CSJ - AP7386-2015(46810)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7386-2015(46810)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7386-2015 Radicación N° 46810 (Aprobado acta N° 446) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil .quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte verifica las exigencias de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ contra la. sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y condenó a la acusada corno autora del delito de contaminación ambiental. Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ LOS HECHOS Fueron así narrados en la decisión que se impugna: Los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el establecimiento denominado "Consorcio Avícola Santa Helena" representado legalmente por Nubia Vargas Gutiérrez, ubicado en la calle 64 N° 93-80, barrio álamos de esta capital, pues según información allegada por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, dicho lugar desconoció la normatividad relativa a los vertimientos, dado que descargaban aguas industriales en la red de acueducto y alcantarillado de Bogotá, razón por la cual, la referida entidad mediante Resolución
N° 3749 del tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) inició investigación de carácter administrativo sancionatorio. El veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), miembros del Cuerpo Técnico del C.T.L, (sic) adelantaron en el referido establecimiento diligencia de inspección judicial en la que tomaron muestras a la caja de inspección externa y luego de enviarlas al laboratorio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se determinó que el agua allí vertida contenía niveles significativos de cargas contaminantes que afectaban y ponían en riesgo la salud humana.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar de 19 de enero de 2011 el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la imputación que en contra de NUI3IA VARGAS GUTIÉRREZ formuló la Fiscalía
Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ Seccional por el delito de contaminación ambiental, descrito en el artículo 332 del Código Penal'.
2. El 14 de febrero siguiente2 la Fiscalía 249 radicó escrito de acusación en idénticos términos y su formulación se surtió el 28 de marzo ulterior ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento3.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de mayo4 y 19 de julio posterior5, y la del juicio oral en sesiones del 22 de septiembre6 y 12 de diciembre7 de esa anualidad, 25 de enero8, 79 y 2810 de febrero de 2012, 17 de abril", 6 de
mayo12 y 23 de julio13 de 2013. El 6 de agosto sucesivo el Juez anunció sentido de fallo absolutorio", el que dictó el 31 de marzo de 201415.
4. Interpusieron recurso de apelación el apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Ambiente (víctima) y la Fiscalía 4' Especializada de la Unidad Nacional de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. 1 Folio 13 de la carpeta principal. 2 Folios 14 a 19 Id. 3 Folios 29 a 23 Id. 4 Folios 38 a 10 Id. 5 Folios 47 a 51 Id. 6 Folios 53 y 54 Id. 7 Folios 62 y 63 Id.
Folios 71 y 72 Id. 9 Folios 75 y 76 Id. 10 Folio 86 Id. 11 Folio 122 Id. 12 Folios 133 a 135 Id. 13 Folios 144 a 146 Id. 14 Folio 147 Id. 15 Folios 174 a 197 Id. 3 Casación 46810
NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 15 de julio de 201516, revocó la providencia objeto de alzada y condenó a NumA VARGAS GUTIÉRREZ como autora penalmente responsable, a título de dolo eventual, del delito endilgado, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la aflictiva de la libertad.
Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. El nuevo apoderado de la procesada formuló recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.
LA DEMANDA El abogado hace una síntesis de los hechos, tal como fueron declarados por el ad quem, identifica los sujetos intervinientes, transcribe el contenido de la providencia controvertida y resume la actuación procesal. En relación con las finalidades del medio de impugnación, afirma que persigue el respeto de garantías y la reparación de los agravios inferidos a su cliente. Ello porque el fallador, trasgrediendo la congruencia que se predica entre la imputación, acusación y la sentencia, varió el elemento subjetivo del tipo penal, de dolo directo a dolo eventual, en contravía con etapas anteriores y con la decisión de primera 16 Folios 17 a 46 del cuaderno del tribunal. 4 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ instancia. Así mismo, sin que estuviera demostrada la responsabilidad más allá de la duda razonable, basó su determinación en «pruebas ilícitas»17 y recayó en falsos juicios de existencia e identidad. Vulneró así el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, con lo cual omitió aplicar el in dubio pro reo. El jurista pide que, como lo h.a reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se otorgue prelación a los cargos que por violación indirecta propone, toda vez que, de prosperar, conduciría.n a una absolución.
Fundamenta así sus censuras: Primera. Causal segunda.
Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución y 448 y 457 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal violó el debido proceso por quebrantamiento del principio de congruencia, toda vez que varió la modalidad de imputación subjetiva del tipo, de dolo directo, que fue el endilgado por la fiscalía y conforme al cual se absolvió a su representada, por el de dolo eventual, frente .a lo cual la defensa técnica y material no pudo ejercer contradicción. Si bien no se modifica la punibilidad, la defensa se vio sorprendida, pues ésta siempre orientó su 17 Folios 13 del libelo, 70 del cuaderno del tribunal. 5 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ estrategia a destruir el dolo directo, tanto así que logró la absolución en primera instancia. Desde el punto de vista del comportamiento humano no es igual actuar con conocimiento y voluntad, que haber previsto el resultado como probable y dejar su producción libre al azar. Para no lesionar la congruencia, la colegiatura habría podido degradar la responsabilidad a la culpa con representación. Cita la sentencia C-025 de 2010 de la Corte Constitucional, así como los radicados 29872 y 28649 del 30 de octubre de 2008 y 3 de junio de 2009, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que la consonancia también se predica frente a la imputación. Recuerda algunos contenidos del acto de comunicación, la acusación, la audiencia preparatoria, la teoría del caso de la fiscalía, los alegatos de conclusión y el
fallo de primer grado, y recalca que, incluso, en la apelación no se hizo mención a una posible condena por dolo eventual. Solicita se case la sentencia, se declare su nulidad y se disponga proferir una nueva con fundamento en la acusación formulada. Segunda. Causal tercera. 6 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ Se violó la ley sustancial en forma indirecta, por indebida aplicación del precepto 332 de la Ley 599 de 2000 y, corno consecuencia, se dejaron de aplicar el '7 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política. Como normas medio, se infringieron los cánones 23, 344, 346, 356-1, 359, 372 y 455 del estatuto adjetivo, derivados del precepto 250 superior. El ad quem incurrió en cuatro falsos juicios de legalidad, por sustentar su decisión en elementos que ingresaron ilegalmente al proceso, así:
1. Los conceptos técnicos 02334 del 18 de febrero de 2009, 014923 del 10 de septiembre de 2009, 11067 del 6 de julio de 2010, elaborados por LADY DIANA RINCÓN RODRÍGUEZ
(funcionaria de la Secretaría Distrital de Ambiente), y el 01773 del 31 de enero de 2008 confeccionado por la ingeniera química MERCEDES CASTRO BAYONA (empleada de la Secretaría Distrital de Ambiente). Transcribe apartes de las sentencias C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional y 25920 del 21 de febrero de
2007 de esta Corporación, e indica que existen unos momentos señalados en la ley para que la fiscalía descubra sus evidencias y elementos materiales probatorios. La etapa primordial es la audiencia de acusa.ción o dentro de los tres días siguientes, a efectos d.e no lesionar los intereses de la defensa. 7 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ En esta ocasión los informes descritos se encontraban en poder de dicho ente desde antes de la formulación de acusación, no obstante, se entregaron tardíamente a la defensa. Ello ocurrió el 7 de junio de 2011, respecto de los números 014923 y el 011067, esto es, casi 21 días después de iniciada la audiencia preparatoria y, en cuanto a los 002334 y 01773, el 1° de abril de 2011, es decir, pasados tres días de la formulación de acusación. Ello conducía a que el Juez de conocimiento los rechazara, empero, se convirtieron en prueba y sirvieron para demostrar el delito. Recuerda que en la sesión del 16 de mayo de 2011 (preparatoria) el defensor de VARGAS GUTIÉRREZ pidió la exclusión de esas evidencias, pero el Juez, erradamente, no la declaró debido a que la Fiscal se comprometió a esclarecer esa situación; luego, en la del 19 de julio siguiente el ente acusador aclaró su entrega, tal como se consignó en precedencia. Si bien la defensa no hizo mención «al presunto correcto suministro extemporáneo»18, lo cierto es que esa situación no admite convalidación.
Se afectaron derechos fundamentales de su representada, como la igualdad de armas, el de contradicción, la defensa y la presunción de inocencia.
2. El testimonio de LADY DIANA RINCÓN RODRÍGUEZ, que se basó únicamente en el contenido de los tres primeros conceptos. 18 Folios 69 y 126 Id.
8 Cásación 46810 hluBiA
VARGAS GUTIÉRREZ
3. El testimonio de MERCEDES CASTRO BAYONA, que, en esencia, descansó en lo consignado en el último concepto y, si bien habló de la visita realizada a la empresa, lo cierto es que el informe fue la base de su opinión.
La pertinencia de estas dos declaraciones se soportó en que introducirían los estudios en mención, pero como éstos han debido rechazarse, aquéllas devienen en pruebas ilícitas derivadas19 (cita la sentencia 21529 del 7 de septiembre de 2006). Aunque su antecesor no recurrió la decisión del Juez, la prueba es nula de pleno derecho y su exclusión puede pedirse en cualquier momento. 4. (Subsidiario). Los testimonios de MERCEDES CASTRO BAYONA y LADY DIANA RINCÓN RODRÍGUEZ, toda vez que adelantaron actos de investigación, específicamente las cuatro experticias relacionadas con los vertimientos del Consorcio Avícola Santa Helena, dentro de un proceso administrativo sa.ncionatorio iniciado por la Secretaría. Distrital del Ambiente de Bogotá. Por esa razón, han debido declararse impedidas por tener un claro interés en el resultado del proceso penal. Su criterio está comprometido con el contenido de los informes y les acompaña «el interés
profesional en lograr igualmente la condena penal de Nubia Vargas»2°. Las causales de impedimento y recusación son semejantes a las de los jueces y aunque la defensa no las 19 Folios 71. y 129 Id. 20 Folios 81 y 139 Id. 9 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ propuso durante la audiencia preparatoria, ello no convalida la «afectación al principio de imparcialidad, como elemento fundamental del concepto constitucional del juez natural, aplicable a los peritos que debía regir su actuar»'. La prueba, entonces, es nula de pleno derecho y su ilegalidad puede alegarse en cualquier momento. Las expertas estaban incursas en los motivos 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, hay lugar a declarar la ilegalidad de sus testimonios. La trascendencia de los yerros se constata porque, de excluir las experticias y las declaraciones, se desvertebra la prueba del delito, en tanto la contaminación ambiental queda ausente de comprobación técnica. Por ser un tipo penal en blanco, sus vacíos y tipicidad se llenan con normas administrativas, por ello, para verificar la polución, es preciso contar con un acto administrativo o con una ley que reglamente cantidades, que en esta ocasión es la resolución 1074 de 1997, tal corno lo aclararon las peritos empero, se requería una prueba para constatar su incumplimiento, la cual ya no existe y las restantes no tienen la virtualidad de tal demostración. Solicita se case el fallo cuestionado y en su lugar se
dicte otro de carácter absolutorio. Tercera. Causal tercera. 21 Folios 81 y 139 Id. 10 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ La violación indirecta acaeció por aplicación indebid.a de los artículos 12, 22 y 332 de la Ley 599 de 2000, que condujo a dejar de aplicar el 7 de la Ley 906 de 2004. De forma mediata, se trasgredieron los preceptos 372, 373, 374, 380 y 381 de la última codificación. Fueron varios los errores de hecho en los que recayó el
Tribunal:
1. Falsos juicios de existencia por omisión respecto de los testimonios de: 1.1. La ingeniera química DIANA MALAVER MARROQUÍN.
Relató que el día que hizo la visita a la empresa, la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR.) se encontraba en adecuaciones. Por manera que no había ánimo de contaminar, sino todo lo contrario. 1.2. El químico farmaceuta. MISA.EL SALAS CANTILLO. Si. bien el juez singular valoró su testimonio para dar por probada la contaminación, no tuvo en cuenta otros aspectos que desvirtúan el dolo y son los que configuran el error denunciado (trascribe apartes de lo narrado). SALAS CANTILLO aseveró haber advertido durante tres ocasiones, en el año 2008, rebosamiento de fluidos de la empresa de la acusada que afectó a Farcamol, pero por petición de la Avícola se solucionó con el servicio de una "Vactor" (máquina) de la EAAB. Dicho • proceder denota
responsabilidad de su prohijada, en la medida en que quiso 11 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ mitigar los posibles daños al vecino y ello no se adecua a dolo eventual. 1.3. NÉSTOR FIDEL SÁNCHEZ (integrador de sistemas y automatización industrial). Narró que la procesada lo contrató para establecer un sistema de encendido eléctrico para las bombas PTAR y que él le informó que el funcionamiento de la planta de tratamiento era insuficiente, no obstante, ella no adoptó sus recomendaciones. El relato demuestra la implementación del sistema, lo que indica que VARGAS GUTIÉRREZ no tenía la intención de contaminar y menos de dejar librado al azar esa afectación. Su deseo era mejorar la purificación de los vertimientos realizados al alcantarillado. Corno el testigo no acreditó su experiencia, «no se podría exigir a la señora Nubia Vargas que acogiera al pie de la letra su recomendación, cuando precisamente su funcionario de confianza Miguel Norato le recomendó que dicha variación y automatización era suficiente»22. 1.4. VÍCTOR MICEFAIR. Adujo que compraba al Consorcio Avícola los desechos sólidos del pollo, generados por la planta de tratamiento, para elaborar harina y con esta concentrado para animales. Esa manifestación desvirtúa el dolo eventual porque NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ «disponía de la totalidad de los residuos de la industria de pollosP3, e indica que ella no quiso contaminar con Folios 104 y 162 22 Id. Folios 107 y 135
23 Id. 12 Casación 46810 KlualA VARGAS GUTIÉRREZ conocimiento y voluntad, ni previó esa situación como probable. 1.5. Ingeniero Forestal JUAN CARLOS CASTRO PARRA. Su representada lo contrató para el diseño industrial de la IYFAR y aunque finalmente implementó su construcción con otra firma, ello sugiere que no tenía el ánimo de contaminar, sino precisamente lo contrario. De lo contado por CASTRO PARRA emerge que el proceso de adecuación de esa planta requiere tiempo y no puede hacerse de la noche a la mañana.. 1.6. Contador público VICTOR HENRY JAUREGUI REINA, revisor fiscal del Consorcio Avícola Santa Helena.. Sus manifestaciones ponen de presente que esa empresa efectuó diversos gastos para el manejo del medio ambiente e hizo inversiones de maquinaria y equipos para cumplir con la función ambiental. En consecuencia, no puede predicarse dolo eventual. 1.7. Ingeniero ambiental y sanitario DIEGO FRANCISCO RUBIO GOYES. Adujo que en el año 2009 presentó una. propuesta al Consorcio, de diseños y planos, para optimizar la planta de tratamiento, en concreto, para el manejo de residuos sólidos y peligrosos, y luchar así contra la contaminación ambiental. 13 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ El profesional reconoció que, para el momento de hacer su evaluación, a la planta le faltaban algunas modificaciones pero tenía sistemas de tratamiento. Por manera que es imposible endilgar dolo eventual. 1.8. Médico veterinario MIGUEL ÁNGEL NORATO JIMÉNEZ,
jefe del Departamento de Gestión Ambiental del mismo Consorcio. Dio cuenta sobre las gestiones allí adelantadas para mejorar el tema de contaminación y los fines y objetivos trazados para la consecución de tal propósito. De la creación del departamento o comité de gestión emerge que su representada actuó con el ánimo de no contaminar y buscó mejorar el proceso productivo y manejo adecuado de los vertimientos. Mientras el juez singular valoró los dichos de CASTRO PARRA, JAUREGUI REINA, RUBIO GOYES y NORATO JIMÉNEZ para descartar el dolo directo, el ad quem los ignoró
2. Falso juicio de existencia por suposición respecto del contenido de los informes entregados por MIGUEL ÁNGEL NORATO JIMÉNEZ, puesto que no fueron aducidos por las partes, no ingresaron al juicio, pero el juez plural consideró que de los mismos se derivaba el dolo.
La colegiatura, a pesar de ser consciente de su inexistencia y sin conocer su contenido, asumió que a través de ellos «el comité de gestión ambiental de su empresa le 14 Casación 46810 NUSIA VARGAS GUTIÉRREZ informó a Nubia Vargas respecto de la actividad delictiva de contaminación y de ello se deduce el dolo eventual»24. Tales documentos tenían relación con la gestión de NORATO JIMÉNEZ y las labores propias de sus funciones, pero se les asignó un valor distinto. La naturaleza criminal otorgada es inaceptable, pues ese departamento fue creado para mejorar el proceso productivo y la purificación de vertimientos de la empresa.
3. Falso juicio de identidad en relación con el
testimonio de ALEXANDRA LOZANO VERGARA, funcionaria de la Secretaría Distrital de Ambiente, toda vez que fue cercen.ado. De haber examinado el juez plural la totalidad de ese medio, habría concluido que su representada realizó actos positivos para mejorar el proceso de producción y la planta de tratamiento. Luego de citar algunos apartes de la declaración, en donde ALEXA.NDRA hace mención a las resoluciones 3749 y 2515, refiere el censor que no obstante haberse abierto el proceso administrativo sancionatorio, surge que la empresa realizó los tratamientos y adecuaciones estructurales para efectos de solicitar el permiso de vertimientos, lo que denota que la acusada quiso cumplir con las disposiciones ambientales para no contaminar. Por ende, se descarta el dolo eventual. 24 Folio 120 y 178 Id. 15 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ La tergiversación se concreta en que si bien se tuvo en cuenta que la declarante hizo mención. al otorgamiento del permiso, que se dejó supeditado a la presentación de documentos sugeridos por la Secretaría Distrital, se cercenó el segmento en el que «afirmó que dicho otorgamiento obedeció al cumplimiento de los límites en materia de vertimientos después de realizar estudios técnicos que demostraron que los vertimientos eran adecuados, aspecto que es el eje central de todo este proceso penal y que de haberlo valorado hubiese llevado al tribunal a declarar no probado el dolo eventual, en razón a que el resultado o infracción no fue previsto y su resultado fue dejado librado al
azar, sino que se realizaron actos idóneos encaminados a evitar el resultado»25. De haber analizado correctamente los medios descritos, el Tribunal habría concluido que su representada, entre el 2009 y el 2011, realizó las adecuaciones que consideró necesarias para el desarrollo productivo de la empresa, según las recomendaciones que le hicieron las autoridades ambientales, lo que desdibuja el dolo eventual, toda vez que el mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas residuales «no puede considerarse como una acción de previsión del resultado criminal y su afectación dejarla librada al azar»26. Si no hubiese recaído en el equívoco, la conclusión sería igual al fallo de primera instancia, esto es, «que de la correcta valoración de estas pruebas no se podía estructurar el 25 Folios 128 y 186 Id. 26 Folios 89 y 174 Id. 16 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ dolo eventual corno aspecto subjetivo de la conducta»27, pues para. el a quo sí se probó el aspecto objetivo, no así el subjetivo, en cuanto su protegida realizó actividades encaminadas a mejorar el tratamiento de aguas residuales; Las declaraciones omitidas permiten inferir que la acusada actuó con el propósito de cumplir las exigencias administrativas ambientales y así optimizar la PTAR, cosa distinta es que las medidas adoptadas no hayan sido suficientes, pero ello no se traduce en dolo eventual. Solicita, por razón del primer cargo, qu.e se case la sentencia y en su lugar se declare su nulidad. para que se profiera. otra atendiendo el contenido de la acusación; en
virtud del segundo, se case el fallo y se declare la atipicid.ad objetiva de la conducta, y, con ocasión del tercero, se quiebre la providencia para que en. su reemplazo se emita una absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, previsto corno mecanismo de control constitucional y legal en la Ley 906 de 2004, se orienta a hacer efectivo el derecho material, a restablecer las garantías violentadas y a reparar los agravios inferidos a los intervinientes. Se trata de un medio de oposición reglado, que impone sujetarse a las causales de procedencia establecidas por el legislador y a la presentación de una demanda que cumpla con un mínimo de exigencias de 27 Folios 89, 90 y 147, 148 Id.
17 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ orden argumentativo y lógico a efectos de que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención y se entere de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber incurrido en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama. Así las cosas, al libelista le asiste la carga de enseriar, con aptitud, la finalidad que procura alcanzar, indicando el derecho vulnerado, cómo tuvo lugar la trasgresión, cuál fue el agravio inferido y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, ilustrar sobre el tema respecto del cual se requiere pronunciamiento, así como las posturas disímiles o
contradictorias que deben ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. Adicionalmente, le corresponde identificar el desacierto judicial, que debe encajar en alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y luego sí, a través de un discurso dialéctico, jurídico y lógico, formular los cargos que va a proponer, oportunidad en la que ha de describir el yerro, la afectación que por razón del mismo sufrió la parte que representa, atendiendo los principios que rigen el recurso, tales como los de taxatividad28, prioridad29, 28 Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. 18 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ autonomía" y no contradicción31, y demostrar su trascendencia. Bajo ese contexto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 184 ejusdem, la demanda será inadmitida cuando no reúna las exigencias descritas -salvo que la Corporación considere forzoso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada, superar los defectos para cumplir alguno de los fines de casación-, o, aun d.e hallarse correctamente presentada, la Sala, atendiendo su contexto, advierta fundadamente que no precisa del fallo para materializar alguno de los propósitos señalados en el. artículo 180 ibidem.
2. En esta ocasión., pese a que el actor refiere que hay dos objetivos por alcanzar, la Corte no seleccionará el libelo porque, no solo detecta algunas falencias en la propuesta de los reproches, específicamente, en lo que toca con la trascendencia, sino que no evidencia que se hubiesen lesionado las garantías de la procesada. Estas son las
razones:
3. Primer cargo (nulidad por falta de congruencia). 3.1. La causal segunda de casación no requiere un excesivo rigorismo técnico en su propuesta, ni mayores esfuerzos formales y argumentativos en su planteamiento, 29 Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso. 30 Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. 31 Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.
19 Casación 46810 NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ pero sí la identificación de la clase de nulidad que se invoca -si el vicio es de estructura o de garantía-, la exhibición de los fundamentos en que se apoya, explicando cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente y en forma desfavorable en el trámite surtido (trascendencia) y desde qué momento procesal deberá retrotraerse lo actuado (CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338). Ahora, si la inconformidad reside en aspectos relacionados con la congruencia, es acertado que, tratándose de procesos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 20. 04, se formule el ataque por esta
vía, pero, dependiendo de la anomalía, se desarrolle atendiendo los parámetros lógicos que gobiernan alguno de los motivos primero o tercero -violación directa o indirecta de la ley sustancial-. Ello porque «para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con, fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso.» (Cfr. CSJ SP, 17 jul. 2003, rad. 13128) Con todo, el impugnante debe tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia, el principio de congruencia no es estricto (Ver, entre otros, CSJ AP5715-201432), por manera que no se infringe cuando el juez se desvía jurídicamente del contenido de la acusación y condena por un delito distinto al allí imputado, siempre que atienda que: 32 Del 24 de septiembre, con radicado 44458. 20 Casación 46810
NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ
(i) el nuevo injusto sea del mismo género y con este se favorezca los intereses del procesado; (ji,) no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, el cual es inalterable e invariable; (iii) el nuevo delito sea de menor entidad y (iv) no se lesionen los derechos de las partes33. Por consiguiente, para predicar vulneración del postulado en comento, se impone demostrar que se
desatendieron los parámetros expuestos y con ello se vulneró efectivamente el derecho de defensa. 3.2. El actor asegura que el cambio introducido por el Tribunal, aunque no incidió en la punibilidad, sí modificó la imputación fáctica y jurídica y con ello sorprendió a la defensa. Pasó por alto el letrado que la transformación del componente subjetivo del tipo no conlleva, per se, mutación del aspecto fáctico ni lesión del derecho de defensa. Olvidó demostrar cómo en realidad se alteró este último y cómo, por razón. de la variación en el jurídico, se afectó la defensa material y técnica. Contrario a lo sugerido por el demandante, la situación fáctica endilgada en la imputación a VARGAS GUTIÉRREZ fue la misma por la cual se le acusó y por la que finalmente se le condenó. Así se constata con los a.-udios de las audiencias respectivas y con la simple lectura del fallo 33 Antes de la sentencia CSJ SP, 16 mar, 2011, rad. 32685 se exigía que el fiscal lo hubiese solicitado en sus alegatos. 21 Casación 4681(.--y NUBIA VARGAS GUTIÉRREZ impugnado, de donde surge que hay uniformidad en relación con lo siguiente: i) era la representante legal del establecimiento ubicado en la calle 64 N° 93-80 del barrio Álamos de Bogotá; (ii) en dicho local se descargaban aguas industriales en la red de acueducto y alcantarillado, que incumplían la normatividad ambiental, y (iii) el 27 de agosto
de 2010 el CTI realizó inspección al lugar, que arrojó como resultado que el agua allí vertida contenía niveles superiores a los admitidos por la Secretaría Distrital de Ambiente. Tal realidad fue, incluso, aceptada por el a quo, tal como se dejó consignado en la sentencia que se impugna, cuando se dijo: /die conformidad con lo anterior, tal como lo señalara el juez de instancia, se demostró con pruebas las cuales fueron respaldadas por los testigos que los suscribieron y acudieron al juicio oral, la realización de acciones específicas correspondientes a la infracción típica de contaminación ambiental»34 Cosa distinta es que, mientras para el juez singular no hubo dolo -ni directo ni eventual-, para el plural sí se configuró este último. Este cambio no implicó introducción de alguna variante fáctica no considerada en la acusación ni en la primera instancia, sino que fue el resultado de un análisis íntegro de las pruebas y, concretamente, de la conducta 34 Folio 19 de la providencia. 22 Casación 46810 NIUBIA VARGAS GUTIÉRREZ desplegada por la procesada, el cual, en modo alguno, comportó tra.sgresión de garantías. La variación en el componente subjetivo del tipo pe
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