🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP7364-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP7364-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP7364-2025 Radicación n.° 62254 Acta n.º 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de acceso carnal violento.CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01

Casación n.° 62254

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 25 de octubre de 2013, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, en zona boscosa despoblada del barrio Villa Diana, sector «la loma de Tocaimita» , localidad de Usme de Bogotá, D.J.G.V. – de 14 años para la época – se dirigía a su casa luego de salir del colegio, momento en el que es sorprendida por un joven – de 19 años para entonces – desconocido para ella, posteriormente identificado como JIMMY J OSÉ C ÓRDOBA C ÓRDOBA, quien la amenazó con un

sorprendida por un joven – de 19 años para entonces – desconocido para ella, posteriormente identificado como JIMMY J OSÉ C ÓRDOBA C ÓRDOBA, quien la amenazó con un arma de fuego tipo «changón», la llevó hasta un matorral acondicionado a modo de cueva, se apropió de su billetera contentiva de fotografías familiares y su tarjeta de identidad, la obligó a despojarse de su pantalón deportivo y ropa interior, amenazándola con dispararle y matarla si se resistía o gritaba, como ya lo había hecho con tres mujeres. A continuación, a pesar de la resistencia de la adolescente, el hombre ejecutó maniobras para asfixiarla y la accedió carnalmente vía vaginal con su miembro viril. 2.2 ProcesalesCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA

3 Previa captura por orden judicial 1, el 14 de marzo de 2019, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JIMMY J OSÉ C ÓRDOBA CÓRDOBA como autor del concurso delictual de acceso carnal violento y hurto calificado (artículos 205 y 240 inciso segundo del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de

violento y hurto calificado (artículos 205 y 240 inciso segundo del Código Penal), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 20 de junio de 2019 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de agosto siguiente5. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 15 de octubre de 20196; y, 157 y 318 de enero, 7 de febrero9 y 19 de mayo10 de 2020, última fecha en la cual el juzgado de conocimiento 1 Orden de captura n.° 2017–003 del 23 de febrero de 2017, expedida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Prorrogada los días 20 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2019 por los Juzgados Veintisiete y Veinte Homólogos de Bogotá. Cfr. Folios 383, 375 y 363, archivo digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022020555353 2 Cfr. Folios 343 y 344, ib. 3 Cfr. Folios 335 a 341, ib. 4 Cfr. Folio 328, ib. 5 Cfr. Folios 317 y 318, ib.

1_Otro_2022020555353 2 Cfr. Folios 343 y 344, ib. 3 Cfr. Folios 335 a 341, ib. 4 Cfr. Folio 328, ib. 5 Cfr. Folios 317 y 318, ib. 6 Cfr. Folios 308 y 309, ib. 7 Cfr. Folios 117 y 118, ib. 8 Cfr. Folio 95, ib. 9 Cfr. Folio 90, ib. 10 Cfr. Folios 63 a 65, ib.CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 4 anunció sentido de fallo mixto y celebró la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 5 de junio siguiente 11. En ella12, la judicatura: (i) absolvió a JIMMY J OSÉ C ÓRDOBA CÓRDOBA por el delito de hurto calificado; y, (ii) lo condenó por el punible de acceso carnal violento. En consecuencia, le impuso las penas de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 28 de septiembre de 2021 13, que confirmó en su integridad la de primer grado. El mismo sujeto procesal oportunamente

desató la alzada a través de sentencia fechada 28 de septiembre de 2021 13, que confirmó en su integridad la de primer grado. El mismo sujeto procesal oportunamente interpuso el recurso de casación y presentó la demanda 14 correspondiente, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA 3.1 Primer cargo. Causal segunda El demandante acusa la nulidad de la actuación en razón a que «la fiscalía renunció a una prueba que favorecía al 11 Cfr. Folio 24, ib. 12 Cfr. Folios 25 a 60, ib. 13 Leída el 6 de octubre de 2021. Cfr. Folios 2 a 44. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022020302050 14 Cfr. Folios 69 a 91, ib.CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01

Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 5 procesado de manera sustancial, pues con ella, se podía probar que el señor JIMMY JOSÉ CÓ[R]DOBA CÓRDOBA no fue la persona que violó a la menor víctima». Explica que en el juicio oral la Fiscalía renunció a una prueba de ADN que tenía del agresor de D.J.G.V., desconocida por la defensa, proceder que vulneró el debido proceso al afectar a la contraparte, pues no se descubrieron todos los elementos probatorios e informes de que tuviera noticia, incluidos los favorables al procesado (artículo 15 de

desconocida por la defensa, proceder que vulneró el debido proceso al afectar a la contraparte, pues no se descubrieron todos los elementos probatorios e informes de que tuviera noticia, incluidos los favorables al procesado (artículo 15 de la Ley 906 de 2004). Dice justificar los principios que orientan las nulidades, entre ellos el de protección y explica que, si bien el defensor que asistió a CÓRDOBA CÓRDOBA no solicitó la prueba de ADN a la que renunció la Fiscalía y, con ello, podría señalarse que coadyuvó a la irregularidad presentada, también lo es que esa omisión violó al procesado su derecho de defensa. Agrega que la actuación del abogado, bien por desconocimiento del proceso adversarial o por desidia, no podía propiciar la indefensión que condujo a la sentencia condenatoria. Solicita decretar la nulidad del trámite desde la audiencia preparatoria, inclusive, «con el fin que se subsane la irregularidad presentada y se pueda acceder a la prueba de ADN, a la que renunció la fiscalía, en aras de salvaguardar el derecho de defensa» del implicado. 3.2 Segundo cargo. Causal tercera. Error de derecho por falso juicio de legalidadCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA

6 Para el recurrente, con el testimonio del investigador del CTI JIMMY A RÉVALO T ORRES se incorporó prueba de referencia, representada en la entrevista de un vecino de la

6 Para el recurrente, con el testimonio del investigador del CTI JIMMY A RÉVALO T ORRES se incorporó prueba de referencia, representada en la entrevista de un vecino de la agredida, quien no reveló su identidad por temor a represalias y manifestó que el autor de la conducta punible era JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA, «supuesto informante» que no concurrió al juicio, ni se aportó acta alguna sobre su declaración. Luego de enlistar algunas premisas, considera que no existe razón valedera para que la Fiscalía omitiera la comparecencia del testigo, escenario que violó el principio de contradicción. Concluye que, como la diligencia de reconocimiento fotográfico se deriva de la conversación del investigador con el «informante», se incurrió en un falso juicio de legalidad, pues de allí partió la identificación por parte de la menor de edad, la cual constituyó el fundamento de condena. Solicita «decretar la ilegalidad del reconocimiento fotográfico, y la alusión [que] hizo el investigador respe[c]to al vecino de la víctima, que le señaló el nombre del supuesto agresor». 3.3 Tercer cargo. Causal tercera. Error de hecho por «falso juicio de raciocinio»CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA

7 Se refiere el censor a una certificación del colegio donde estudiaba JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA para el año 2013,

Casación n.° 62254

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA

7 Se refiere el censor a una certificación del colegio donde estudiaba JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA para el año 2013, la cual indicaba que su jornada era en la mañana. Para el demandante, como en dicho documento consta que el procesado estudió en la jornada de la mañana y el ilícito aquí investigado ocurrió en la tarde, según el Tribunal, no se podía acreditar que el acusado no se encontraba en Bogotá el día 25 de octubre de 2013. Así, «la regla de la ciencia violada por el Tribunal, corresponde a aquella que señala que una persona no puede estar en dos sitios diferentes a la vez (bilocación). Lo que se denomina don de la ubicuidad». En su concepto, la decisión que debió adoptar el ad quem consistía en que, para el momento de los hechos, CÓRDOBA CÓRDOBA no se encontraba en Bogotá, o al menos existe la duda al respecto. No efectúa solicitud alguna, más allá que se admita el cargo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines

del recurso.CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 8 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos

crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sedeCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 9 extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Primer cargo. Nulidad 4.3.1 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)15; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo

protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía no es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe 15 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 10 alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite. 4.3.2 El censor en este acápite insiste ante la sede extraordinaria, en aquello que constituyó uno de los motivos de inconformidad en alzada ante el Tribunal, asunto resuelto de forma razonable por el juez colegiado. Lo anterior denota su interés en obtener un pronunciamiento de la Corte, a la manera de tercera instancia, propósito no previsto por el legislador para el recurso de casación. Aunque, ante el ad quem el discurso del recurrente se circunscribió a la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica –asunto que de alguna manera también deslizó en su demanda –, en el fondo, la postulación invalidatoria permanece invariable pues, se duele de una presunta

defensa técnica –asunto que de alguna manera también deslizó en su demanda –, en el fondo, la postulación invalidatoria permanece invariable pues, se duele de una presunta vulneración de garantías, ante el proceder del delegado de la Fiscalía quien en juicio renunció a una prueba de cargo, misma que ahora la defensa considera sustancial para su teoría del caso. Sea lo primero indicar que infringe el libelista el principio de corrección material al asegurar que la prueba de ADN era desconocida para la defensa, toda vez que, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía anunció que adicionaría el escrito acusatorio con el «informe de toma de muestras para ADN y el testimonio del perito que realice la toma de muestra y del perito que realice el cotejo de ADN»16. 16 Cfr. Folio 328, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022020555353CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA

11 Es más, desde las audiencias concentradas realizadas el 14 de marzo de 2019 ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la defensa material y técnica se enteró del asunto, como quiera que la última de las diligencias realizadas ese día, precisamente se trató del «control previo toma de muestras que involucran al imputado», oportunidad en la cual el juez constitucional, «verificado el consentimiento libre y

día, precisamente se trató del «control previo toma de muestras que involucran al imputado», oportunidad en la cual el juez constitucional, «verificado el consentimiento libre y voluntario del procesado para la técnica investigativa que lo involucra (r[é]cord 1:30:40 registro # 03), por reunir los presupuestos formales y materiales el Despacho resuelve impartir control de legalidad a la toma de muestras de fluidos corporales del procesado JIMMY JOS[É] C[Ó]RDOBA C[Ó]RDOBA para cotejo de ADN»17. Frente a lo alegado por el libelista, el Tribunal explicó18: En cuanto al resultado del cotejo de ADN, prueba pericial de cuya práctica desistió la fiscalía en la sesión de juicio realizada el 6 de febrero de 2020, por considerar que las recepcionadas eran suficientes para probar su teoría del caso, no advierte la Sala que tal facultad que ostenta la parte que ha ofrecido la prueba, se conciba como un acto de deslealtad y atentatorio del derecho a la defensa, cuando realmente se trata de la dinámica propia del debido proceso probatorio regido por la Ley 906 de 2004. Ese razonamiento se acompasa con lo explicado de vieja data por la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 26411), en punto de la facultad de renunciar o desistir de práctica probatoria: 17 Cfr. Folios 343 y 344, ib.

data por la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 26411), en punto de la facultad de renunciar o desistir de práctica probatoria: 17 Cfr. Folios 343 y 344, ib. 18 Cfr. Folio 25. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022020302050. Página 24 del fallo de segundo grado.CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA

12 [e]s normal que un sujeto procesal desista de una prueba si así lo considera. Como se trata esencialmente de un proceso de partes, desde esa óptica es razonable que quien ha solicitado la práctica de una prueba desista de ella en el juicio si así lo estima a la hora de definir en la audiencia las pruebas que soportan su teoría del caso, bien porque ese medio de convicción no alcanza sus expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada, asumiendo en todo caso el riesgo que implique la decisión del sujeto procesal, opta por retirar de su expectativa probatoria determinado medio de convicción. Es claro entonces que un sujeto procesal puede legítimamente desistir de la práctica de una prueba en el juicio… la decisión de retirar la prueba está ligada a la visión insular de sacar avante la teoría del caso del interviniente respectivo (autónoma de la parte). La determinación del fiscal en este sentido (desistir de una prueba previamente solicitada) tendrá efectos vinculantes sólo en el caso

teoría del caso del interviniente respectivo (autónoma de la parte). La determinación del fiscal en este sentido (desistir de una prueba previamente solicitada) tendrá efectos vinculantes sólo en el caso de que se trate de prueba única, pues, en tal evento el fiscal quedará sin teoría del caso y el juicio quedará sin acusador y sin prueba. (Sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pueda comprometer al funcionario, en tratándose de retirar pruebas trascendentales de cargo). No sucede igual cuando existe multiplicidad de opciones probatorias, porque en ese caso el fallo tendrá que fundamentarse en ellas y obviar la prueba desistida, no practicada, en fin, no disponible [negrilla y subrayado original del texto]. En tal sentido, se recalca, son las partes las que determinan con cuáles medios de convicción acreditan su teoría del caso y cuándo pueden desistir de ellos, por las razones que consideren convenientes para el éxito de sus pretensiones, como sucedió en el caso concreto al exponer la Fiscalía que las practicadas resultaban suficientes para demostrar su teoría del caso. La autónoma determinación de desistir de la práctica de una prueba, per se, no afecta los derechos de la contraparte como lo sugiere el casacionista, máxime cuandoCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 13 la Fiscalía en este asunto cumplió con la carga que le incumbía, esto es, «suministrar todos los elementos

JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 13 la Fiscalía en este asunto cumplió con la carga que le incumbía, esto es, «suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado» –artículo 15 de la Ley 906 de 2004–. Por tanto, si la Fiscalía descubre un elemento material probatorio que beneficia al procesado, no significa que esté obligada a su solicitud en la audiencia preparatoria o práctica en el juicio oral y, por el contrario, corresponderá a la defensa pedirlo como propio, si es que en realidad le reporta alguna utilidad para su estrategia defensiva. Por demás, el alegato del recurrente es especulativo al decir que la prueba que echa de menos «favorecía al procesado de manera sustancial, pues con ella, se podía probar que el señor JIMMY JOSÉ CÓ[R]DOBA CÓRDOBA no fue la persona que violó a la menor víctima », habida cuenta que, con independencia del resultado de aquella prueba pericial, a la superación del estado de duda razonable se arriba a partir de un análisis del conjunto probatorio y no exclusivamente del insular escrutinio de un elemento de convicción. En consecuencia, al no evidenciarse la vulneración de los derechos alegados, este cargo será inadmitido.

4.4 Segundo cargo. Falso juicio de legalidadCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 14 4.4.1 La Sala ha de recordar que los errores que se presentan en la producción de la prueba son de derecho, su ataque se debe hacer por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial como errores de derecho por falso juicio de legalidad y su consecuencia debe ser la exclusión. El juicio de legalidad respecto del proceso de producción de la prueba dice relación con las normas que regulan su formación y la manera legítima de incorporarla al proceso, esto es, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidos para cada medio. El falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos – falso juicio de legalidad positivo –, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos –falso juicio de legalidad negativo–. 4.4.2 En el caso concreto, la postulación del libelista es ininteligible pues, pretende «la ilegalidad del reconocimiento fotográfico, y la alusión [que] hizo el investigador respe[c]to al vecino de la víctima» , quien señaló a JIMMY J OSÉ C ÓRDOBA CÓRDOBA como el agresor sexual de D.J.G.V.

vecino de la víctima» , quien señaló a JIMMY J OSÉ C ÓRDOBA CÓRDOBA como el agresor sexual de D.J.G.V. Explíquese que el servidor del CTI JIMMY A RÉVALO TORRES mencionó que, en desarrollo del programa metodológico de investigación, en labores de vecindario recibió información de un individuo –vecino de D.J.–, referenteCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 15 al posible autor del ataque sexual, persona que no suministró sus datos por temor a las represalias que ello le podía acarrear. Esa información sirvió para ejecutar diversos actos de investigación y recaudar distintos elementos materiales probatorios tendientes a individualizar e identificar al autor de la delincuencia que, finalmente en la etapa instructiva concluyeron en un reconocimiento fotográfico por parte de D.J.G.V., diligencia fechada 20 de febrero de 2014, de la cual pretende la defensa su exclusión del conjunto probatorio. Conforme al precedente contexto, el cargo en casación no puede ser admitido a estudio de fondo, habida cuenta que: (i) desde lo formal, no se comprende en qué estriba el alegado yerro derivado de un error de derecho por falso juicio de legalidad –al parecer, falso juicio de legalidad positivo– pues, el demandante no identificó los requerimientos formales exigidos para la validez jurídica del reconocimiento

de legalidad –al parecer, falso juicio de legalidad positivo– pues, el demandante no identificó los requerimientos formales exigidos para la validez jurídica del reconocimiento fotográfico que fueron incumplidos o, por qué el acto de investigación en el que se recaudó información de una fuente humana no identificada, afectó aquella diligencia de reconocimiento; (ii) tampoco desde lo sustancial la censura tiene asidero en la medida que: a). el dicho de JIMMY ARÉVALO TORRES en el juicio oral fue valorado por los falladores para los solos efectos de verificar los actos ejecutados por él en la etapa de indagación con el fin de individualizar e identificar al posibleCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 16 autor de la infracción delictiva; y, b). por ende, esa información que suministró la fuente humana no fue tenida en cuenta en las instancias como prueba de referencia, como así lo deja entrever el reproche; y, (iii) la intrascendencia del alegato es evidente, toda vez que la información de la fuente humana no sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. El reconocimiento fotográfico sí lo fue, pero, como lo explicó el Tribunal, «se le presentó a la víctima en desarrollo de su declaración como una extensión de su testimonio, constituyéndose en la afirmación bajo la gravedad del juramento acerca de haber sido [JIMMY J OSÉ

víctima en desarrollo de su declaración como una extensión de su testimonio, constituyéndose en la afirmación bajo la gravedad del juramento acerca de haber sido [JIMMY J OSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA] el hombre que la violent[ó] sexualmente» , además, que «el reconocimiento que hizo la víctima de su agresor en fotografías, correspondiendo a JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA, constituye prueba directa, puesto que hace parte del testimonio que aquella rindió en el juicio, en cuyo desarrollo fue contrainterrogada por el defensor en ejercicio del derecho de contradicción». Si lo anterior no bastara, agréguese que D.J.G.V. en el juicio oral, al momento de rendir su declaración y detallar el ataque sexual de que fue víctima, en la sede de audiencia de manera clara y sin duda alguna señaló como su agresor al «hombre moreno» que estaba sentado junto al defensor, esto

es, JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA.

Este cargo, en consecuencia, también se inadmite. 4.5 Tercer cargo. Falso raciocinioCUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 17 4.5.1 Para el censor, el Tribunal infringe las «reglas de la ciencia», específicamente la bilocación – hallarse en dos lugares distintos a la vez– del procesado, toda vez que para el momento de los hechos CÓRDOBA CÓRDOBA no se encontraba

la ciencia», específicamente la bilocación – hallarse en dos lugares distintos a la vez– del procesado, toda vez que para el momento de los hechos CÓRDOBA CÓRDOBA no se encontraba en Bogotá, sino que residía y estudiaba en Quibdó. Su postulación se fundamenta en la defectuosa valoración por los jueces de instancia de la certificación expedida por el plantel educativo en donde el implicado estudió, prueba documental de descargo debidamente incorporada a la actuación. El falso raciocinio es un error de hecho que se presenta cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, relacionados con una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Frente a las leyes de la ciencia, en proveído CSJ AP5053–2025, 25 jul. 2025, rad. 69192, la Sala recordó que están: [c]onstituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o

área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica (… CSJ AP 25, feb. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»19 19 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP 2169–2014, rad. 42390; CSJ AP3637– 2018, rad. 52703, CSJ AP3039–2022, rad. 60136; CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 61206;CUI 11 001 60 00055 2013 80190 01 Casación n.° 62254 JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA 18 4.5.2 Más allá de la correcta fundamentación del cargo, desde lo formal, el mismo está destinado a su inadmisión pues el demandante acusa un presunto yerro en la valoración probatoria de los juzgadores, a partir de una premisa falsa, derivada de la tergiversación de la prueba documental. Ello, por cuanto, la certificación expedida por la INSTITUCIÓN E DUCATIVA P EDRO G RAU Y A ROLA con sede en Quibdó, de fecha 8 de marzo de 2019 20, simplemente hace constar que: «C[Ó]RDOBA C[Ó]RDOBA [J]IMMY JOS[É]… curs[ó] y reprobó en esta Institución Educativa, Sede Principal,

constar que: «C[Ó]RDOBA C[Ó]RDOBA [J]IMMY JOS[É]… curs[ó] y reprobó en esta Institución Educativa, Sede Principal, los est[u]dios correspondientes al grado 9° (Noveno) de la Educación Básica Secundaria, jornada mañana, en el año 2013…»21. No se advierte, entonces, en el análisis del Tribunal, el incumplimiento de algunos de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, razón suficiente para que el último cargo también sea inadmitido, como atrás se anticipó. 4.6 En las anotadas condiciones, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede CSJ AP, 23 oct. 2024, rad. 62032; CSJ AP3272–2025 entre otros. 20 Cfr. Folio 61, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022020555353 21 El documento no indica, como lo expone el recurrente, que JIMMY JOSÉ CÓRDOBA CÓRDOBA estuvo en Quibdó el 25 de octubre de 2013, sino que para aquel año cursó el grado noveno de Educación Básica Secundaria, el que además reprobó (de las doce áreas de evaluación, sólo registra calificaciones en cuat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...