CSJ - AP7386-2016(48998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7386-2016(48998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia CoriB Suprema de Justicia S«li ét Cataoién Panal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP7386-2016 Radicación No. 48998 (Aprobado A c ta No. 338). Bogotá D . C, veintiséis (26) de octubre de d os m il dieciséis (2016). Se p r o n u n c ia la Sala sobre la admisión de la d e m a n da de casación presentada p or el defensor de JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ c o n t ra la sentencia proferida p or el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de P a m p l o na de 14 de j u n io de 2 0 1 6, mediante la c u al confirmó parcialmente la decisión de 6 de abril de igual anualidad, e m i t i da p or el Juzgado Penal del Circuito con F u n c i o n es de Conocimiento de la m i s ma ciudad, q ue lo declaró penalmente responsable d el delito de u so de d o c u m e n to falso y le i m p u so la p e na principal de 72 m e s es de prisión e inhabilidad p a ra el ejercicio/de^ I Casación 48998 José Fiamiro Jurado Ramírez derechos y funciones públicas, p or el m i s mo término, sustituyendo el lugar p a ra su c u m p l i m i e n to al otorgarle la prisión domiciliaria. ANTECEDENTES FÁCTICOS F u e r on r e s u m i d os por el juzgador de segundo grado de la siguiente m a n e r a: «El supuesto fáctico a que remite este procesamiento acaeció el 4
de derecho sustancial Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.» 13 Cfr. Folio 57 del cuaderno de apelación de la sentencia condenatoria. Casación 48998 José Ramiro Jurado Ramírez De c o n f o r m i d ad c on el artículo 2 05 de la Ley 6 00 de 2 0 00 el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación es un m e c a n i s mo de c o n t r ol c o n s t i t u c i o n al y legal que procede c o n t ra las decisiones proferidas en segunda i n s t a n c ia p or l os T r i b u n a l es Superiores de Distrito J u d i c i al y por el T r i b u n al Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que t e n g an señalada p e na privativa de la libertad c u yo máximo exceda de ocho años, a u n q ue se h a ya i m p u e s to c o mo sanción u na m e d i da de seguridad -casación común-. C on el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben f o r m u l ar s us c e n s u r as de c o n f o r m i d ad con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la j u r i s p r u d e n c i a, p ues la casación no es un m e c a n i s mo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino
que debe sujetarse a las causales explícita y taxativamente señaladas en el ordenamie nto procesal, d e m o s t r a n do el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto. En sede de casación la correcta escogencia de la causal en que se f u n da la c e n s u r a, la coherencia de la d e m a n da y de la a p t i t ud de los cargos s on condiciones necesarias p a ra la admisión de la d e m a n d a. Tales exigencias derivan de su naturaleza extraordinaria y rogada, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En consecuencia, u na d e m a n da que no satisface las exigencias del artículo 2 12 del Código de Procedimiento Penal conlleva su inadmisión, a m e n os que la Corte advierta Casación 48998 José Ramiro Jurado Ramírez u na violación ostensible de los derechos f u n d a m e n t a l e s, lo que en el presente caso no ocurre. En atención a estos parámetros, la S a la anticipa su decisión de i n a d m i t ir la d e m a n da de casación i n t e r p u e s ta por el apoderado de JOSÉ R A M I RO J U R A DO RAMÍREZ, por q u e b r a n t ar los postulados y presupuestos de u na debida, precisa y clara fundamentación de la d e m a n d a, pues en ella no se evidencia u na correcta presentación de los eirgumentos
propuestos, ni el a d e c u a do soporte o sustentación de s us peticiones. Cargo Único. C on f u n d a m e n to en la p r i m e ra c a u s al de casacióni' estipulada en el artículo 2 07 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, el d e m a n d a n te c e n s u ra la sentencia de segundo grado p or a u s e n c ia de aplicación d el principio de favorabilidad consagrado en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política! 5, p u es en su opinión debió preferirse la aplicación del artículo 2 92 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, a la del artículo 8 6 -2 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, toda vez que los términos consagrados en e sa legislación p a ra la prescripción de la acción penal r e s u l t an más favorables p a ra su representado, a p u n to t al que el delito p or el q ue c u r sa el presente proceso ya se •1 Ley 600 de 2000 Artículo 207: « 1. Cuando la sentencia sea violatoría de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.» 15 Constitución Política de Colombia, Articulo 29: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.» Casación 48998
José Fiamiro Jurado Ramírez hallaría prescrito por haber t r a n s c u r r i do 4 años desde la imposición de los cargos. C o mo se ha advertido, la presentación de la d e m a n da de casación exige el c u m p l i m i e n to de l os requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la j u r i s p r u d e n c i a, indispensables p a ra su admisión. En el presente caso, el libelista escoge u na vía equivocada de ataque - la de la causal p r i m e ra de casación-, pues la c e n s u ra debió f o r m u l a r se por la vía de la c a u s al tercera del artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, y desarrollada c on c u m p l i m i e n to de las exigencias propias de la violación directa de la ley susLancial!^. D el m i s mo m o d o, el i m p u g n a n te o m i te hacer u na clara y precisa exposición las razones y de los f u n d a m e n t os de s us a r g u m e n t o s, p u es se sustrae a s u s t e n t ar por qué, desde su óptica es posible aplicar la n o r m a t i v i d ad d el sistema acusatorio a un proceso que se adelantó bajo el régimen procesal de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, e ilustrarle a la Corte cómo se debió realizar el cálculo prescriptivo. C o n t r a r io a ello, en la c e n s u ra p r o p u e s ta s on múltiples las equivocaciones sustanciales en que incurre, entre ellas, la de pretender que se aplique simultáneamente dos sistemas
José Ramiro Jurado Ramírez no se p u e de a p l i c ar a los casos q ue se i n i c i a r on y r i t u a r on válidamente según la Ley 6 00 de 2 0 0 0. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, p or razón de la d i s t i n ta e s t r u c t u ra d el proceso a c u s a t o r io y el diferente t r a to que los dos e s t a t u t os le a s i g n an al i n s t i t u to de la prescripción, sin que los cuestionamientos del recurrente sobre la justificación o no de ese trato diferencial, las analogías que elabora a partir de la aplicación de la favorabilidad en otras instituciones jurídicas, o su personal convicción, contraria a la reiterada jurisprudencia, de que "no es del todo imposible" asimilar la imputación del sistema acusatorio a la resolución de acusación del sistema mixto, tenga la capacidad de enseñar la necesidad de no aplicar los constantes g reiterados pronunciamientos de esta Colegiatura sobre el tema". (Negrita fuera de texto original) Así las cosas, no es jurídicamente procedente aplicar ios términos prescriptivos del régimen procesal de la Ley 9 06 de 2 0 04 a los procesos t r a m i t a d os según la Ley 6 00 de 2 0 0 0. El libelista y e r ra también al a f i r m ar que la p e na máxima prevista p a ra el tipo p e n al de u so de d o c u m e n to falso es de 8 años -o 96 mesesde prisión, ya q ue esta sanción corresponde a la prevista p a ra el delito en el texto original del
ejecutoria de la resolución de acusación -artículos 83 y 86 de la Ley 5 99 de 2 0 00 y c a n on 187 de la Ley 6 00 de 2000), y no, el de la diligencia de indagatoria. Si se considera que el delito ocurrió el 4 de noviembre de 2 0 0 7, día p a ra la cual, c o mo se ha expuesto, se h a l l a ba vigente la Ley 1 1 42 de ese año, que consagraba c o mo p e na máxima p a ra el p u n i b le de u so de d o c u m e n to falso 12 años de prisión, el término prescriptivo se produciría en 6 años (la m i t ad del máximo), que contados a partir del 22 de abril de 2 0 1 3, fecha de la decisión acusatoria de s e g u n da instancia^o, conllevaría a q ue la prescripción de la acción p e n al se p r o d u j e ra el 23 de abril de 2 0 1 9. Así las cosas, en la actualidad, el a s u n to estudiado se e n c u e n t ra d e n t ro de l os términos habilitados en la n o r m a t i v i d ad procesal p e n al aplicable al caso, p a ra que el E s t a do sancione la c o n d u c ta ilícita. 18 Cfr. Folio 57 c.o.l. Es probable que el demandante se refiera. 20 Cfr. Folios 94 a 106 del c.o. 1. U Casación 48998 José Ramiro Jurado Ramírez
A n te los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no p u e de e n m e n d ar p or v i r t ud d el principio de limitación q ue gobierna la casación, se inadmitirá la d e m a n da estudiada, p u es t a m p o co se observa la vulneración de a l g u na garantía f u n d a m e n t al que a m e r i te el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 2 16 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la d e m a n da de casación p r e s e n t a da por el defensor de JOSÉ RAMIRO JURADO RAMÍREZ. C o n t ra esta decisión no proceden recursos. Casación 48998 José Ramiro Jurado Ramírez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Casación 48998 José Ramiro Jurado Ramírez N U B IA Y O L A N DA N O VA GARCÍA Secretaria 14