CSJ - AP7381-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7381-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7381-2025 Radicación n.° 64797
CUI: 11001600072120180131101
Aprobado acta n.º 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos, todos agravados.Casación Radicado n.° 64797
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL
II. HECHOS
1. Desde que, en 2010, A.V.G.B. tenía 8 años, fue víctima de sistemáticos actos de agresión sexual por parte de JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL, su progenitor. Esa situación se prolongó hasta el año 2018.
2. En concreto, JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL, bajo amenazas e intimidaciones, ejerció sobre su hija tocamientos de tipo sexual y accesos carnales, para lo cual aprovechaba los momentos en que la madre no estaba en el hogar y sometía a la niña a tales vejámenes. Ello tuvo ocurrencia en
de tipo sexual y accesos carnales, para lo cual aprovechaba los momentos en que la madre no estaba en el hogar y sometía a la niña a tales vejámenes. Ello tuvo ocurrencia en diversos inmuebles que en ese interregno ocupó la familia en el barrio La Paz de la localidad de Bosa, en Bogotá.
3. Otra modalidad usada para perpetrar las afrentas consistía en chantajear a la menor cuando requería algo para el colegio o para su uso personal; también cuando solicitaba un permiso, casos en los cuales la obligaba a sostener encuentros sexuales, tal como ocurrió cuando le pidió autorización para ir a un paseo con sus familiares maternos, oportunidad en la que, hastiada de la situación, A.V.G.B. le contó sobre las agresiones sexuales a una prima y a su tía.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
4. Con fundamento en los referidos hechos, el 21 de febrero de 2019, ante el Juez 53 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal imputó al señor GÓMEZ ABRIL la posible comisión del delito de acceso carnal
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL violento agravado, en concurso homogéneo; a su vez, en concurso real heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso real homogéneo.
menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, y actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso real homogéneo.
5. El imputado no aceptó los cargos, por los que en idénticos términos (arts. 31 inc. 1°, 205, 208, 209 y 211-5 del C.P.) fue acusado en audiencia del 6 de junio de 2019, en el Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento.
6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 1° de septiembre de 2020. Tras declararlo responsable como autor del referido concurso de delitos, lo condenó a las penas de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 7 de abril de 2021, la confirmó.
8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
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allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. 3Casación Radicado n.° 64797
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IV. SÍNTESIS DE LA CENSURA
9. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la víctima, cuyo contenido objetivo, dice, fue tergiversado.
10. La distorsión tiene lugar por cuanto, a su modo de ver, “la conducta” por la que el acusado fue condenado no encuentra adecuación en el delito de acceso carnal violento.
A lo sumo, “ se podría tipificar en el delito de actos sexuales con menor”.
11. Desde esa perspectiva, sostiene, los juzgadores incurrieron “en error de hecho por falso raciocinio” al valorar la declaración rendida por A.V.G.B., pues la “simple apreciación” de la prueba es violatoria de “los principios de la sana crítica y la persuasión racional”.
12. Trae a colación apartes del testimonio de la menor, reseñados en la sentencia de segunda instancia y, a partir de ellos, se pregunta “¿ cómo es posible que el procesado haya desplegado conductas inapropiadas contra la menor” si, según lo declarado por la progenitora, aquél “no tuvo momentos de soledad con su hija?
13. Enseguida, tilda el testimonio de Luz Benítez, tía de
según lo declarado por la progenitora, aquél “no tuvo momentos de soledad con su hija?
13. Enseguida, tilda el testimonio de Luz Benítez, tía de la ofendida, de contradictorio, pues la progenitora de la
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL menor, “ al preguntarle a ella directamente sobre lo que le confió a su tía, adujo que eran mentiras”.
14. Además, asevera, la supuesta víctima siempre tuvo comportamientos de rebeldía e indisciplina, como lo manifestaron la tía y la mamá. Incluso, el procesado afirmó que “coincidieron en señalar que A.V.G.B. era una adolescente rebelde e indisciplinada”, consumidora de sustancias psicoactivas según indicó la psicóloga Catalina Perilla
Suárez.
15. Finalmente, cuestiona que los juzgadores “ basaron el fallo condenatorio única y exclusivamente en el testimonio de la víctima ”. Esto infringe lo previsto en el art. 381 del C.P.P. pues, en su sentir, “no está demostrado que el procesado haya ejercido amenazas contra la víctima; por el contrario, le obsequiaba regalos y lo que ella le exigía, entendiéndose que hubo consentimiento en la relación y, por tanto, la conducta desplegada por aquél en ningún momento se puede adecuar al delito de acceso carnal violento, sino el de actos sexuales, que conllevaría a la
consentimiento en la relación y, por tanto, la conducta desplegada por aquél en ningún momento se puede adecuar al delito de acceso carnal violento, sino el de actos sexuales, que conllevaría a la redosificación de la pena”.
16. Por consiguiente, solicita a la Corte que “ case la sentencia impugnada en favor de su representado”.
V. CONSIDERACIONES
17. La inadmisión de la demanda de casación deviene del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de que la formulación de
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL la censura incumple los presupuestos formales de la causal de casación invocada, los reproches carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Premisas de resolución
18. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma.
19. Por su parte, la valoración en estricto sentido de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
20. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que en la valoración el
razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.
20. En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas.
21. Esa es la razón por la que, según la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP2037-2023, rad. 61869 y AP26652023, rad. 58157), los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas,
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.
22. Esta última hipótesis, invocada por el demandante, tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
23. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Asimismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de
carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Asimismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
24. La acreditación de dicha modalidad de error supone contrastar -a manera de una doble columnael contenido objetivo de la prueba concernida, por una parte, y el entendimiento que de él tuvo el juzgador (reseñado en la sentencia), por otra, a fin de evidenciar una discordancia.
25. A su turno, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
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26. El falso raciocinio tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
27. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó
decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
27. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
28. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos1:
[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 8Casación Radicado n.° 64797
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1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667. 8Casación Radicado n.° 64797
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL ser expuesta, a modo de operador lógico , así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
29. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia , es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
30. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo
(incorrecto). Los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
31. A su vez, en tanto componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos
sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.
31. A su vez, en tanto componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL 5.2. Razones de inadmisión
32. Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, salta a la vista la impropiedad formal de los reclamos. Por una parte, la demanda falta a los principios de claridad y autonomía que rigen la formulación de los reproches; por otra, la sustentación no los acredita y quebranta la unidad lógica de aquéllos.
33. En efecto, el demandante anuncia la incursión en un supuesto falso juicio de identidad sobre el testimonio de la víctima, mas a la hora de acreditarlo alude a reputadas infracciones a las reglas de la sana crítica, para él constitutivas de falso raciocinio.
34. Ello es lógicamente inconsistente, pues no es dable acreditar un yerro de apreciación aludiendo a supuestos pertenecientes a otra modalidad de error de hecho que recae sobre la fase de valoración probatoria. Así, la sustentación se
acreditar un yerro de apreciación aludiendo a supuestos pertenecientes a otra modalidad de error de hecho que recae sobre la fase de valoración probatoria. Así, la sustentación se torna desatinada y, por ende, es estéril argumentativamente.
35. Pero más allá, lo cierto es que los reclamos no acreditan ninguna de las mencionadas modalidades de error.
36. La supuesta tergiversación del testimonio de la víctima carece de fundamento, porque la censura no pone de manifiesto discordancia alguna entre el contenido objetivo del testimonio de la víctima y la observación que de esta prueba plasmaron los juzgadores en la unidad decisoria impugnada.
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37. En lugar de aplicar el contraste de rigor entre la prueba y la observación aplicada por los juzgadores, el censor, nuevamente afectando la unidad lógica del reclamo por falso juicio de identidad, trae a colación (además, sin ningún fundamento) un supuesto error de juicio normativo por indebida “adecuación típica”.
38. Por otra parte, el alegado falso raciocinio queda en el vacío debido a que las críticas probatorias elevadas por el censor en manera alguna acreditan la infracción de alguna regla de la experiencia, principio lógico o parámetro científico en el escrutinio probatorio aplicado por los sentenciadores.
39. Con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, el
regla de la experiencia, principio lógico o parámetro científico en el escrutinio probatorio aplicado por los sentenciadores.
39. Con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, el libelista, sin más, presenta una lectura probatoria alternativa con la pretensión de que sea acogida en desmedro de la estructura probatoria construida en las instancias.
Empero, tal propósito es inadmisible en sede de casación, por tratarse este recurso extraordinario de un ámbito de control de legalidad sobre la sentencia impugnada, no de un escenario adicional de definición fáctica.
40. Con todo, lo cierto es que la censura también es inepta bajo la óptica sustancial, pues la refutación se basa en una indebida comprensión de los pilares argumentativos que, en el plano probatorio, soportan la decisión condenatoria.
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41. En suma, la declaratoria de responsabilidad penal del procesado como autor del concurso de delitos por los cuales fue acusado deriva de la acreditación de sus prolongados comportamientos, inicialmente de abuso sexual y, luego, de violación, a los que sometió a su hija por un lapso de 8 años.
42. En la sentencia de segunda instancia, el tribunal trajo a colación el testimonio de la víctima, del cual destacó, en un primer momento, que cuando ella era una niña de 8
de 8 años.
42. En la sentencia de segunda instancia, el tribunal trajo a colación el testimonio de la víctima, del cual destacó, en un primer momento, que cuando ella era una niña de 8 años, su papá le tocaba las partes íntimas (vagina y glúteos), lo que él siguió haciendo mientras ella iba creciendo.
43. Cuando la menor tenía 13 o 14 años, según la apreciación del testimonio de la ofendida aplicada por el ad quem, iniciaron los “abusos”, término utilizado por A.V.G.B. para referirse a penetraciones del pene en su vagina, las cuales en su mayoría eran obligadas; en otras oportunidades, su padre condicionaba el darle cosas que necesitaba o realizar viajes a “estar con él”.
44. Según el fallo, la testigo indicó que su padre se fue temporalmente de la casa y, cuando a veces iba a “visitarla”, la “tocaba la vagina con los dedos, [l]e metía los dedos entre la vagina, y [l]e tocaba la cola y pues frotaba su pene en [su] cola y en
[su] vagina”.
45. La ofendida, indica el fallo de segundo grado, clarificó que las agresiones ocurrían los días entre semana, cuando su progenitora se encontraba trabajando.
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46. Además de esos episodios de agresión sexual, el tribunal declaró probado que el acusado también ejerció violencia sistemática contra la progenitora de su hija, a
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46. Además de esos episodios de agresión sexual, el tribunal declaró probado que el acusado también ejerció violencia sistemática contra la progenitora de su hija, a quién, como el propio acusado reconoció, maltrataba cada 8 o 15 días en presencia de la menor.
47. A la versión incriminatoria de la víctima, el ad quem dio credibilidad debido a que: a) Existió congruencia, identidad y persistencia en el relato respecto de los hechos con relevancia jurídico penal, según lo dicho por la prima, la tía, la perito forense, la psicóloga y lo declarado en el juicio oral. b) Los reprochables actos sexuales ocurrieron al interior del hogar, cuando la menor se encontraba sola, puesto que la mamá cubría intensas jornadas laborales, y el varón, quien no tenía horario laboral fijo, iba a la casa incluso a petición de la progenitora. c) El enjuiciado agredía física y verbalmente a su compañera en presencia de A.V.G.B., de donde se infiere que la menor tenía porque creer las amenazas que profería sobre lastimarla con más frecuencia o rudeza si lo rechazaba; constitutivo ello de evidente violencia sicológica. d) Se acreditaron secuelas fisiológicas y psicológicas.
48. En cuanto a la oportunidad de ejecución delictiva, en línea con tales consideraciones, el a quo declaró probado que el acusado no tenía un horario de trabajo fijo en razón a su profesión como ebanista independiente, por lo que
48. En cuanto a la oportunidad de ejecución delictiva, en línea con tales consideraciones, el a quo declaró probado que el acusado no tenía un horario de trabajo fijo en razón a su profesión como ebanista independiente, por lo que aprovechaba que la madre de su hija salía a trabajar todo el día y que la niña permanecía sola en la vivienda, mientras no estaba en el colegio, para desplegar los reprochables embates sexuales.
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49. A su vez, el juez de primera instancia, en punto de la violencia psicológica utilizada por el acusado para acceder a su hija cuando ya era adolescente, puntualizó que las intimidaciones y amenazas proferidas por aquél se hicieron cada vez más gravosas y generaron en la víctima un temor insuperable respecto a la integridad física de su progenitora, de manera que avasallaron la voluntad de la agraviada, quien “se oponía y le reclamaba que actuara como normalmente lo hacía un papá, pero finalmente se veía forzada a ceder ante sus reclamaciones ilícitas”.
50. Por último, el tribunal descartó la hipótesis de una falsa incriminación explicada como retaliación a los conflictos entre padre e hija derivados de la rebeldía de ésta.
Antes bien, concluyó que el desarrollo de ese carácter fue producto de los episodios traumáticos inherentes a las agresiones sexuales.
conflictos entre padre e hija derivados de la rebeldía de ésta. Antes bien, concluyó que el desarrollo de ese carácter fue producto de los episodios traumáticos inherentes a las agresiones sexuales.
51. Al respecto, la sentencia de segunda instancia consigna: Destaca esta Corporación la persistencia de A.V.G.B. en demostrar que efectivamente JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL efectuó tocamientos y luego la accedió carnalmente desde que tenía ocho años. Es decir, si acaso se tratara de una acusación falaz basada en el enojo por la fuerte discusión con el padre, como éste lo alega, no se explicaría que la jovencita persistiera en acudir a entrevistarse con médicos, sicólogos e investigadores, y dos años después compareciera ante el estrado para ratificar su versión de los hechos, con todo y las consecuencias que acarrearía a nivel familiar, y menos que invirtiera su tiempo y esfuerzo durante varios meses en asistir a terapia sicológica, y lograra allí simular un estrés post traumático.
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL Por otra parte, al valorar su declaración, a cuyo contenido ya se hizo alusión, podrá el analista observar con detalle la forma en que testificó, con un acompañamiento emocional evidente y explícito, al punto que fue necesario suspender la diligencia para que ella pudiera desahogar su llanto.
ya se hizo alusión, podrá el analista observar con detalle la forma en que testificó, con un acompañamiento emocional evidente y explícito, al punto que fue necesario suspender la diligencia para que ella pudiera desahogar su llanto.
52. Mas la censura no confronta, con cumplimiento de las exigencias de acreditación propias de los errores de hecho por el denunciados, las anteriores consideraciones probatorias, lo que igualmente la deja desprovista de aptitud sustancial.
53. Los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas y en suposiciones del demandante sobre lo que considera “ probado en el proceso”, lo que implica una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.
5.3. Conclusión
54. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.
55. Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo
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decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo 15Casación Radicado n.° 64797
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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JUAN DE JESÚS GÓMEZ ABRIL
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17