instancia, cuaderno principal 1, cuaderno 2023021128585, página 50. 4
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO en el artículo 213 de la Ley 600 de 20009 a los demás sujetos procesales e intervinientes. 2.2.6. el 15 de marzo de 2023, por sentencia de casación CSJ SP089-2023, rad. 59034, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta el 27 agosto de 2020 y, en su lugar,
condenó a GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO10. 2.2.7. El 31 de enero de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -integrada por tres magistrados distintos a los que suscribieron la sentencia recurridaal resolver el recurso de impugnación especial presentado por los defensores de los procesados (CSJ SP0842024, 31 may., rad 63725), confirmó el fallo de condena emitido en sentencia de casación CSJ SP089-2023, 15 mar. rad. 59034. 2.2.8. El 12 de febrero de 2024, el defensor de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO radicó memorial, a través del cual solicitó la aclaración de la sentencia que resolvió el recurso de impugnación especial. 9 Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 3. 10 Gestor digital, recurso extraordinario de casación, página 27. 5
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y
ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO
III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado judicial del procesado GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO en su solicitud plantea tres (3) puntos que considera deben ser aclarados por la Corte: 3.1. Se aclare, el numeral segundo de la sentencia de impugnación especial del 31 de enero de 2024 (CSJ SP0842024, 31 may., rad 63725), en el sentido que procede el recurso de casación, si se tiene en cuenta que su representado no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, cuya vía sería el trámite casacional. 3.2. Se aclare el concepto de alta corrupción y cuál es su relevancia para negar el beneficio de la prisión domiciliaria a favor de VILLASMIL QUINTERO. 3.3. Se aclare la cuantía relacionada con el delito de peculado por apropiación, en la medida que en el fallo que resuelve el recuso de doble conformidad se manejaron de forma indistinta varias cuantías, cuando el único pago que realizó VILLASMIL QUINTERO, en calidad de alcalde, fue por valor de $1.345.454.189.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación corresponde, por ser la que regula
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO el procedimiento por el cual se ha adelantado el caso desde sus inicios, señala lo siguiente: «Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a
que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda» 4.2. Si bien la norma citada es la llamada para resolver lo expuesto por la defensa en su memorial, lo cierto es que la solicitud de aclaración de tres (3) puntos de la sentencia CSJ SP084-2024, 31 may., rad 63725 debe ser rechazada por improcedente; pues de acuerdo con los considerandos y lo resuelto en la sentencia que conoció del recurso de doble conformidad, no se advierte ninguna circunstancia que ofrezca proceder a las aclaraciones pedidas. A decir, ninguna de las cuestiones se orienta a la enmienda de alguna de las situaciones previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, más bien se advierte que el memorialista desborda el objeto de la aclaración, veamos: 4.2.1. En cuanto a la primera aclaración, la cual refiere modificar el numeral segundo de la sentencia de impugnación especial del 31 de enero de 2024 (CSJ SP0847
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO 2024, 31 may., rad 63725), en el sentido que procede el recurso de casación. Al respecto la Corte ha considerado -CSJ AP5368-2022, 15 nov., rad. 56369que el Acto Legislativo 01 de 2018 ni
alguna otra norma autoriza a la Corte a revisar sus propias sentencias, a través del recurso extraordinario de casación, postura que ha venido sosteniendo la jurisprudencia11. A manera de ilustración, en el auto CSJ AP, 10 nov. 2004, rad. 16023, se indicó: Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'. (Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993). No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado. Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, '...si bien es cierto que no 11 Cfr., entre otras, CSJ AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov. 2004, rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad. 25801; AP, 4 abr. 2008, rad. 27472; AP, 31 jul. 2008, rad.
29933; AP, 2 feb. 2011, rad. 34986. 8
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, “y lo que no está prohibido por la ley está permitido”12. En pronunciamiento más reciente, CSJ AP5097-2021, 27 oct., rad. 56180, la Sala negó por improcedente el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación. Al respecto consideró: … aceptar que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal, sería desconocer que la Corte Suprema es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, abriendo lugar a recursos que darían al traste con la organización y jerarquía de la rama judicial. Los recursos ante la Corte están diseñados en la Constitución. Según el artículo 235 de la Constitución Política la Corte Suprema de Justicia es por esencia Tribunal de casación. Exclusivamente, con el fin de garantizar la doble conformidad, le corresponde conocer de recursos ordinarios y extraordinarios contra sus propias decisiones. En ese entendido a la Sala de Casación Penal le corresponde garantizar el derecho a la impugnación y a la doble instancia, más no le está dado extender la posibilidad de resolver recursos no previstos constitucional y legalmente contra sus propias
decisiones. (Se subraya) Obsérvese que la estructura de los procesos penales, previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, no 12 CSJ AP, 18 nov. 1993. 9
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO derivan que se pueda interponer el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se resuelve la impugnación especial interpuesta contra la primera condena dictada por los Tribunales o la misma Corte. En este sentido, en el auto CSJ AP2299-2020, 16 sep., rad 56957, la Sala señaló: «Hay que distinguir: «i) ... El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. «Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso. ii) contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. … En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de
casación. (Se subraya) 10
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO De tal manera, como lo ha reiterado la Corte, la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción del debido proceso constitucional y legal; así que, son claras las reglas que indican la improcedencia del recurso de casación, lo que contrasta la equivocada visión del memorialista al demandar la aclaración del artículo segundo de la sentencia -CSJ SP084-2024, 31 may., rad 63725-, en el sentido de proceder contra este decisión el recurso extraordinario de casación. Por tanto, se rechaza lo solicitado por el memorialista. 4.2.2. Sobre la aclaración del concepto de alta corrupción y su relevancia para negar el beneficio de la prisión domiciliaria a favor de VILLASMIL QUINTERO, la Corte advierte que nada ha de aclararse sobre esta cuestión, por cuanto que la sentencia es lo suficientemente entendible con relación al contexto en que se utiliza la frase ‘alta corrupción’, esto es en un párrafo de mayor extensión y no en el plano fraccionado o fracturado en que lo presenta el memorialista, para pretender hacerla inentendible. Es así que en la sentencia que resuelve el recurso de
doble conformidad se precisó la alta corrupción en el propio contexto de la oración, que hace parte de la estructura integral de los párrafos que motivan la negación de la prisión domiciliaria, veamos aquel donde está la frase alta corrupción: 11
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO Sin embargo, contrario a lo expuesto por el defensor de VILLASMIL QUINTERO, si bien el procesado es mayor de mayor de 65 años, la naturaleza y modalidad del delito para cumplir la pena en el lugar de residencia -prisión domiciliariano se estructuran; toda vez que la gravedad de la conducta se funda en delitos de alta corrupción, ya que en la comisión de la conducta se forjó una estrategia para apropiarse de los recursos del Estado, o sea, no se trató de un delito de peculado por apropiación menor, sino de un mecanismo que combinó la elaboración de un acuerdo -acto manifiestamente contrario a la leyy la estructuración de un escenario para defraudar en varios momentos el patrimonio económico del Estado, el erario del municipio de San José de Cúcuta13. (Se subraya) Obsérvese, como la Corte no deja vacíos en cuanto al contexto en que se utilizó la frase alta corrupción, sin que la asista razón al memorialista de algún equívoco en el ámbito del artículo 412 de la Ley 600 de 2000 que obligue a la Sala a hacer claridad, que, entre otras cosas, no permite por
principio de irreformabilidad de la sentencia que este tipo de opiniones generales pretenda cambiar el sentido claro y expreso de la decisión. Es decir, frente a la claridad de la decisión, lo único que resta es que el memorialista quiere desconfigurar lo considerado por la Corte, pues el punto sobre el cual se pide aclaración es totalmente comprensible en el marco de la propia estructura gramatical y sintáctica del párrafo, donde 13 Sentencia CSJ SP084-2024, 31 may., rad 63725, página 149. 12
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO está el aparte que se trajo en cuestión. Por este motivo, al desbordarse el propósito del artículo 412 de la Ley 600 de 2000 se rechaza este punto de la solicitud. 4.2.3. Respecto a la aclaración de la cuantía, al estimar el memorialista que el único pago que realizó VILLASMIL QUINTERO, en calidad de alcalde, fue por $1.345.454.189, tampoco se presenta alguna de las excepciones previstas en el reiterado artículo 412 de la Ley 600 de 2000, pues no aparece ningún error en la consideración entrecomillada por este. Nótese que en el párrafo en cuestión la Corte consideró que, en efecto “como consecuencia del acta de conciliación suscrito se posibilitó un primer ‘gasto’ de $1.437.454.216., cuando VILLASMIL QUINTERO fungía como alcalde…”, como
igualmente se indicó en otros apartes de la sentencia “… y el mismo acto jurídico facilitó otros pagos, para un total de $5.286.464.189 a octubre de 2007, suma que recibió el procesado ARAQUE CHIQUILLO, según se analizó en precedencia”14. En este punto, existe suficiente claridad sobre el valor expresado pues, a pesar del intento de desconfigurar el sentido de lo expuesto por la Corte, es claro cuanto fue el dinero girado al abogado procesado Araque Chiquillo, cuando VILLASMIL fungía como alcalde, y los otros valores que aquel 14 Sentencia CSJ SP084-2024, 31 may., rad 63725, página 150. 13
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO recibió con posterioridad con soporte en la misma acta de conciliación firmada por los procesados. Por tanto, también se rechaza la solicitud de aclaración de este tercer punto En conclusión, las tres (3) aclaraciones pedidas por el memorialista desbordan el propósito contenido en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, en la medida que, en últimas, ninguna de estas se relaciona con las circunstancias excepcionales perseguidas por la norma; es decir, que se trate de “error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”. Mas bien, el solicitante por fuera de los cauces del proceso -tal como se
explicó- pretende desconocer el principio de irreformabilidad de la sentencia para, por otra vía, pretender hacer valer su particular opinión sobre la procedencia del recurso de casación contra la sentencia que resuelve el recurso de impugnación especial, querer darle trascendencia a la frase “alta corrupción” por fuera del contexto en la que se mencionó y poner en duda el valor girado por causa del actuar de su defendido cuando se desempeñaba como alcalde. En esas condiciones, al no satisfacer las exigencias contempladas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, por improcedente se negará lo pedido por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14
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GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO Y
ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO RESUELVE Primero: Negar, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP084-2024, 31 may., rad 63725, emitido el 31 de enero de 2024, a través del cual la Corte resolvió el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de GUSTAVO VILLASMIL QUINTERO.
Segundo: Informar que contra la anterior determinación no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. 15
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16