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CSJ - AP7382-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7382-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7382-2025 Radicación 64900

CUI: 1001600001920220618001

Aprobado acta n.º 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ y JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquellos como coautores de hurto calificado agravado.Casación Radicado n.° 64900

CUI: 1001600001920220618001

KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ

JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES

II. HECHOS

1. El 26 de octubre de 2022, aproximadamente a las

08:45 a.m., en la Calle 7C con Carrera 79 de Bogotá, Viviana Andrea Uyabán Londoño fue abordada por dos sujetos que le pidieron el celular. Como ella se negó, uno de los atacantes la tomó por el morral que portaba y la arrastró varios metros. Cuando Viviana Andrea comenzó a gritar, el otro asaltante le apuntó al rostro con un arma de fuego, la golpeó con la cacha de la pistola en la boca, le arrebató el teléfono móvil y huyeron en el carro de placa RMT-336, en el que había otros dos ocupantes.

apuntó al rostro con un arma de fuego, la golpeó con la cacha de la pistola en la boca, le arrebató el teléfono móvil y huyeron en el carro de placa RMT-336, en el que había otros dos ocupantes.

2. Sin embargo, miembros de la Policía Nacional emprendieron la persecución del vehículo, en medio de la cual dos sujetos lograron huir y, después de un intercambio de disparos, KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ y JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES fueron capturados. En el CAI de Castilla, la víctima reconoció a aquéllos como quienes momentos antes le hurtaron su celular.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Al día siguiente, ante el Juez 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, tras legalizar la captura de los indiciados, el fiscal corrió traslado del escrito de acusación, en el que atribuyó a los señores ARREDONDO MUÑOZ y SUÁREZ PAREDES probable responsabilidad

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KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES como coautores de hurto calificado agravado. Los acusados no aceptaron los cargos y fueron detenidos en su domicilio.

4. Antes de ser instalada la audiencia concentrada, las partes suscribieron un preacuerdo. En tal virtud, en audiencia del 1 1 de enero de 2023 el Juzgado 15 Penal

4. Antes de ser instalada la audiencia concentrada, las partes suscribieron un preacuerdo. En tal virtud, en audiencia del 1 1 de enero de 2023 el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá verificó la legalidad de la aceptación de responsabilidad, a cambio de degradar la conducta, con fines punitivos , a hurto calificado tentado.

Impartió legalidad a lo convenido, emitió el respectivo sentido de fallo y corrió el traslado del art. 447 del C.P.P.

5. El 16 de enero de 2023, en consecuencia, el juez profirió la sentencia. Declaró a los acusados coautores responsables del referido delito (arts. 239, 240 inc. 2° y 241-10 del C.P.) y los condenó a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, leída en audiencia del 7 de junio de 2023, la confirmó.

7. Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la

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IV. SÍNTESIS DE LA CENSURA

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IV. SÍNTESIS DE LA CENSURA

8. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, la demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del “preacuerdo”, cuyo contenido, dice, “fue cercenado”.

9. En el acuerdo consta que los acusados cumplieron con la exigencia de reintegro patrimonial fruto del ilícito, prevista en el art. 349 del C.P.P., por cuanto consignaron $2’000.000 a favor de la víctima. Empero, alega, pese a la restitución del incremento obtenido, los juzgadores de instancia negaron la diminuente punitiva de que trata el art. 269 del C.P., distorsionando de esa manera el contenido objetivo “ de la prueba ”, para hacerla decir aquello que no expresa materialmente.

10. Incluso, destaca, el tribunal consideró que la negociación atendió los presupuestos del art. 348 del C.P.P. y es respetuoso de los derechos de la víctima, por lo que a su modo de ver la negativa a la reducción de pena es injustificada, máxime que la calificación jurídica de los hechos es potestad del fiscal y los acuerdos son vinculantes para el juez, quien debe dictar sentencia “de conformidad con lo convenido por las partes”.

injustificada, máxime que la calificación jurídica de los hechos es potestad del fiscal y los acuerdos son vinculantes para el juez, quien debe dictar sentencia “de conformidad con lo convenido por las partes”.

11. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, aplique el art. 269 del C.P.

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V. CONSIDERACIONES

12. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de que la formulación de la censura incumple los presupuestos formales de la causal de casación invocada, los reproches carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

13. En lo formal, desde su planteamiento, el reproche es estéril para acreditar la modalidad de error de hecho denunciada.

14. El falso juicio de identidad es un yerro de apreciación probatoria, que tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinada prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquélla.

determinada prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquélla.

15. Un planteamiento adecuado del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba distorsionada o cercenada. Así mismo, indicar lo que ella decía y evidenciar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de

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KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

16. A la luz de tales premisas, salta a la vista la falta de acreditación del alegado error de apreciación probatoria. Si bien el preacuerdo está documentado, en estricto sentido no es una prueba.

17. Desde luego, una incorrecta comprensión de los términos pactados por las partes puede dar lugar a la violación de garantías fundamentales o comportar errores de juicio normativo que conduzcan a consecuencias jurídicas distintas a las pactadas por las partes. Sin embargo, la vía de

violación de garantías fundamentales o comportar errores de juicio normativo que conduzcan a consecuencias jurídicas distintas a las pactadas por las partes. Sin embargo, la vía de ataque para conjurar equivocaciones de ese talante no es la violación indirecta de la ley sustancial, cuyo ámbito de control concierne a la construcción de las premisas fácticas de la decisión, a través de las pruebas o elementos materiales probatorios, respectivamente, que son el medio para articular los hechos con el derecho.

18. Por ello, no tratándose el acta del preacuerdo de una prueba, mal podrían los juzgadores incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, lo que deja en el vacío el reclamo.

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19. Pero más allá, lo cierto es que, de entrada, la censura se advierte manifiestamente infundada, pues los reproches son igualmente incapaces de acreditar la violación del debido proceso o la violación directa de la ley sustancial.

20. Ello es así por cuanto la denunciada falta de aplicación del art. 269 del C.P. se basa en una premisa equivocada, a saber, la confusión entre los conceptos de reintegro patrimonial e indemnización integral. De ahí que la censura carezca de aptitud sustancial por incomprensión de las consideraciones expuestas por los juzgadores de

reintegro patrimonial e indemnización integral. De ahí que la censura carezca de aptitud sustancial por incomprensión de las consideraciones expuestas por los juzgadores de instancia para negar la reclamada disminución de pena.

21. A la hora de verificar la legalidad de la manifestación de culpabilidad preacordada, los sentenciadores apreciaron que los acusados reintegraron el valor equivalente al incremento patrimonial percibido por el hurto. Mas ello concierne a un requisito legal que condiciona la legalidad del preacuerdo (art. 349 del C.P.P.), mas es carente de aptitud para activar una consecuencia jurídica distinta, de orden sustancial, como fenómeno postdelictual (art. 269 del C.P.).

22. En suma, esta última disminución de pena fue negada a los procesados, debido a que el valor por ellos consignado ($2000.000) apenas cubre el reintegro del valor del celular hurtado, no recuperado (avaluado en $1’500.000), pero es insuficiente para resarcir los perjuicios, estimados por la víctima en $3’000.000.

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23. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: de manera que, en el caso sub examine se cumplen con las exigencias de la hermenéutica del art. 349 del C. de P.

Penal, toda vez que los coautores realizaron una erogación

lee: de manera que, en el caso sub examine se cumplen con las exigencias de la hermenéutica del art. 349 del C. de P. Penal, toda vez que los coautores realizaron una erogación económica en favor de la víctima mediante consignación bancaria, por un valor conglobado de $2.000.000. De esa manera, es palmario que los agentes percibieron la utilidad que aboga la infracción penal por un valor cuantificable de $1.500.000. Así pues, aunque no fue restituido el objeto apropiado a la víctima, ciertamente los involucrados sufragaron el valor cuantificable del mueble en dinero, motivo por el cual se invistió de legalidad la negoción, circunstancia diametralmente disímil al resarcimiento del daño generado con el delito como fuente de obligaciones.

24. En esa línea, para descartar el planteamiento por el que hoy nuevamente aboga la demandante en casación, el tribunal puso de presente que, conforme con los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, los perjuicios derivados de la conducta punible, en la que se ejerció violencia física sobre la víctima (amenazas con arma y golpes en su rostro) implican una cuantificación distinta a la afectación patrimonial de aquélla por el apoderamiento de su

teléfono móvil.

25. Sobre ese particular, fijando como premisa la jurisprudencia especializada (CSJ SP 29 jul. 2008, rad. 28788 y SP 7 jul. 2021, rad. 56012) respecto a la integralidad de la

25. Sobre ese particular, fijando como premisa la jurisprudencia especializada (CSJ SP 29 jul. 2008, rad. 28788 y SP 7 jul. 2021, rad. 56012) respecto a la integralidad de la indemnización frente a los efectos del art. 269 del C.P., el ad quem expuso: En el presente caso, el objeto hurtado no fue recuperado y la víctima lo avaluó en $1.500.000. De otra parte, tasó los

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KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES perjuicios en $3.000.000 lo cual justificó en el día de trabajo y estudios universitarios perdidos, así como por las diligencias ante la EPS al haber sido lesionada y ante el daño psicológico que ello le trajo, ya que siente temor de salir sola y porque nunca antes le había pasado algo semejante. Aunque la defensa aportó dos consignaciones que sumaron $2.000.000, ello permitió que el acuerdo se avalara al cumplirse parcialmente el requisito contenido en el art. 349 del CPP, dado que el objeto no fue recuperado y, por ende, era necesario el reintegro de su valor. Por consiguiente, dicha suma no puede ser aceptada como indemnización integral ya que, al descontar el valor del celular, solo se quedarían $500.000, cifra muy inferior al monto estimado por la víctima respecto del cual, la defensa no presentó ninguna objeción. Además, los recurrentes tampoco acreditaron que se haya

celular, solo se quedarían $500.000, cifra muy inferior al monto estimado por la víctima respecto del cual, la defensa no presentó ninguna objeción. Además, los recurrentes tampoco acreditaron que se haya contactado a la denunciante, a efecto de indagarle si estaba de acuerdo con el monto resarcitorio ni presentaron algún informe pericial, si acaso no estaban de acuerdo con el valor exigido por la afectada. De manera que la solicitud de los censores es infundada.

26. Por otra parte, el tribunal también destacó que la única contraprestación prevista en el acuerdo fue la degradación de la conducta, con efectos punitivos, a hurto calificado agravado tentado, sin que el fiscal hubiera variado la calificación jurídica con inclusión del art. 269 del C.P.

27. Empero, la censura no confronta esos argumentos, que simplemente desconoce, quedando por lo tanto desprovista de aptitud sustancial. Los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos normativos y probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que implica una refutación desatinada e insuficiente de la estructura argumentativa en que se sustenta la condena.

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28. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida

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28. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala descarta la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación. 5.1. Determinaciones adicionales

29. La hipótesis delictiva da cuenta de que, en el marco de la huida, los integrantes del grupo de asaltantes dispararon contra los agentes de policía que los persiguieron.

Sin embargo, pese a constituir un acto de violencia contra servidores públicos por razón de sus funciones, la Fiscalía no ejerció la acción penal por el art. 429 del C.P.1.

30. Además, según consta en el fallo de primer grado, JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES es ciudadano extranjero, portador de cédula de extranjería en Colombia.

31. Por consiguiente, habrá de expedirse copia de esta decisión, así como de las sentencias de instancia, con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que, respectivamente, investigue la posible 1 En la sentencia de primera instancia, el juez compulsó copias para que, únicamente, se investigue la posible responsabilidad de los aquí procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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1 En la sentencia de primera instancia, el juez compulsó copias para que, únicamente, se investigue la posible responsabilidad de los aquí procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 10Casación Radicado n.° 64900

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KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES incursión de los procesados en el delito de violencia contra servidor público, y adelante el trámite administrativo de expulsión del ciudadano extranjero por haber incurrido en violación de la ley penal colombiana (art. 2.2.1.13.2.1. num. 3° del Decreto 1067 de 2015 y art. 7-10 de la Ley 2136 de 2021).

32. Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación.

Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Tercero: por Secretaría, expedir copias de esta decisión y las sentencias de instancia, con destino a las autoridades mencionadas en el num. 29-31 supra, por los motivos allí expuestos.

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KEVIN ANDRÉS ARREDONDO MUÑOZ

JUAN DIEGO SUÁREZ PAREDES Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Impedido

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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