CSJ - AP7371-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP7371-2025 Definición de competencia n.° 70623 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso que la Corte definiera la autoridad competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor de DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de concierto para delinquir, si no fuera porque se presenta una situación que impide dirimir el asunto.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con el marco fáctico delimitado en el escrito de acusación, el grupo delincuencial conocido comoDefinición de competencia 70623
CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS BELENCITO C ORAZÓN o CUATRO E SQUINAS, se dedicaba a realizar las conductas delictivas de desplazamiento forzado, homicidio, extorsión y fabricación, tráfico o porte de estupefaciente en los sectores de Belencito Corazón, Salado, Cuatro Esquinas, Curvitas, La Arenera, El Filo, Nuevos Conquistares, Travesías y El Volcán de la Comuna 13 de Medellín.
DIEGO A LEXANDER O SORIO V ILLEGAS, alias DIEGUITO o
Conquistares, Travesías y El Volcán de la Comuna 13 de Medellín. DIEGO A LEXANDER O SORIO V ILLEGAS, alias DIEGUITO o PANDA, como integrante de la organización criminal, era el encargado de la venta y distribución de sustancia estupefaciente en los sectores de Cuatro Esquinas y El Salado. 2.2. Procesales 2.2.1. Por estos hechos, el 21 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a DIEGO ALEXANDER O SORIO V ILLEGAS el delito de concierto para delinquir (inc. 2° y 3°, art. 340 C.P.), cargo que no aceptó. Fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.2. Por el mismo delito, el 26 de diciembre de 2023, el delegado de la Fiscalía radicó la acusación, la que se repartió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que realizó la audiencia de su formulación oral el 13 de junio de 2025 y preparatoria el pasado 4 de agosto. 2.2.3. El defensor de DIEGO A LEXANDER O SORIO VILLEGAS presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante los jueces ambulantes deDefinición de competencia 70623 CUI. 05001600000020230091201
DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS
vencimiento de términos ante los jueces ambulantes deDefinición de competencia 70623 CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS Antioquia, la que fue repartida al Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín. 2.2.4. En audiencia del 16 de septiembre de 2025, el referido despacho negó la solicitud al considerar que para esa fecha no se había cumplido el término previsto en el numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, aplicable a los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Advirtió que el defensor no sustentó su solicitud a la luz de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no resultaba viable su estudio, máxime cuando, al verificar el escrito de acusación, en principio, se observa que la Fiscalía ha indicado que se trata de un Grupo de Delincuencia Organizada. 2.2.5. La decisión no fue recurrida. Sin embargo, ese mismo día el profesional del derecho elevó otra solicitud de la misma naturaleza ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, la que fue repartida al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha capital. 2.2.6. La audiencia respectiva tuvo lugar el 26 de
Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha capital. 2.2.6. La audiencia respectiva tuvo lugar el 26 de septiembre del 2025. Previo a sustentar la pretensión liberatoria, el defensor aludió que el despacho judicial era competente para pronunciarse dado que, ni en la imputación, ni en la acusación, la Fiscalía General de la Nación hizo expresa referencia de que DIEGO A LEXANDERDefinición de competencia 70623 CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS OSORIO VILLEGAS perteneciera a los grupos de que trata la Ley 1908 de 2018. 2.2.7. La jueza se abstuvo de resolver de fondo la solicitud. Partió por precisar que, aunque ni en la formulación de imputación, ni en el escrito de acusación, la Fiscalía aludiera en forma expresa la pertenencia de DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS a un GAO o a un GDO, ello se puede constatar a partir de los hechos jurídicamente relevantes, razón por la que la autoridad competente para resolver lo pertinente es el juez ambulante. Finalmente señaló que, la judicatura no puede contrariar la decisión adoptada por el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, actuando como una segunda instancia, con un criterio diferente al valorado por el otro juzgado.
contrariar la decisión adoptada por el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, actuando como una segunda instancia, con un criterio diferente al valorado por el otro juzgado. 2.2.8. La decisión fue recurrida en apelación por el defensor, recurso que, en audiencia, se concedió ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. Sin embargo, en el acta de la audiencia, la jueza indicó lo siguiente: En vista de lo anterior, se aclara que, aunque esta judicatura indicó que se debía remitir el expediente a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, se corrige la actuación y SE
ORDENA REMITIR DE MANERA INMEDIATA A LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE DIRIMA EL CONFLICTO DE
COMPETENCIA.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por elDefinición de competencia 70623
CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, esta Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, situación que, como se verá a continuación, no se verifica en el presente asunto. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura mediante diferentes Acuerdos ha creado juzgados penales municipales
son de diferentes distritos judiciales, situación que, como se verá a continuación, no se verifica en el presente asunto. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura mediante diferentes Acuerdos ha creado juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes para integrar las unidades móviles contra las bandas y redes criminales y ha definido la competencia territorial de estos. 3.4. Lo anterior, en atención a lo consagrado en el numeral 5° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el Decreto 2374 del 1° de julio de 2010 y el numeral 4° del artículo 5 del último Decreto en cita, en el que se establece como compromiso institucional del Consejo Superior de la Judicatura «velar y dar el apoyo necesario para que los Jueces designados puedan cumplir con sus deberes acorde con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes». 3.3. Así, mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, dispuso la creación de 30 juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes para integrar las unidades móviles contra las bandas y redes criminales con sede física en los municipios de Medellín, Barranquilla, Cartagena, Popayán, Valledupar, Quibdó, Montería, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Sincelejo, Bucaramanga y Cali.
de Medellín, Barranquilla, Cartagena, Popayán, Valledupar, Quibdó, Montería, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Pasto, Cúcuta, Sincelejo, Bucaramanga y Cali. 3.4. Y, por el Acuerdo PCSJA17-10750 de 2017, adicionó la competencia territorial a los juzgados penalesDefinición de competencia 70623 CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS municipales con función de control de garantías ambulantes con sede en Medellín, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, Quibdó, Montería, Riohacha, Santa Marta, Villavicencio, Cúcuta, Sincelejo, Bucaramanga y Cali. Dicha decisión tuvo como sustento, la información ofrecida por la Fiscalía General de la Nación relacionada con los cambios en las estructuras y ámbitos de operaciones de las organizaciones criminales. En consecuencia, determinó que resultaba procedente ampliar la competencia territorial de los juzgados ambulantes y ajustar la denominación de las antes bandas y redes criminales contenida en el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 a la actual denominación como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO). En consecuencia, dispuso que los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes ejercerían la función de Control de Garantías en los procesos adelantados contra los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.
municipales con función de control de garantías ambulantes ejercerían la función de Control de Garantías en los procesos adelantados contra los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. 3.5. Con dicho propósito, ha proferido las siguientes decisiones: - Acuerdo PCSJA19-11379 de 2019, que adicionó competencia territorial al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga. - Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, mediante el cual creó 8 juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sede en los municipios deDefinición de competencia 70623 CUI. 05001600000020230091201
DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS
Barranquilla, Buga, Cúcuta, Medellín, Mocoa, Neiva, Valledupar y Villavicencio. - A cuerdo PCSJ24-12137 del 22 de enero de 2024, definió la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control garantías ambulantes de Barranquilla, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Mocoa, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y Villavicencio, en el sentido de ampliar a la totalidad de los municipios que conforman los distritos judiciales. 3.6. En cuanto interesa al presente asunto, el último acuerdo en cita definió que los juzgados allí relacionados
en el sentido de ampliar a la totalidad de los municipios que conforman los distritos judiciales. 3.6. En cuanto interesa al presente asunto, el último acuerdo en cita definió que los juzgados allí relacionados ejercerán la función de control de garantías en los procesos adelantados contra integrantes de los GDO, GAO y GAOR y, frente a la competencia de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín, el artículo 8° definió lo siguiente: Artículo 8. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Medellín, tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO, GAO y GAOR. 3.7. A partir de la citada disposición se observa que en la actualidad no existen jueces de garantías ambulantes de Antioquia, pues, con la modificación allí introducida se entiende que los despachos con esa categoría –control de garantías ambulantes - corresponde a los de Medellín y su competencia territorial comprende ese distrito judicial y los municipios de Antioquia que se mencionan en los artículos 1°Definición de competencia 70623 CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS de los Acuerdos No. PSAA10-7495 de 2010 y PCSJA17-10750 de 2017.
CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS de los Acuerdos No. PSAA10-7495 de 2010 y PCSJA17-10750 de 2017. 3.8. Así pues, los conflictos de competencia entre jueces de garantías ambulantes de Medellín y jueces de garantías de esa misma ciudad deben ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y no por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se trata de autoridades judiciales de un mismo distrito. 3.9. Como quiera entonces, que en el presente asunto la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue repartida al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y la controversia radica en que los competentes para resolver lo pertinente son los jueces ambulantes de la misma ciudad por tratarse, al parecer, de un GDO, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín pronunciarse sobre la autoridad competente para resolver la pretensión liberatoria elevada por el defensor de DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS. 3.10. En consecuencia, la Corte se abstendrá de definir la controversia sobre la competencia planteada por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y, acorde con el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 2098 de 2021, se ordenará la remisión de las diligencias de manera inmediata al Tribunal competente.
33 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 2098 de 2021, se ordenará la remisión de las diligencias de manera inmediata al Tribunal competente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,Definición de competencia 70623 CUI. 05001600000020230091201 DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNDefinición de competencia 70623
CUI. 05001600000020230091201
DIEGO ALEXANDER OSORIO VILLEGAS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
CUI. 05001600000020230091201