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CSJ - AP7365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP7365-2025 Radicado 68257 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CLAUDIA LORENA G UTIÉRREZ O SPINA y OVIDIO E CHEVERRY T ORRES contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual modificó y confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a los procesados como autores responsables del delito de fraude procesal.

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 26 de febrero de 2009, por medio de la Escritura Pública 931,CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES protocolizada en la Notaría 5ª del Círculo de Pereira, CLAUDIA LORENA G UTIÉRREZ O SPINA le vendió a Guillermo Palacio García dos predios rurales conocidos como “La Lorena” y “La Querencia”, ambos ubicados en una vereda del municipio de Circasia, Quindío. Ambas inscripciones de traspaso se realizaron el 26 de marzo de 2009, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Años después, Guillermo Palacio García se dio cuenta de

Circasia, Quindío. Ambas inscripciones de traspaso se realizaron el 26 de marzo de 2009, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Años después, Guillermo Palacio García se dio cuenta de que, con posterioridad, se realizaron unas anotaciones adicionales en los folios de matrícula inmobiliaria; anotaciones en las que constaba que los predios le habían sido vendidos de nuevo a CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA a través de la Escritura Pública 2061 del 21 de septiembre de 2016, dada en la Notaría 2ª del Círculo de Armenia. En el documento aparecía que el vendedor había sido OVIDIO ECHEVERRY T ORRES; sujeto que, supuestamente, había actuado mediando un poder especial otorgado por Palacio García. Esta operación quedó registrada en anotaciones que se le efectuaron a los respectivos folios de matrícula inmobiliaria el 6 de octubre de 2016. Al formular la denuncia, Guillermo Palacio García negó haber utilizado un poder para la realización de ese negocio. Según aquel documento, el mismo se había rendido en una notaría del Estado de Nueva York; sin embargo, afirmó el denunciante, él nunca ha estado en ese Estado. 2CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES Finalmente, los predios fueron afectados con una

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES Finalmente, los predios fueron afectados con una hipoteca abierta sin límite de cuantía dada a favor de Marybeth Sánchez Cano mediante Escritura Pública 3648 del 25 de noviembre de 2016, protocolizada en la Notaría 3ª del Círculo de Armenia. Las anotaciones relacionadas con esta operación se registraron el 30 de noviembre de 2016. Antes de proceder a la imputación, la Fiscalía realizó un estudio grafológico en el que se determinó que la firma plasmada en el poder especial no es uniprocedente con respecto a las muestras que le fueron tomadas a Guillermo Palacio García.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 15 de junio 2021, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación en contra de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA y OVIDIO ECHEVERRY TORRES por los delitos de falsedad en documento privado , obtención de documento público falso y fraude procesal . La diligencia se realizó tras la declaración de contumacia de los indiciados, quienes se rehusaron a acudir a la misma. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia; despacho que celebró la audiencia de formulación

quienes se rehusaron a acudir a la misma. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia; despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 9 de agosto de 20221. La diligencia 1 En esta diligencia la Fiscalía realizó una serie de adiciones al escrito de acusación, consistentes en la modificación de la calificación jurídica de la conducta, así: fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con respecto a los delitos 3CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES preparatoria, por su parte, se desarrolló el 25 de mayo de 2023. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2023; oportunidad en la que se dictó un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia se leyó el 11 de enero de 2024. A los procesados se les impuso una pena de diez (10) años de prisión, multa equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 2, tras haber declarado a los acusados como responsables por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y

derechos y funciones públicas por el mismo término 2, tras haber declarado a los acusados como responsables por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con los punibles de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso3. No se reconocieron subrogados penales4. Igualmente, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la cancelación de las escrituras y de los registros fraudulentos5. de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, éste último también en concurso homogéneo y sucesivo.2 La primera instancia individualizó la pena de la siguiente forma: partió del límite inferior del cuarto mínimo previsto en el rango punitivo correspondiente al delito de fraude procesal (6 años y 200 s.m.l.m.v.) y los aumentó, con ocasión del concurso homogéneo, en tres (3) años y cien (100) s.m.l.m.v. u un (1) año adicional por las conductas atentatorias contra la fe pública.3 Se profirió condena por este último punible a pesar de que el mismo no fue imputado ni acusado.4 Debe precisarse que en la sentencia de primera instancia se argumentó la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero nada se dijo respecto de la procedencia o improcedencia de la prisión domiciliaria.5 Debe anotarse que, en las órdenes de restablecimiento del derecho, el juzgado de primera instancia cometió los siguientes lapsus: (i) se equivocó con la fecha de la 4CUI: 63001600005920180093501

primera instancia cometió los siguientes lapsus: (i) se equivocó con la fecha de la 4CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES 3.4. Inconforme, la defensa apeló la determinación condenatoria, lo que motivó que el asunto pasara a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En sentencia del 28 de octubre de 2024 6, dicha instancia modificó el fallo recurrido en el sentido de fijar la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en nueve (9) años7. Dicha modificación se fundó en el hecho de que aquella Corporación consideró que los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso estaban subsumidos en el fraude procesal. En todo lo demás, la sentencia condenatoria quedó confirmada. 3.5. Aún inconforme, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El caso fue remitido a esta Corte en oficio del 21 de enero de 2025.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En muy extenso escrito, y tras resumir con mucho detalle el devenir procesal del presente caso, la defensa técnica de CLAUDIA L ORENA G UTIÉRREZ O SPINA y OVIDIO Escritura Pública 2061, pues puso que esta era del 26 de febrero de 2016 cuando en

técnica de CLAUDIA L ORENA G UTIÉRREZ O SPINA y OVIDIO Escritura Pública 2061, pues puso que esta era del 26 de febrero de 2016 cuando en realidad es del 21 de septiembre de ese año; (ii) se equivocó señalando el número de las anotaciones que había que cancelar en los folios de matrícula inmobiliaria 28019408 (indicó que eran las 14 y 15, cuando en realidad son las 15 y 16) y 280-19463 (indicó que eran las 16 y 17, cuando en realidad eran las 15 y 16).6 Leída el 6 de noviembre siguiente.7 No se modificó el quantum de la pena de multa. 5CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES ECHEVERRY T ORRES elevó dos (2) cargos en contra de la sentencia de segundo grado: 4.1. En primer lugar, y al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusó al presente procedimiento de estar viciado de nulidad, por desconocimiento de una de las garantías propias de los procesados, en este caso, el derecho a la defensa técnica. A juicio del demandante, este yerro se concretó “cuando el señor Juez oficia a la Defensoría del Pueblo para que designe un Defensor Público que asuma la Defensa de los procesados, al ordenar el desplazamiento del defensor de confianza Doctor Juan Carlos Mendoza Loaiza”. A continuación, precisó que la Defensoría del Pueblo

Pueblo para que designe un Defensor Público que asuma la Defensa de los procesados, al ordenar el desplazamiento del defensor de confianza Doctor Juan Carlos Mendoza Loaiza”. A continuación, precisó que la Defensoría del Pueblo nombró una defensora pública que “tuvo una desacertada actuación en relevantes aspectos”. A continuación, y tras explayarse en extensas consideraciones relacionadas con los principios propios del instituto de la nulidad procesal, el casacionista indicó lo siguiente: 4.1.1. Que el desplazamiento del defensor contractual afectó directamente a los procesados, al margen de que ellos tampoco son culpables por la mala gestión de la defensora pública que fue designada por la Defensoría del Pueblo. 6CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES 4.1.2. Que no es posible concluir que la incorrección alegada haya sido convalidada por la defensa material, ni expresa ni tácitamente. 4.1.3. Que la falta de defensa técnica con respecto a la defensora pública se materializó en el hecho de que ella, supuestamente, no contrainterrogó correctamente al perito grafólogo de la Fiscalía, al margen de que tampoco interrogó correctamente al experto de la misma especialidad que fue traído por la defensa como única prueba de descargo. 4.1.4. Que la trascendencia del yerro estriba en que, a consecuencia del cambio de apoderado, la defensora pública designada “incurrió en varios desaciertos, al desconocer

4.1.4. Que la trascendencia del yerro estriba en que, a consecuencia del cambio de apoderado, la defensora pública designada “incurrió en varios desaciertos, al desconocer aspectos importantes que ameritaba tenerse en cuenta para ejercer una adecuada defensa”. 4.1.5. De acuerdo con el casacionista, estas desaciertos se concretaron en lo siguiente: (a) el confuso interrogatorio que la defensora pública le realizó al perito de descargo, lo que conllevó a que las instancias no lo consideraran “certero”; (b) el indebido ingreso de documentos junto con las estipulaciones probatorias, en franco desconocimiento de que, dado que se estipulan hechos y no pruebas, “no debió anexarse elemento alguno para respaldar la estipulación ”, cosa que fue permitida por la defensora pública. En particular, el demandante se quejó de la estipulación de cuatro hechos, que fueron respaldados con prueba 7CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES documental, particularmente, tres (3) escrituras públicas 8 y dos (3) certificados de tradición y libertad. 4.1.6. Insistió, a continuación, en que la defensora pública “no tuvo en cuenta la técnica para interrogar al perito, lo que le hubiere permitido al señor Juez darle un mayor poder suasorio”. A su juicio, esa “irregularidad” afectó los intereses de los procesados y repercutió decisivamente en el sentido final de las decisiones adoptadas en las instancias.

lo que le hubiere permitido al señor Juez darle un mayor poder suasorio”. A su juicio, esa “irregularidad” afectó los intereses de los procesados y repercutió decisivamente en el sentido final de las decisiones adoptadas en las instancias. 4.1.7. Finalmente, adujo que no existe otro medio procesal para subsanar los yerros advertidos y que, en este caso, no es posible afirmar que la irregularidad ha sido subsanada. Acto seguido, repitió nuevamente los hechos que soportan la presunta nulidad9, relacionó, por segunda vez, el contenido de las estipulaciones probatorias y expuso una extensa lista de las normas legales, constitucionales y convencionales que considera vulneradas. 4.1.8. A modo de conclusión del ataque, consideró que la anulación debería presentarse “a partir y desde la audiencia de Juicio oral” e insistió, otra vez en que los vicios denunciados repercuten trascendentemente en la validez del rito judicial llevado a cabo. 4.2. Como segundo cargo, presentado de forma subsidiaria, la defensa argumentó la presencia de otra 8 Dos de compraventa y una de constitución de una hipoteca abierta sin límite de cuantía.9 El desplazamiento del defensor contractual, el indebido interrogatorio al perito de la defensa y le celebración de unas estipulaciones probatorios que fueron acompañadas

de documentos que no debieron haber sido ingresados. 8CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES nulidad, fundamentada en que el juzgador de primer grado decidió “desplazar al doctor (…) que desde el inicio del proceso asumió como defensor contractual (…)” . Adujo que el motivo de desplazamiento tenía que ver con las reiteradas ausencias de este por enfermedad, situación que era reportada oportunamente mediante la presentación de sendas incapacidades médicas. Igualmente, añadió que, en la audiencia de formulación de acusación, OVIDIO ECHEVERRY TORRES se quejó de esa decisión. Acto seguido, el casacionista repitió el contenido abstracto de todos los principios que rigen el instituto de las nulidades, y argumentó el cumplimiento de cada uno de ellos frente a este yerro concreto. Al respecto, resaltó lo siguiente: 4.2.1. Que las inasistencias estaban debidamente justificadas en los quebrantos de salud del apoderado, por lo que es evidente que detrás de ellas se presentaban unas circunstancias de fuerza mayor. 4.2.2. Que la afectación a las garantías de la defensa material con ocasión del desplazamiento no fue convalidada por los procesados y que la trascendencia de estas estriba en que se afectó la teoría del caso del extremo pasivo y todo el devenir procesal subsiguiente a la audiencia de formulación de acusación, inclusive. 4.2.3. Además, adujo que el juez de primer grado

que se afectó la teoría del caso del extremo pasivo y todo el devenir procesal subsiguiente a la audiencia de formulación de acusación, inclusive. 4.2.3. Además, adujo que el juez de primer grado desconoció el principio de proporcionalidad y que su decisión les generó un perjuicio a los procesados, en tanto que, como 9CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES consecuencia de la misma, se nombró una defensora de confianza que no les proporcionó una adecuada defensa técnica, lo que derivó en las decisiones condenatorias proferidas en ambas instancias. 4.2.4. Añadió, también, que no existe un mecanismo diferente al instituto de la nulidad para subsanar el perjuicio advertido y que esta debe declararse a partir de la audiencia de formulación de acusación, que fue cuando ocurrió el supuesto vicio de garantía. 4.2.5. Finalmente, presentó un listado de las normas nacionales e internacionales que considera vulneradas, e indicó que, en este caso, su demanda cumple con los fines legales previstos para el instituto de la casación. 4.3. Al terminar su argumentación, el defensor de CLAUDIA L ORENA G UTIÉRREZ O SPINA y OVIDIO E CHEVERRY TORRES le solicitó a esta Sala que admita la demanda y que, tras estudiar el caso de fondo, case la sentencia objeto de reproche.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso

TORRES le solicitó a esta Sala que admita la demanda y que, tras estudiar el caso de fondo, case la sentencia objeto de reproche.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario,

10CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del

demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que la demanda no cumple con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que el alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de 11CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La defensa de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA y OVIDIO ECHEVERRY TORRES formuló dos (2) cargos por la vía de la causal segunda de casación, en la modalidad de desconocimiento de las garantías debidas a los procesados, en este caso, la defensa técnica. El primer cargo se funda en la presunta vulneración al derecho prenombrado bajo el supuesto de que la defensora pública que asumió el caso permitió el ingreso de una serie de documentos tras pactar

en este caso, la defensa técnica. El primer cargo se funda en la presunta vulneración al derecho prenombrado bajo el supuesto de que la defensora pública que asumió el caso permitió el ingreso de una serie de documentos tras pactar las estipulaciones probatorias, y que no contrainterrogó ni interrogó correctamente al perito de la Fiscalía y de la defensa. Respecto de estos argumentos, es preciso señalar lo siguiente: 5.2.1.1. En primer lugar, la Sala estima que el desarrollo del cargo falta al principio de sustentación suficiente, pues su debilidad argumentativa es tal, que no es capaz de suscitar una duda siquiera mínima sobre la verificación de la garantía procesal a la defensa técnica. Ello, comoquiera que no es cierto que el permitir el ingreso de documentos con las estipulaciones probatorias implique el desconocimiento del derecho mencionado, y tampoco lo es 12CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES que ello se produzca por el hecho de que la defensora pública no hubiera realizado los interrogatorios o contrainterrogatorios de la manera en que el apoderado casacional lo hubiera querido. 5.2.1.2. Respecto a la primera circunstancia, es necesario recordar que, si bien es cierto que las estipulaciones se producen sobre hechos y no sobre pruebas,

5.2.1.2. Respecto a la primera circunstancia, es necesario recordar que, si bien es cierto que las estipulaciones se producen sobre hechos y no sobre pruebas, también lo es que estas suelen respaldarse con el material probatorio que se encuentre en poder de las partes y que versen sobre las circunstancias fácticas estipuladas. A juicio de la Sala, proceder de esa manera –común en la práctica judicial cotidiana–, no representa irregularidad alguna, ni evidencia de qué forma ello produce afectaciones a las garantías procesales de las partes. En cualquier caso, lo cierto es que el alegato del casacionista en este punto, a pesar de ser innecesariamente extenso y repetitivo, no desarrolla el argumento de forma completa, pues el mismo simplemente se queda en señalar el supuesto yerro sin precisar exactamente cómo ello se tradujo en la afectación de garantía acusada. 5.2.1.3. Valga agregar, en este punto, que el señalar, en abstracto, que dicha vulneración se contrae al simple hecho de que los procesados resultaron condenados, corresponde a un alegato por completo insuficiente. La fortaleza de un argumento depende de su desarrollo estructural, no de su simple vinculación con un resultado, prescindiendo de la demostración de un nexo causal. 13CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES 5.2.1.4. En cuanto a la segunda circunstancia,

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES 5.2.1.4. En cuanto a la segunda circunstancia, relacionada con la presunta falta de técnica de la defensora pública a la hora de interrogar y contrainterrogar a los peritos grafólogos aportados por la defensa y la Fiscalía, debe indicarse que la deficiencia argumentativa también parte del nulo desarrollo del nexo causal entre la circunstancia acusada como constitutiva de un vicio anulable y el presunto perjuicio trascendente causado. 5.2.1.5. Al respecto, la Sala encuentra que el casacionista, una vez más, limitó la justificación de la trascendencia del yerro denunciado al simple señalamiento de que en la sentencia de instancia no se le reconoció poder de convencimiento al perito de la defensa y sí al de la Fiscalía, y especuló que ello necesariamente se debió a la técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio desplegada por la defensa pública en el juicio oral. Sin embargo, más allá de exponer que esas dos circunstancias estaban relacionadas, en la extensa demanda no se explicó por qué ello era así; es decir, cómo fue, exactamente, que los supuestos yerros en el interrogatorio y contrainterrogatorio de los peritos se tradujo, precisamente, en el poco poder de convencimiento que se le dio al peritazgo grafológico de la defensa.

exactamente, que los supuestos yerros en el interrogatorio y contrainterrogatorio de los peritos se tradujo, precisamente, en el poco poder de convencimiento que se le dio al peritazgo grafológico de la defensa. 5.2.1.6. Sobre esto, es preciso recordar que, tal y como lo tiene pacíficamente decantado esta Corporación, a la hora de sustentar un cargo de nulidad por falta de defensa técnica 14CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES no basta con señalar que la trascendencia del yerro anunciado se contrae a los efectos desfavorables que tuvo para los procesados el ejercicio de valoración probatoria realizado en las instancias. Por el contrario, tal trascendencia debe demostrarse a partir de la comprobación de una verdadera vulneración de las garantías procesales debidas a cualquiera de las partes; vulneración que, una vez más, no se circunscribe a los efectos desfavorables que para esa parte haya podido tener la decisión finalmente adoptada en el juicio. 5.2.1.7. Así, para tener por demostrada una afectación de la garantía a la defensa técnica de CLAUDIA L ORENA GUTIÉRREZ O SPINA y OVIDIO E CHEVERRY T ORRES, el casacionista debió haber presentado un argumento más preciso y certero, que no se quedara en la repetición de su enunciado, sino que pasara por un desarrollo lógico completo en el que se demostrara, con contundencia, cómo los yerros

casacionista debió haber presentado un argumento más preciso y certero, que no se quedara en la repetición de su enunciado, sino que pasara por un desarrollo lógico completo en el que se demostrara, con contundencia, cómo los yerros procesales denunciados terminaron por vaciar de contenido el derecho a la defensa técnica de los procesados, sin acudir a la estrategia de argumentar la trascendencia a partir del simple hecho de que el juicio terminó con un resultado desfavorable para ellos. Si se admitiera una argumentación de esa naturaleza, se consideraría trascendente cualquier argumento de naturaleza procesal que se presente por alguna de las partes perjudicada con el fallo cuestionado, independientemente de si se ha desarrollado, en concreto, una construcción lógica dirigida a demostrar un nexo causal entre un evento procesal 15CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES y el posible desconocimiento de una garantía esencial. Esto no puede ser aceptable en sede casacional, máxime cuando se tiene en cuenta que este mecanismo de control extraordinario requiere de la presentación de argumentos precisos, claros y técnicos, que deben ser convincentes en sí mismos, de manera que se justifique la intervención especial del máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. 5.2.1.8. En vista de estas exigencias no fueron cumplidas por el demandante a la hora de formular el primer cargo en casación, el mismo será inadmitido, por incumplimiento de los presupuestos formales,

cumplidas por el demandante a la hora de formular el primer cargo en casación, el mismo será inadmitido, por incumplimiento de los presupuestos formales, principalmente en lo relacionado con el principio de sustentación suficiente. 5.2.2. Frente al segundo cargo, propuesto de manera subsidiaria, se podrían formular los siguientes reproches, adicionales a los argumentos previamente enunciados, que también son aplicables a este ataque: 5.2.2.1. Es cierto que, dado que las reiteradas inasistencias del apoderado de confianza original estaban justificadas médicamente, no había lugar a compulsar copias para que se investigara la posible configuración de responsabilidad disciplinaria en cabeza de aquel abogado, pero ello no implica que, al haber ordenado su desplazamiento, se hubieren afectados las garantías procesales de los acusados. 16CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES 5.2.2.2. Por el contrario, lo que observa la Sala es que, dadas la reiteradas inasistencias del apoderado de confianza10, la decisión adoptada por el juzgado a quo no solo no fue vulneratoria de los derechos procesales de las partes, sino que, por el contrario, buscaba garantizarlos. En particular, es visible que aquella decisión era necesaria para garantizarle tanto a los procesados como a las víctimas un

no fue vulneratoria de los derechos procesales de las partes, sino que, por el contrario, buscaba garantizarlos. En particular, es visible que aquella decisión era necesaria para garantizarle tanto a los procesados como a las víctimas un juicio célere, que se estaba viendo dilatado por una circunstancia atribuible a una sola persona y que estaba por fuera de su control. Desplazar un defensor de confianza que está teniendo una conducta dilatoria o que por su culpa se está afectando el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un deber de los Jueces de la República conforme lo manda el ordinal 1 del artículo 139 que relaciona como deber específico de los Jueces “evitar las maniobras dilatorias (…)”. La dilación de los procesos no es un derecho de ninguno de los sujetos procesales o intervinientes. En contrario es una grave afectación al debido proceso y al principio de lealtad. 5.2.2.3. Lo anterior a más de que, una vez más, no se justificó en concreto cómo fue que dicho desplazamiento afectó la garantía a la defensa técnica de los acusados, máxime cuando el argumento esgrimido en la demanda simplemente se limitó a indicar que la vulneración se concretó en la medida en que la defensora pública nombrada como consecuencia de tal decisión fue la causante de los yerros que motivaron la formulación del primer cargo. 10 Que había retrasado la instalación de la audiencia de formulación de acusación durante aproximadamente un (1) año.

como consecuencia de tal decisión fue la causante de los yerros que motivaron la formulación del primer cargo. 10 Que había retrasado la instalación de la audiencia de formulación de acusación durante aproximadamente un (1) año. 17CUI: 63001600005920180093501

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CASACIÓN CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ OSPINA Y OVIDIO ECHEVERRY TORRES En cualquier caso, baste agregar que, cuando se ordenó el desplazamiento, la primera instancia les indicó a los procesados que ellos conservaban el derecho de

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