CSJ - AP7362-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7362-2025 Radicado 68135 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO contra la sentencia emitida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, que condenó al procesado como autor responsable del delito de falsedad material en documento público.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 1º de agosto de 2018 Jorge Alirio Arteaga Martínez se acercó aCUI: 52001600000020240006901
Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO la Registraduría Municipal de Imués, Nariño, con el fin de obtener un registro civil de nacimiento, a efectos de tramitar su libreta militar. En el lugar se encontraba JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO, quién le manifestó que podría colaborarle con la diligencia, a pesar de encontrarse pensionado. A continuación, el prenombrado solicitó la expedición del mentado registro civil de nacimiento y, además de ello, le tomó las huellas dactilares al interesado. Además, solicitó, a nombre de Jorge Alirio Arteaga Martínez, la expedición de un duplicado de su cédula de ciudadanía. El 15 de agosto siguiente, se presentó en el domicilio de
tomó las huellas dactilares al interesado. Además, solicitó, a nombre de Jorge Alirio Arteaga Martínez, la expedición de un duplicado de su cédula de ciudadanía. El 15 de agosto siguiente, se presentó en el domicilio de Arteaga Martínez el nuevo Registrador Municipal, a efectos de indagar si él había solicitado la expedición de un duplicado de su cédula de ciudadanía. Ante la negativa del ciudadano, le mostraron una tarjeta de preparación de la cédula, en la que se registraban sus datos personales. No obstante, la fotografía y la firma que aparecían en el documento eran distintas a la imagen y rúbrica que realmente pertenecían a Arteaga Martínez1. Tras la presentación de la respectiva denuncia, la Fiscalía General de la Nación realizó el correspondiente cotejo grafológico sobre la tarjeta de preparación, y determinó que la rúbrica allí contenida no era uniprocedente con respecto a las muestras de Jorge Alirio Arteaga Martínez. 1 Esta tarjeta de preparación de cédula es, precisamente, el documento acusado de ser materialmente falso. 2CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO JORGE E LIÉCER C AICEDO U RBANO fue Registrador Municipal de Imués desde el 1º de marzo de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, pues su renuncia fue aceptada a partir, inclusive, del 1º de agosto de 2018; día en el que ocurrieron los hechos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
de julio de 2018, pues su renuncia fue aceptada a partir, inclusive, del 1º de agosto de 2018; día en el que ocurrieron los hechos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 1º de julio 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués, JORGE E LIÉCER C AICEDO U RBANO fue imputado por los delitos de falsedad material en documento público, usurpación de funciones públicas y constreñimiento ilegal. Los cargos no fueron aceptados y no se impuso medida de aseguramiento alguna. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres; despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de abril de 2023. La diligencia preparatoria se desarrolló los días 5 de septiembre y 10 de noviembre siguientes. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 172 y 18 de abril de 2024. En diligencia del 23 de abril siguiente se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia se leyó el 29 de abril de 2024. 2 En esta data se precluyó la acción penal, por prescripción, con respecto a los delitos de usurpación de funciones públicas y constreñimiento ilegal. 3CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO Al procesado se le impuso una pena de sesenta y tres (63) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad
Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO Al procesado se le impuso una pena de sesenta y tres (63) meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término3. No se reconocieron subrogados penales4. 3.4. Inconforme, la defensa apeló la determinación condenatoria, lo que motivó que el asunto pasara a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En sentencia del 17 de octubre de 2024 5, dicha instancia confirmó el fallo recurrido. 3.5. Aún inconforme, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El recurso fue concedido en auto del 16 de diciembre de 2024 y el caso fue remitido a la Corte en oficio de ese mismo día.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa de JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO elevó un único cargo en contra de la sentencia de segundo grado: 4.1. Tras resumir los hechos que subyacen al caso y el devenir procesal del mismo, la defensa acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en una violación indirecta de la 3 La primera instancia individualizó la pena en el límite máximo del primer cuarto de movilidad de los extremos punitivos. Para justificar ese proceder, argumentó que el procesado cometió la conducta aprovechando que había sido Registrado Municipal de Imués hasta el día anterior, cosa que influyó para que la víctima depositara su confianza en él y para que las empleadas de la Registraduría le colaboraran con su
procesado cometió la conducta aprovechando que había sido Registrado Municipal de Imués hasta el día anterior, cosa que influyó para que la víctima depositara su confianza en él y para que las empleadas de la Registraduría le colaboraran con su actuar. Además, agregó que, como el documento se falsificó con papelería de la propia Registraduría, aquel parecía ser auténtico y no generaba dudas, a primera vista, sobre su falsedad. 4 Debe precisarse que en la sentencia de primera instancia se argumentó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero nada se dijo respecto de la procedencia o improcedencia de la prisión domiciliaria. 5 Leída el 22 de octubre siguiente. 4CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición . Lo anterior comoquiera que, a su juicio, “creó un medio de prueba que para nada existe en el proceso y que lo llevó a construir una realidad fáctica diferente o que no existió”. Sin embargo, lejos de señalar una prueba en específico, en la demanda se afirmó que este yerro se presenta toda vez que “no se aportó u obró en todas las etapas del proceso y especialmente en la audiencia de juicio oral, prueba que con la suficiencia exigida por la legislación penal, le permita al ad quem afirmar con certeza la existencia o la expedición de una contraseña de preparación de cedula de ciudadanía a nombre de la supuesta víctima y menos que ello se haya hecho por parte de mi prohijado”.
quem afirmar con certeza la existencia o la expedición de una contraseña de preparación de cedula de ciudadanía a nombre de la supuesta víctima y menos que ello se haya hecho por parte de mi prohijado”. También, insistió en que la segunda instancia “no se percató de la no existencia de prueba con suficiente vocación suasoria para dar por probado más allá de toda duda razonable la expedición o existencia de la tan menciona contraseña espuria de preparación de cedula (…)”. 4.2. Seguidamente, procedió a quejarse de la valoración realizada por el Tribunal para concluir que el documento tachado de espurio tenía la naturaleza de “público”, indicó que no se llevó el original sino copia simple y adujo que no es posible inferir la existencia de la “contraseña” a partir de los testimonios practicados en juicio. 5CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO Añadió, a continuación, que, en cualquier caso, ninguno de los testigos afirmó haber visto al procesado poner la foto y estampar la firma en la tarjeta de preparación de la cédula; máxime cuando ellos dijeron que el acusado simplemente se limitó a dejar el formato en el lugar correspondiente, a la espera de revisión por parte del Registrador. Posteriormente, se refirió a la valoración del testimonio de la víctima e insistió en que “no existe suficiente prueba para afirmar con certeza su expedición o existencia [refiriéndose
Registrador. Posteriormente, se refirió a la valoración del testimonio de la víctima e insistió en que “no existe suficiente prueba para afirmar con certeza su expedición o existencia [refiriéndose a la ‘contraseña’] pues no obra en el proceso, y por tanto no fue aportada en audiencia de juicio oral” . Se quejó de que tal “existencia” se declarara probada a partir de testimonios y reiteró que a juicio se llevó una copia simple de la tarjeta de preparación de la cédula y no el original; documento que, por lo demás, no fue sometido a cadena de custodia. 4.3. Finalmente, adujo que el testimonio del Registrador Municipal de Imués es especulativo y carece de poder de convencimiento; cosa que también ocurre con los testimonios de Fanny Rubiela Segura y Lorena Pantoja Bolaños. Por último, frente al dictamen grafológico, consideró que este no permite afirmar, “con probabilidad de certeza” , que haya sido el acusado el que plasmó la firma dubitada en el formato, o que hubiera sido él quien pegó la fotografía. Al terminar su alegato, y tras reiterar que la segunda instancia “creó” un medio de prueba no especificado “que para nada existe en el proceso” , le solicitó a esta Corte que 6CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO case la sentencia objeto de reproche para, en su lugar, revocar la condena dispuesta en primera instancia y absolver a JORGE E LIÉCER C AICEDO U RBANO del delito de falsedad
case la sentencia objeto de reproche para, en su lugar, revocar la condena dispuesta en primera instancia y absolver a JORGE E LIÉCER C AICEDO U RBANO del delito de falsedad material en documento público por el que fue acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la
7CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que la demanda no cumple con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que el alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. El casacionista presenta serias deficiencias en su alegato. El primero, trata del deficiente desarrollo argumentativo del mismo, pues este se refiere a un presunto falso juicio de existencia por suposición en el que no se indica, en concreto, cuál fue la prueba específica que fue supuesta por el juzgador. En efecto, una lectura desprevenida del documento presentado evidencia que el casacionista construye su 8CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación
JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO
presentado evidencia que el casacionista construye su 8CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO argumento alrededor de la suposición de la prueba necesaria para condenar; sin embargo, esta suposición se presenta en abstracto, como si el simple hecho de haber confirmado la condena sin que, a juicio del demandante, se pudiera derivar la responsabilidad del procesado más allá de toda duda implicara, necesariamente, que la segunda instancia había supuesto algún tipo de prueba. Esta forma de presentar un alegato por falso juicio de existencia por suposición es abiertamente errónea e incorrecta. Como se recordará, la pacífica jurisprudencia de esta Corte tiene claramente establecido que, a la hora de sustentar un cargo en esta modalidad de violación indirecta, siempre es preciso señalar, en concreto y de forma específica, cuál fue el medio probatorio que, presuntamente, se supuso por el Tribunal. En otras palabras, no es propio de un cargo de falso juicio de existencia por suposición el alegar que se incurrió en tal yerro por el simple hecho de condenar sin que, aparentemente, existiera prueba para ello; sino que el mismo debe proponerse indicando exactamente cuál fue la presunta prueba supuesta y cuál fue la trascendencia de esta de cara a la decisión adoptada. Por ello, en vista de que el cargo no sigue estas estrictas reglas argumentativas, y atendiendo a que la Corte no puede subsanar oficiosamente tales yerros –salvo que se advierta la
la decisión adoptada. Por ello, en vista de que el cargo no sigue estas estrictas reglas argumentativas, y atendiendo a que la Corte no puede subsanar oficiosamente tales yerros –salvo que se advierta la afectación a los derechos fundamentales de alguna de las partes– , es 9CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO claro que la demanda debe ser inadmitida, por falta al principio de sustentación suficiente. 5.2.2. Ahora bien, debe agregar la Sala que lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que, tal y como es evidente de la simple lectura de la demanda presentada, en realidad, el argumento allí esbozado se dirige a atacar la valoración probatoria, no su ejercicio contemplativo. Ello se advierte a partir de las constantes referencias a las diferentes pruebas practicadas en el juicio, y a las apreciaciones subjetivas que lanza el demandante respecto del poder de convencimiento de aquellas probanzas. Ante ello, es preciso indicarle al casacionista que su reproche se debió haber propuesto por la vía del falso raciocinio; yerro que, precisamente, está diseñado para atacar el razonamiento valorativo del material probatorio. Sin embargo, debe agregarse que, incluso si, en aplicación del principio de caridad, esta Sala adecuara el alegato a dicha vía casacional, se encontraría que el argumento también estaría deficientemente construido. Lo anterior comoquiera que, según lo tiene decantado la
principio de caridad, esta Sala adecuara el alegato a dicha vía casacional, se encontraría que el argumento también estaría deficientemente construido. Lo anterior comoquiera que, según lo tiene decantado la Sala, el falso raciocinio exige la demostración de que el ejercicio valorativo-racional de la sentencia cuestionada ha desconocido o violado los principios de la sana crítica. Esto se hace mediante el señalamiento expreso del desconocimiento de alguna regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia en el ejercicio valorativo global. 10CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO Este señalamiento debe ser expreso, claro y preciso. Ello implica que el yerro no puede quedarse implícito en argumento, ni puede limitarse a la simple exposición de las opiniones subjetivas del casacionista sobre la mejor forma de valorar el material probatorio. El yerro, por lo tanto, debe hacerse evidente y obvio, y debe demostrarse como objetivo. Esto tiene un propósito muy claro: en tanto que la casación no es una simple instancia adicional, no es posible admitir una demanda de esta naturaleza con fundamento en las simples opiniones subjetivas de un extremo procesal. En este mecanismo extraordinario, es preciso demostrar que el razonamiento valorativo es objetivamente incorrecto. Ninguna de estas exigencias argumentativas fue cubierta por el demandante. Por el contrario, lo que se observa de su escrito, a más de errar gravemente sobre la vía casacional propuesta, es que su alegato se limita a la
cubierta por el demandante. Por el contrario, lo que se observa de su escrito, a más de errar gravemente sobre la vía casacional propuesta, es que su alegato se limita a la exposición de opiniones subjetivas y de valoraciones sesgadas y parcializadas que, además, parten de argumentos débiles, superficiales y carentes de poder de convencimiento. 5.2.3. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso agregar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no condenó con base en pruebas supuestas, ni realizó un ejercicio valorativo arbitrario o caprichoso. Por el contrario, aquel se construyó sobre la base de varios testimonios, entre ellos el de la víctima, el Registrador Municipal de Imués y dos empleadas de esa dependencia; todos los cuales coincidieron en la existencia de un formato 11CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO de preparación para un duplicado de una cédula de ciudadanía a nombre de Jorge Alirio Arteaga Martínez; documento que, además, fue preparado tras la intervención de JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO, antiguo Registrador de ese municipio. Además, existe en el juicio una prueba directa de la falsedad material de aquel documento público: un informe de grafología en el que, tras comparar la rúbrica plasmada en aquel formato con las muestras aportadas por Arteaga
Además, existe en el juicio una prueba directa de la falsedad material de aquel documento público: un informe de grafología en el que, tras comparar la rúbrica plasmada en aquel formato con las muestras aportadas por Arteaga Martínez, se concluye que aquellas no son uniprocedentes, lo que implica que la primera firma es falsa. El que haya sido precisamente el procesado el autor de tal falsificación es algo que se prueba a partir de un simple ejercicio indiciario, cuyo procedimiento inductivo parte de una serie de circunstancias demostradas en juicio: que el procesado “ayudó” a Jorge Alirio Arteaga Martínez a realizar una diligencia en la Registraduría; que en el marco de aquella asistencia le tomó las huellas y los datos y que, después, apareció en la oficina del nuevo registrador un formato de duplicado de cédula cuya falsedad material fue certificada técnicamente por un perito en dactiloscopía. La defensa limita su alegato, simplemente, a argumentar la existencia de una “duda” con respecto a la autoría de la falsedad, en el entendido de que en el juicio no se demostró con “certeza”, que el responsable de aquella hubiera sido JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO. 12CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO Sin embargo, ese argumento desconoce dos puntos fundamentales que se deben tener en cuenta en todo ejercicio valorativo: (i) que en el proceso penal acusatorio el estándar de conocimiento para condenar no es la “certeza”, sino la
Sin embargo, ese argumento desconoce dos puntos fundamentales que se deben tener en cuenta en todo ejercicio valorativo: (i) que en el proceso penal acusatorio el estándar de conocimiento para condenar no es la “certeza”, sino la seguridad de la responsabilidad “más allá de toda duda razonable” y (ii) que el ejercicio inductivo que subyace a una prueba indiciaria nunca se produce en clave de “necesidad” o “certeza”, sino en clave de “probabilidad”. 5.2.4. En fin, a juicio de la Sala, ni siquiera obviando las evidentes y graves falencias formales en la construcción argumentativa, es posible calificar al alegato presentado como uno verdaderamente convincente. Su argumentación, en últimas, constituye una mera opinión, insuficientemente fundada, sobre la presunta irresponsabilidad del procesado con respecto al delito por el que fue acusado. Un cargo así es completamente inadmisible en sede casacional, máxime cuando, se insiste, esta no es una simple instancia adicional en donde se pueda insistir en los argumentos esgrimidos en juicio o en segunda instancia sin cumplir con unas exigencias argumentativas mínimas. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el 13CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación
JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO
decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el 13CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. 5.4. Retorno Ahora bien, antes de pasar a la parte resolutiva de la presente providencia, la Sala considera necesario llamar la atención sobre los siguientes puntos: (i) en primer lugar, la primera instancia realizó una muy escueta y deficiente argumentación en torno a la imposición de la pena en el monto máximo del cuarto de movilidad y, (ii) si bien estudió la improcedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , no lo hizo de cara a la prisión domiciliaria y, a pesar de ello, ordenó, sin más, la captura del procesado para que purgara su condena en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que es necesario, para garantizar la vigencia de las garantías fundamentales del procesado, realizar un pronunciamiento oficioso sobre esos temas y, en consecuencia, ordenará que, surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornen las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de proveer sobre esos puntos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
14CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE E LIÉCER C AICEDO URBANO, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: Una vez agotado el trámite, se ordena el RETORNO las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, a fin de realizar un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de las garantías fundamentales que se encuentran en cabeza del procesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
15CUI: 52001600000020240006901 Radicado 68135 Casación
JORGE ELIÉCER CAICEDO URBANO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16