CSJ - AP7361-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7361-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7361-2025 Radicado 68058 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO, en contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 19 Penal del Municipal con función de Conocimiento de la esa ciudad, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO entre los meses de febrero y mayo de 2021, maltrató psicológicamente a SindyCUI 76001609916520216788901
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2 Tatiana Jaimes, con quien tuvo un hijo, hechos ocurrido en la Calle 38A # 18 – 25, Barrio Alameda (Cali). El agravio se materializó en expresiones discriminatorias de carácter xenofóbico, en humillaciones relacionadas con la manutención alimentaria que el procesado le suministraba a la víctima, así como en amenazas directas de causarle daño si no le entregaba la custodia de su hijo en común. Este último hecho se concretó en mayo de 2021, cuando el
la víctima, así como en amenazas directas de causarle daño si no le entregaba la custodia de su hijo en común. Este último hecho se concretó en mayo de 2021, cuando el procesado utilizó un arma traumática como medio de intimidación para obtener dicho propósito. El 24 de septiembre de 2021, SOTO JARAMILLO acudió al domicilio de Sindy Tatiana Jaimes con la intención de visitar a su hijo y, ante la negativa de la víctima, la agredió verbalmente con expresiones ofensivas y denigrantes, tales como “hijueputa venezolana” y que tenía que “demandar a los hombres para que la mantengan, trabaje perra”.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 7 de diciembre de 2021 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación 1 a JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO, atribuyéndole la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2º CP). 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, que el 21 de abril de 2022 celebró la audiencia 1 Ley 1826 de 2017CUI 76001609916520216788901
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JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO 3 concentrada. El juicio oral inició el 23 de agosto de 2022 y, tras varias sesiones, finalizó el 23 de noviembre de 2022.
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JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO 3 concentrada. El juicio oral inició el 23 de agosto de 2022 y, tras varias sesiones, finalizó el 23 de noviembre de 2022. 3.3. El 7 de diciembre de 2022 se profirió sentencia condenatoria contra SOTO JARAMILLO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; se le impuso pena principal de 72 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y/o integrantes de su núcleo familiar por igual tiempo; se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.4. La defensa apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó. Se interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El defensor de JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO formuló tres cargos, todos confusos en su sustentación. 4.1. Primer cargo. Acudió al artículo 181.1 del CPP/2004 alegando la violación directa de la ley por la aplicación indebida y la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 229 del CP y de la Ley 1826 de 2017, esto en virtud al principio de razón suficiente.
Expuso que su representado no ejecutó acciones que materializaran el delito y el juez de conocimiento lo condenó “sinCUI 76001609916520216788901
de la Ley 1826 de 2017, esto en virtud al principio de razón suficiente. Expuso que su representado no ejecutó acciones que materializaran el delito y el juez de conocimiento lo condenó “sinCUI 76001609916520216788901
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JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO 4 tener en cuenta que las pruebas indicadas tanto en la etapa de LA ACUSACIÓN como también en las audiencias que se llevaron a cabo para abordar la ETAPA DEL JUICIO, todas apuntaban a que la génesis del caso fue una discusión entre dos ex compañeros sentimentales un hijo en común, lo cual desencadenó en actos de violencia psicológica en la víctima sin que se pudiera tipificar o enrostrar el delito consagrado en el artículo 229 del C.P.” Añadió que se vulneró el principio de “legalidad del delito o de la pena”, pues bien pudieron presentarse otros delitos como amenazas o de lesiones personales. Además, se vulneró el mismo principio al fijar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de los artículos 51 y 135 del Código Penal. Alegó un “falso juicio de existencia por suposición” porque el juzgador hizo unas precisiones fácticas con base en un medio de convicción que no forma parte del proceso. Solicitó la nulidad porque no se podía sostener un sentido del fallo cuando se advierte luego de su anuncio que contenía una injusticia material y, terminó señalando que no se practicaron las pruebas necesarias para lograr esclarecer los hechos, así se
advierte luego de su anuncio que contenía una injusticia material y, terminó señalando que no se practicaron las pruebas necesarias para lograr esclarecer los hechos, así se haya escuchado en entrevista y en posterior interrogatorio de parte a Sindy Jaimes y se haya incluido el informe del Grupo de valoración del riesgo. 4.2. Segundo cargo. Subsidiario, nuevamente invoca la causal de violación directa de la ley por aplicación indebida y la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 229 CP.CUI 76001609916520216788901
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5 Mencionó que el in dubio pro reo fue reconocido formalmente por las dos instancias pero se terminó condenando, inaplicando así el artículo 7° de la Ley 906 de
2004. Seguidamente, analizó los principios de proporcionalidad, razonabilidad que deben guiar la dosificación punitiva conforme los artículos 54 a 62 del Código Penal, los cuales analizó. 4.3.- Tercer cargo. Lo denominó “cargo segundo”, al amparo de la causal tercera del artículo 181. CPP/2004, indicando una violación indirecta por un “falso juicio de existencia en su modalidad de omisión de PRUEBAS que obran materialmente en el proceso o las que NO SE PRACTICARON las cuales eran fundamentales” Seguidamente, alega la existencia de un falso juicio de
existencia en su modalidad de omisión de PRUEBAS que obran materialmente en el proceso o las que NO SE PRACTICARON las cuales eran fundamentales” Seguidamente, alega la existencia de un falso juicio de identidad porque la sentencia afirmó que la víctima sostuvo que el procesado la agredió psicológicamente, cuando lo que dijo fue que SOTO JARAMILLO fumaba marihuana y consumía alcohol y que habían sostenido una buena relación de pareja cuya convivencia se fue deteriorando. Esgrimió el recurrente que se tergiversó el testimonio del Subintendente Palacios Bonilla pues testificó que en ningún momento observó agresión física o verbal. Sostuvo también que la Fiscalía omitió pruebas que tenían que ser practicadas pues para demostrar la afectación psicológica y no remitió a Sindy Jaimes al Instituto Colombiano de Medicina Legal.CUI 76001609916520216788901
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6 Finalmente, indicó que la víctima dirigió una comunicación al Magistrado del Tribunal, lo que demostraba la “alteración en su estado emocional o afectivo” y su “INESTABILIDAD
DE TIPO MENTAL O SICOLOGICO”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó casar totalmente la sentencia del 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, absolver al procesado del delito endilgado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal. Debe ser idónea, formal y sustancialmente. La primera, relacionada con la demostración del interés para recurrir, el correcto señalamiento de la causal, la adecuada fundamentación de los cargos. La segunda, refiere la aptitud para cumplir los fines de la casación. De incumplirse cualquiera de estos dos requisitos, la consecuencia es la inadmisión (artículo 184, inciso 2º CPP/2004).CUI 76001609916520216788901
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7 En el Sub examine, la Sala encuentra que la demanda contiene múltiples deficiencias de redacción y argumentación que dificultan su comprensión; no obstante, se tomaron las ideas principales para extractar el sentido de los planteamientos del casacionista, en aras de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia del procesado. El primer yerro formal en que incurrió el casacionista fue el de omitir el señalamiento de los cargos principales y
los planteamientos del casacionista, en aras de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia del procesado. El primer yerro formal en que incurrió el casacionista fue el de omitir el señalamiento de los cargos principales y accesorios. En efecto, si bien respecto del segundo cargo indicó expresamente que es subsidiario, en relación con el primero y el tercero, al que, además, denominó nuevamente “segundo cargo”, no determinó en qué calidad los invocaba. El segundo yerro formal, general para los 3 cargos formulados, está dado la vulneración a los principios de claridad, precisión, autonomía y argumentación suficiente que rigen para la casación. 5.1. Cargos primero y segundo Estos cargos se analizarán en conjunto como quiera que se sustentaron bajo la misma causal de casación, esto es la violación directa de la ley sustancial y además, adolecen de los mismos yerros de fundamentación. Cuando se acude a la causal primera de casación, al recurrente le está vedado controvertir los hechosCUI 76001609916520216788901
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JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO 8 establecidos por el Tribunal y la valoración probatoria que condujo a la determinación de la situación fáctica. Esto por cuanto, en la violación directa, el quebrantamiento de la norma sustancial se presenta sin intermediación de pruebas, es un yerro en el que incurre el funcionario después de realizar una correcta valoración de la prueba y de establecer los hechos, pues se equivoca en la correcta aplicación de norma llamada a regular el caso. En
intermediación de pruebas, es un yerro en el que incurre el funcionario después de realizar una correcta valoración de la prueba y de establecer los hechos, pues se equivoca en la correcta aplicación de norma llamada a regular el caso. En consecuencia, es un error de derecho, que acaece por tres vicios: (i) no aplica la norma que contiene el supuesto fáctico al cual se ajusta el caso; (ii) aplica indebidamente la norma, no debiendo aplicarla; o (iii) porque escogida la norma correcta la interpreta erradamente, es decir, le da un alcance y sentido diferente al que el legislador o la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado. Estos 3 vicios son excluyentes, pues como se observa su naturaleza y alcance son diferentes. No se puede alegar en un mismo caso, so pena de incurrir en contradicciones al momento de sustentar el cargo, alegar la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues dichos errores son excluyentes: si la norma no debía aplicarse al caso pues de contera no se puede argumentar al mismo tiempo que si era la correcta pero que se le dio un alcance distinto; igual contradicción se presenta cuando por un lado se afirma que no se aplicó pero por otro que sí se hizo más se interpretó erróneamente.CUI 76001609916520216788901
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9 Obsérvese que en los 2 cargos el recurrente alegó que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida y una
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9 Obsérvese que en los 2 cargos el recurrente alegó que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida y una interpretación errónea del artículo 229 (inciso 2°), del CP. Tal inconsistencia, vulneró el principio de no contradicción que rige la casación, lo que conlleva a la inadmisión del cargo. Además de la mencionada falencia, en el primer cargo el recurrente refutó los hechos establecidos por el Tribunal y controvirtió la valoración probatoria alegando la incursión en un falso juicio de existencia por suposición porque el juzgador estableció unos hechos con base en un medio de convicción que no forma parte del proceso, olvidando determinar el mismo y, también, poniendo de presente un quebrantamiento al principio de la razón suficiente. Para completar las falencias del recurrente en el primer cargo, se advierten las siguientes: (i) demandó la nulidad de la actuación ante lo injusto de la sentencia -yerro que no sustentó en debida forma pero que, le recuerda la Sala, se alega por la casual 2ª del artículo 181 CPP/2004-, (ii) Señaló que no se practicaron unas pruebas -sin determinar cuáles-, alegó vulneración al principio de “legalidad del delito o de la pena” porque bien se pudo haber condenado por amenazas o por lesiones personales, enunciado general sobre el cual no brindó ningún argumento quebrantando el principio de sustentación suficiente. En el segundo cargo, además de alegar la violación directa,
porque bien se pudo haber condenado por amenazas o por lesiones personales, enunciado general sobre el cual no brindó ningún argumento quebrantando el principio de sustentación suficiente. En el segundo cargo, además de alegar la violación directa, como se mencionó, y entremezclar la indebida aplicación y la interpretación errónea del artículo 229 del CP, el casacionistaCUI 76001609916520216788901
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JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO 10 resulta quebrantando el principio de corrección material que lo obligaba a sustentar los fundamentos de la demanda con estricto apego a la realidad procesal. Así, manifestó que las instancias reconocieron el in dubio pro reo pero terminaron condenado a SOTO JARAMILLO e inaplicando con esa omisión el artículo 7° del CPP/2004. Sin embargo, revisada la sentencia del Tribunal se observa que en su parte considerativa no se efectuó en ningún momento un análisis relacionado a la aplicación del principio in dubio pro reo. El desarrollo que tuvo el fallo se dividió en (i) negar la nulidad planteada frente al procedimiento aplicable pues la defensa solicitaba inaplicar el procedimiento abreviado; (ii) las conclusiones del Tribunal frente a la existencia de la violencia económica, las amenazas contra la vida e integridad personal al realizar disparos con un arma traumática, el consumo de marihuana y alcohol, el manifestar que no era una mujer completa y el disgusto por su acento, lo que llevaron a la víctima a someterse a tratamiento psicológico; y, (iii) la aplicación de la Ley 1959 de 2019 que modificó el artículo 229 del CP, para
completa y el disgusto por su acento, lo que llevaron a la víctima a someterse a tratamiento psicológico; y, (iii) la aplicación de la Ley 1959 de 2019 que modificó el artículo 229 del CP, para establecer que el delito también se presenta sobre compañeros permanentes “aunque se hubieren separado o divorciado”. Se descarta que en el fallo se considerara en favor del procesado el in dubio pro reo. Después, sin coherencia alguna con la causal ni con su sustentación, terminó refiriéndose a los principios con los cuales se debe dosificar la pena conforme los artículos 54 a 62 del CP.CUI 76001609916520216788901
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JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO 11 5.2. Tercer cargo La defensa invocó una violación indirecta por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión sobre “PRUEBAS que obran materialmente en el proceso o las que NO SE PRACTICARON las cuales eran fundamentales” El primer yerro del cargo lo constituye la indeterminación en la anterior afirmación, pues no determinó cuáles fueron las pruebas que obraban en el proceso que fueron omitidas en su valoración por parte del Tribunal. Además, expuso que el mismo vicio (falso juicio de existencia por omisión) recayó sobre pruebas que no se practicaron y que eran fundamentales, sin aclarar si las mismas fueron decretadas en la audiencia
vicio (falso juicio de existencia por omisión) recayó sobre pruebas que no se practicaron y que eran fundamentales, sin aclarar si las mismas fueron decretadas en la audiencia preparatoria y sin explicar por qué no se practicaron, circunstancia una u otra que no constituye el yerro alegado. También esgrimió un falso juicio de identidad porque en la sentencia se afirmó que la víctima sostuvo que el procesado la agredió psicológicamente, cuando lo que dijo fue que SOTO JARAMILLO fumaba marihuana y consumía alcohol, que la relación fue buena pero se fue deteriorando. El yerro en este caso se hace consistir en que no especifica si el testimonio fue adicionado, cercenado o tergiversado (errores que generan el falso juicio de identidad), pero además, también en este punto desconoce el principio de corrección material ya explicado, pues el Tribunal lo que sostuvo fue que todas las actuaciones del procesado la llevaron a tomar tratamiento psicológico. La agresión psicológica fue la conclusión a la que llego el TribunalCUI 76001609916520216788901
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JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO 12 con base en la valoración que del testimonio de la víctima ejerció. En este caso, la Sala advierte que el cargo no cumple los requisitos de precisión y claridad, pues además de los anteriores yerros, el demandante invoca un falso juicio de existencia por omisión, pero en la fundamentación se limita a cuestionar la valoración realizada al testimonio de la víctima,
anteriores yerros, el demandante invoca un falso juicio de existencia por omisión, pero en la fundamentación se limita a cuestionar la valoración realizada al testimonio de la víctima, lo que en realidad corresponde a un falso raciocinio. Además, alejado de las reglas que rigen los recursos, incluyendo el de casación, el defensor pone de presente una comunicación que la víctima de dirigió al Magistrado sustanciador del Tribunal, para sostener que así demostraba las alteraciones en el estado “emocional o afectivo” de la misma. Sin embargo, además de desconocer que no puede aportar pruebas en casación y de ser de muy mal gusto su afirmación, la misma por sí sola, no constituyen demostración de error alguno en la valoración probatoria por parte del Tribunal. Así las cosas, ante la presencia de estas deficiencias formales en los ataques planteados, la Sala inadmitirá la demanda, sin hacer uso de las facultades oficiosas previstas en la ley, toda vez que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales. Contra de esta decisión procede el mecanismo de insistencia en caso de verificarse las exigencias legales y jurisprudenciales.CUI 76001609916520216788901
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13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2024 emitida por el
Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN SEBASTIÁN SOTO JARAMILLO en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Cali. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria