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CSJ - AP7368-2014(45062)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7368-2014(45062)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Brilde lCoalbnd ls Ji N 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente AP7368-2014 Radicación N° 45062 (Aprobado acta N 418) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Doctor José Rafael Labrador Buitrago, para asumir el conocimiento de la actuación seguida en contra de RITO ELÍAS ARDILA ARÉVALO por los delitos de concierto para delinquir y rebelión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Conforme lo expuesto en la resolución de acusación, las presentes diligencias tuvieron su origen en el informe de policía judicial del 22 de diciembre de 2006, en donde se

: 1 Rad. 45062 Impedimento o RITO ELIAS ARDILA AREVALO y dieron a conocer posibles acciones ilicitas desplegadas por integrantes del EPL, para lo cual se estarian comunicando mediante teléfonos celulares con el fin de coordinar las mismas. Es asi como a través de informe del DAS del 3 de febrero de 2009, entre otros, se condensaron las conclusiones de un monitoreo efectuado durante los años 2007 y 2008 a abonados utilizados por miembros de dicho grupo subversivo que operaban en la provincia de Ocaña, y cuyos números al parecer se obtuvieron por conducto de reinsertados de la organización, especialmente relacionados

con el comandante Víctor Ramón Navarro Serrano, alias “Megateo”, allegandose los apartes de las conversaciones que los investigadores consideraron contenían diálogos comprometedores con el actuar insurgente agotado por diferentes implicados.

2. Múltiples personas fueron vinculadas a la actuación adelantada por estos sucesos, correspondiendo la etapa del juicio, respecto de los acusados Janith del Socorro

Sepúlveda Quintero y RITO ELIAS ARDILA ARÉVALO, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, estrado judicial que, en auto de 3 de septiembre de 2013, dispuso surtir el término de traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En ese interregno, el defensor del último de los mencionados manifestó la intención de su prohijado de someterse a la terminación anticipada del proceso, conforme con el artículo 40 ibídem.

3. Con auto de 14 de marzo de 2014, se fijó el 25 de abril siguiente para llevar a cabo tanto la audiencia Rad. 45062 Impedimento (y RITO ELÍAS ARDILA ARÉVALO preparatoria como la diligencia de formulación y aceptación de cargos, oportunidad en la que ARDILA ARÉVALO se acogió a sentencia anticipada. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el 1° de julio de 2014, se dictó fallo en su contra a través de la cual se le impusieron las penas principales de prisión por seis (6) años, multa de sesenta y seis punto siete (66.7) salarios mínimos legales

mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir y rebelión (artículos 340 y 467 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Impugnada esta providencia por la defensa, fue remitida la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con el propósito de que se resolviera la alzada, correspondiéndole por reparto al Doctor José

Rafael Labrador Buitrago.

4. El Magistrado en cuestión, el 23 de octubre de 2014, se declaró impedido para conocer la apelación invocando la causal prevista en el artículo 99, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”. En ese orden, adujo que en las diligencias el apoderado de Yanith del Socorro Sepulveda Quintero es el Dr. Ramón Emilio Pinzón Gerardino, “con quien en bo

A Rad. 45062 Impedimento RITO ELIAS ARDILA AREVALO reiteradas ocasiones me he declarado impedido por existir “enemistad grave” [...] la cual se originó cuando el aludido, en calidad de Fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, se encargó del levantamiento del cadáver y la consecuente investigación de la muerte de mi hermano [...]

ocurrida de forma violenta, habiendo sido nula su intervención como Fiscal en la escena del crimen, en donde siempre insistí en las deficiencias con la investigación de un hecho criminal que quedó impune”. Por ende, solicitó ser separado de la actuación.

5. Frente a esta manifestación, los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, indicaron que pese a que en anteriores ocasiones habían aceptado el impedimento en comento elevado por su homólogo, el mismo no tenía cabida en este asunto. Ello, porque el togado respecto del cual se pregona la existencia de enemistad grave vela por los intereses de Yanith del Socorro Sepúlveda Quintero, procesada a la que cobijó la determinación de ruptura de la unidad procesal acaecida por el sometimiento de ARDILA ARÉVALO a sentencia anticipada, entonces, “en ese orden de ideas, se concluye que el Dr. Ramiro Emilio Pinzón Gerardino [...] no guarda relación directa o indirecta con el recurso de apelación que por reparto le correspondió desatar al Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, razón suficiente para considerar infundada la manifestación de impedimento [...]. Así, y de acuerdo con el artículo 103 de la codificación citada en

Rad. 45062 Impedimento RITO ELIAS ARDILA AREVALO precedencia, remitieron el tramite a esta Corporación para que dirima el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideracién, toda vez que el

artículo 103 de la Ley 600 de 2000, le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada.

2. Hecha esta salvedad, debe señalarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

De contera, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe!, por cuanto el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar "Ley 600 de 2000, artículo 17 J : Rad. 45062 Impedimento RITO ELÍAS ARDILA ARÉVALO el transcurso normal del proceso penal ni para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

3. Al analizar los motivos aludidos por el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta para apartarse del conocimiento de las diligencias, estos se contraen a la animosidad que le genera el Dr. Ramón Emilio Pinzón Gerardino por ciertos antecedentes puntuales, no obstante, dicha afirmación, en las condiciones expuestas, es insuficiente para vislumbrar la materialización de una

situación constitutiva de impedimento, resultando genérica y abstracta, pues no se advierte como podría afectar la ecuanimidad del funcionario en este asunto concreto, en el que el abogado mencionado o la ciudadana que asiste no tienen injerencia inmediata. Nótese, que si bien es cierto el ejercicio profesional del derecho por parte del Dr. Pinzón Gerardino ha conducido a que se desempeñe en el presente caso en el rol de defensor, su gestión se ha circunscrito a la representación de solo una de las personas en las que recae la acción penal, ya que, valga recordar, esta se adelanta en contra de diversos implicados. Así, y según lo precisaron los magistrados que declararon infundado el impedimento, el expediente cuyo conocimiento fue asignado al Dr. Labrador Buitrago, independientemente de que cuente con un referente fáctico común, en estricto sentido, no tiene relación alguna con las diligencias donde funge como sujeto procesal el togado frente al que pregona la confluencia de un vínculo de enemistad, en tanto que por virtud de la terminación [3 Rad. 45062 Impedimento RITO ELIAS ARDILA AREVALO anticipada a la que se acogió ARDILA ARÉVALO, la actuación en la que aquel es defensor continuó por una cuerda distinta.? De este modo, surge ostensible que no existen parámetros que lleven a avizorar fehacientemente la manera en que el ánimo del Dr. Labrador Buitrago, se vería perturbado al desatar la apelación formulada en contra de

un fallo anticipado en el que ninguna incidencia ha tenido la persona con la que dice mantiene un antagonismo, sobre todo, se reitera, porque éste no ha tenido una intervención que pudiese calificarse siquiera tangencial, en orden al arribo de dicho asunto a su despacho.

4. Por consiguiente, el impedimento expresado en esta oportunidad no se apoya en elementos de juicio válidos que permitan concluir sin dificultad alguna que concurre una circunstancia actual, cierta y concreta con la capacidad de colocar en entredicho la objetividad de quien lo puso de presente, atendiendo que no se avizora ningún interés particular con la entidad de afectar el cabal desempeño de la función pública que demanda a los encargados de la misma, asumir con entereza su ejercicio independiente.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2 o 4 .t A rs aí s C ul ado ni dsc p oo o n ss ia c nig o or na e s s e ,e l hn aa or y t aí sc e u pl c ro o ofn e9 s2 re ir dv od ae r á pl a a rl aaL ey u n ti o6 d d0 oa0 sd d p le r o so c2 e0 ds0 ea0 ll: i toe s“ n Ad ol oe sm tá os ds i o g su id ee n lot sel o s ppr rce oav s ci o es s st : ao do[.e s.n ] sentencia anticipada”. IB Rad. 45062 Impedimento Aye

RITO ELÍAS ARDILA ARÉVALO

RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor José Rafael Labrador Buitrago para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, remitase la actuación a su despacho para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JosÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ — { a a a N iy e

EUGENIO FEF ÁNDEZ Z CARLIER

A Rad. 45062 Impedimento o RITO ELÍAS ARDILA AREVALO “, , 0 \ def e

MARÍA DEL ROSARIO GON: E: UNOZ

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PATRICIA —

A UE

LUIS GE A SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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