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CSJ - AP7383-2017(40098)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7383-2017(40098)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Penal EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7383-2017 Radicación N° 40098 Aprobado acta N° 367 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte acerca la solicitud de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA elevada por DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ dentro del proceso en el que en segunda instancia fue condenado, junto con EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN, JORGE HUMBERTO MILANES VEGA y ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, este en concurso material homogéneo.

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, con a ocasión de una operación militar legítimamente ordenada, el PAN

7 DA Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humbert> Milanés Vega 17 de febrero de 2005 unidades del Ejército Nacional iniciaron operaciones en jurisdicción del municipio de San José de Apartadó (Antioquia), con el fin de combatir integrantes de grupos subversivos, especificamente de los frentes 5 y 58 de las autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC), así como miembros de las llamadas “Auto Defensas Unidas de Colombia” (AUC), que hacían presencia en

esa región, ello en acatamiento del fallo de tutela T-327 de 15 de abril de 2004 en el que, en esencia, se conminó a la autoridad castrense cumplir “..los requerimientos impuestos al Estado Colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre “Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, caso de la Comunidad de Paz de San José de Lpartadó”..” tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los habitantes de esa región. La operación militar la dirigió en el sitio el entonces Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez, con sujeción a las instrucciones impartidas por el Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltrán y el Mayor José Fernando Castaño López. El Capitán Gordillo Sánchez comandaba la Compañía Bolívar, integrada por los pelotones: Bolívar 1, dirigdo por el Teniente ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; Anzoátegui 1, a cargo del Subteniente JORGE HUMBERTO MILANES VEGA; Anzoátegui 2, dirigido por el Sargento Segundo DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ; y Anzoátegui 3, comandado por el Subteniente EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN. Cada pelotón lo integraban entre 36 o 40 mili:ares que estaban debidamente equipados con armamento «ee AY. Casacion N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega

(fusiles, ametralladoras, munición, granadas, morteros, lanza cohetes, radios de comunicación, etc.) y, entre otros uniformados, hacían parte: de Bolívar 1, los Sargentos Ángel María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina, y de Anzoátegui 1, el Sargento Henry “Agudelo Cuasmayán y el Cabo Ricardo Bastidas Candia. El 19 de febrero 2005 toda la Compañía Bolívar llegó al sitio conocido como “Cerro Castañedd” © “Cerro Aldana”, donde se encontraron con aproximadamente 50 integrantes del bloque “Héroes de Tolova” de las AUC que portaban fusiles, granadas y material de guerra, con quienes el CT. Gordillo Sánchez ordenó a sus subordinados seguir patrullando, para lo cual los integrantes del grupo armado ilegal marcharían delante de la Fuerza Militar legítima. Luego de haber pernoctado en aquél sitio, arribaron al “Cerro Cruz de Hueso” donde también durmieron, para continuar la operación divididos de la siguiente manera: Anzoátegui 2 y 3 se fueron en dirección al “Cerro Bogotá”, en tanto que Bolívar 1 y Anzoátegui 1, al mando del CT. Gordillo Sánchez, se dirigieron hacia el “Cerro La Cooperativa” con los miembros del bloque “Héroes de Tolovd”, quienes marcharian delante de ellos a unos veinte minutos de distancia, jornada en la que pasaron por los sitios conocidos como Miguelayo y Casa Verde. El 21 de febrero los miembros del bloque “Héroes de Tolova” al pasar por la vereda Mulatos Alto dieron muerte con arma

cortante a los civiles Luis Eduardo Guerra Guerra, a su compañera Beyanira Areiza (de 17 años) y al hijo del primero, 2 Deyner Andrés Guerra Tuberquia (de 11 años), porque “les Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupifian Alejando Jaramillo Giraldo Dario José 3rango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega parecieron” integrantes de grupos insurgentes, y luego los enterraron en fosas que ellos hicieron. Los miembros del grupo armado ilegal continuaron el recorrido acordado, y hacia el mediodía de la citada fecha, en un claro de la vereda La Resbalosa, vieron una casa llena, “supuestamente”, de guerrilleros y procedieron a atacarla con armas de fuego, dando muerte en tal acción al presunto rebelde Alejandro Pérez Castaño, alias Cristo de Palo, y a Sandra Milena Muñoz Pozo; al cesar tal agresión y revisar el lugar hallaron con vida a dos menores, Natalia (de 5 años) y Santiago (de 2 años), hijos de la última y de Alfonso Bolivar Tuberquia Graciano, quien minutos después llegó a clamar por la vida de éstos, súplica desatendida por los integrantes del grapo de las AUC, pues con armas cortantes ultimaron a los tres, los desmembraron, y a todas las víctimas igualmente las sepultaron en fosas cavadas por los mismos cofrades. Aun cuando los militares de Bolívar 1 y Anzoátegui 1 llegaron a los sitios donde se presentaron esas rauertes y tuvieron conocimiento de éstas, no lo reportaron, sino que fue

por aviso de los habitantes de la región que las autoridades se enteraron de lo acaecido y a los pocos días la Fiscalía General de la Nación inspeccionó los lugares señalados, y halló las fosas con los cuerpos de las personas mencionadas.

2. Con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, a la investigación iniciada con base en los comentados hechos, se ordenó y obtuvo la vinculación legal de los militares que participaron en la operación de maras así at

XS: ‘ Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giraido Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega como de algunos integrantes del grupo armado ilegal debidamente individualizados, y tras el acogimiento al mecanismo de sentencia anticipada de varios de los incriminados —entre ellos, el Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez—, así como luego de varios cierres parciales de investigación, el 26 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra: Tc. Orlando Espinosa Beltrán; My. José Fernando Castaño López; Tte.

ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; S.Tte. JORGE HUMBERTO

MILANEZ VEGA; S.Tte. EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN; Ss. DARÍO

JOSÉ BRANGO AGAMEZ; Ss. Henry Agudelo Cuasmayan Ortega; Ct. Ricardo Bastidas Candia; Ss. Ángel María Padilla Petro; y Cs. Sabaraín Cruz Reina, como coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en

concurso heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir agravado, de conformidad con los artículos 135, 145, 340 y 342 de la Ley 599 de 2000. En el mismo pronunciamiento el ente investigador reiteró la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los citados el 9 de marzo y 29 de agosto de 2008.

3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto de 2010 dictó sentencia absolutoria en favor de todos los acusados, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, así como el Actor Popular reconocido como Parte Civil. y

RRN Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega

4. El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el pronunciamiento atacado en cuanto a

ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, JORGE HUMBERTO MILANEZ VEGA, EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ, a quienes declaró coautores responsables por omisión, dada su condición de garantes, frente a los. delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, éste en concurso homogéneo,

y en tal virtud a cada uno le impuso las penas prir.cipales de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, multa equivalente a dieciocho mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento ochenta (180) meses. El ad-quem confirmó la absolución de los precitados respecto del delito de actos de barbarie, así como la proferida respecto de los demás procesados por esa conducta tipica y los otros punibles a éstos endilgados.

5. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación los defensores cle JORGE

HUMBERTO MILANEZ VEGA; EDGAR GARCÍA ESTUPIÑAN y DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ; y ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO, así como el Delegado de la Fiscalia General de la Nación, y el Actor Popular, cuyas demandas la Sala declaró ajustadas, Y una vez recibido el respectivo concepto del Delegado de la Procuraduría General de la Nación, el expediente entró al Despacho en i turno para emitir el fallo que en derecho corresponda. ALON ~~ MIO 6 Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega

II. LA SOLICITUD DE LIBERTAD

6. El pasado 1° de noviembre (1:16 p.m), a través de un correo electrónico la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción

Especial para la Paz hizo llegar a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación concepto favorable para reconocer a DARÍO JOSÉ BRANGO AGAMEZ el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en la Ley 1820 de 2016. Con la misiva en cuestión se allegaron los soportes en los que el Secretario de esa jurisdicción halló satisfechas las exigencias para la concesión de tal prerrogativa.

II. CONSIDERACIONES

7. Mediante la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, y en el marco del llamado “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, se establecieron respecto de agentes del Estado unos beneficios que propenden por hacer efectivo, en forma armónica y balanceada con el dispuesto para miembros de grupos armados al margen de la ley, un tratamiento especial diferenciado para las conductas punibles cometidas por aquéllos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

AREN Ya a

Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Ja-amillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Uno de tales beneficios es la “renuncia a la persecución penal’ acerca del cual corresponde pronunciarse, una vez entre en funcionamiento, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz!, creada mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. De dicha gracia, según el artículo 46 de la citada Ley,

están excluidas las siguientes conductas punibles: -..Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crimenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de lu libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso camal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. ...Delitos que no fueron cometidos por causa, con ovasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. ...Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar (negrillas ajenas al texto). En conexión sustancial con el anterior beneplácito, también se previó la “libertad transitoria, condicionada y enticipadd”, beneficio que: ...se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, cone l de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. 1 Ley 1820 de 2016, artículos 46 y 47. AN Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el

Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un benefici e no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz? (subrayados ajenos al texto). Y la misma normatividad precisa quiénes son sus destinatarios al disponer: Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el confticto armado interno.

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso camal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento fozado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones altemativas en la

Jurisdicción Especial para la Paz.

3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogale sristsemae d e la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. vo > 2 Ley 1820 de 2016, articulo 51. AEN .

N > 7 9 Casación N° 40098 Edgar Ga-cía Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Parágrafo 1% Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo camde breisidoenci a, no salir del pais sin previa autorizacideó nl a misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad Judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación? (negrillas y subrayados ajenos al texto). Finalmente es importante señalar que de acuerdo con las normas contenidas en la legislación que ha venido citándose, la decisión acerca la concesión o no del comentado beneficio está antecedida de un procedimiento administrativo que se cumple ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y cuyo objetivo es la verificación formal de algunos de los requisitos a los que se encuentra supeditado, pues el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 prevé lo siguiente:

El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar (...) Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiadpoa,ra que roceda a otorgar la libertad transitoria condicionada anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma (negrilla y subrayados ajeno al texto). in AY N 3 Ley 1820 de 2016, artículo 52. ZN 7 10 Casacion N° 40098 Edgar Garcia Estupinan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega

8. De cara a la anterior reglamentación, la Sala en pretérita oportunidad precisó que “para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos”:

(i) La calidad de agente del Estado (miembro de la Fuerza Pública) en el potencial beneficiario para la fecha en que ocurrieron los hechos; (ii) La efectiva privación de la libertad del interesado, bien

sea en la condición de procesado o condenado, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016; (iii) Los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; (iv) Los respectivos delitos deben haber sido cometidos por el interesado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (uv) Debe tratarse de delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra [los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164], toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento 4 4 Cfr. AP3947-2017, 21 jun. 2017, radicación 49470. RX o” = 1 Case.ción N° 40098 Edgar Ga-cía Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; (vi) La anterior cláusula tiene una excepción cuando el solicitante, pese a encontrarse privado de la litertad por alguna de las conductas punibles atrás señaladas, acredita estar efectivamente en tal condición un tiempo igual o

superior a cinco años. (vii) El interesado debe haber suscrito un acta en la que figure la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado; además debe constar la manifestación libre y voluntaria del interesado, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acogerse a esta jurisdicción, y (viii) Finalmente, el beneficiario deberá comprometerse por escrito a no salir del país sin previa autorización, informar todo cambio de domicilio, y a que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos de esa jurisdicción. En la misma providencia la Corte reiteró la conclusión referente a que la competencia para conocer y decidir acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en tratándose de agentes del Estado -—mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jwrídi de Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega la Jurisdicción Especial para la Paz—, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal’, dependiendo de “la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la

comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”. Y agregó que “en las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación”.

9. Tras revisar los documentos remitidos por la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de DARÍO JOSÉ BRANCO AGAMEZ, así como la actuación penal que cursa contra éste y se halla pendiente de resolver el recurso de casación, la Sala encuentra que el comentado beneficio es procedente para el interesado.

En efecto, en este evento no hay discusión en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado actualmente se encuentra privado de la libertad, además de que ciertamente intervino en la ejecución kb en, 5 Cfr. AP3004-2017, 10 may. 2017, radicación 49253. a 6 Cfr. AP3947-2017, 21 jun. 2017, radicación 49470. PN .

13 Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condición de Sargento Segundo del Ejército Nacional (requisitos i, ii y ii). Tampoco surge debate acerca de la satisfacción de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeción al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, certificó —con los respectivos anexos— que el interesado suscribió el 22 de junio de 2017 el Acta N° 301565 en la cual está debidamente identificado el presente proceso, y además consta la manifestación libre y voluntaria de BRANGO AGAMEZ en el sentido de someterse a esa autoridad, así como que está dispuesto a contribuir a la reconstrucción de la verdad, a no salir del país sin previa autorización, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el parágralo primero del artículo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii)’. Así mismo los hechos investigados, de acuerdo con la calificación jurídica plasmada en la acusación y acogida en el fallo de segundo grado, tipifican los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, de conformidad con los artículos 135, 340 y 342 de la Ley 599 de 2000, en relación con los cuales el procesado lleva privado

de la libertad más de cinco años, los cuales ha cumplido del 22 de marzo de 2008 al 3 de septiembre de 2010, y del 14 de julio de 2014 hasta la fechas8 (requisitos iv, vy vi. 7 Cfr, Folio 290 C. O. N° 2 de la Corte. $ Cfr. Folio 287 idem. Certificado expedido el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO PARA MIE MRROS E LA FUERZA PÚBLICA “EJEBE”, con sede en Bello, Antioquia. AN No 7 Casación N° 40098 Edgar García Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Ahora, en cuanto a que los delitos atribuidos constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (requisito iv), las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevén que, en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza Pública, ésta conocerá de: ...los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,

partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto amado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometeria. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumaria. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23. En armonía con el párrafo tercero, punto 9, del considerando 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”: “Son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión g: cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo a cometió”. LOA W Casucién N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Darío José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Acerca de las señaladas pautas o criterios, esta Sala en

pasada oportunidad resaltó cómo los mismos guardan correspondencia “con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera”10 : [El requisito de que los actos del acusado ceben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente —el conflicto armado en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o epoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia «del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado!!, De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: [e]! hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la

víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor, el hecho de que el ecto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor!2. 10 Cfr. AP4901-2017, 2 agt. 2017, radicación 42589. 11 TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovag & Vukovic, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 — 58. \ 12 Ibidem. SX \ Casación N° 40098 Edgar Garcia Estupiñan Alejando Jaramillo Giraldo Dario José Brango Agamez Jorge Humberto Milanés Vega Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—"13, Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea

miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes!4. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de 13 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment — the armed conflict - in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito pu

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