CSJ - AP740-2022(55006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP740-2022(55006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP740 - 2022 Casación No. 55006 Acta No. 035 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2018, que confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado sexto penal municipal de esa ciudad, el 29 de noviembre de esa misma anualidad, condenatoria por el delito de calumnia.
CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006
FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Del escrito de acusación y de las sentencias, se extracta: FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA, la noche el 20 de marzo de 2009, a las 8:36, fue entrevistado en la emisora radial La W, en la cual afirmó que Ramón Ballesteros Prieto recibió y transportó dineros que el grupo DMG había enviado para financiar la campaña del entonces candidato a la gobernación de Santander Horacio Serpa Uribe, apoderándose de los mismos, sin culminar la intermediación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 El 24 de marzo de 2009, Ramón Ballesteros Prieto formuló querella en contra de FIDENCIO EDMUNDO MENA
PEREA, por los delitos de calumnia e injuria. 3.2 Luego de múltiples intentos fallidos, por inasistencia de la defensa, el 8 de julio de 2014, ante el juzgado 64 penal municipal con función de control de garantías, se formuló imputación a FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA (previa declaratoria de contumacia), por los delitos de injuria y calumnia en concurso heterogéneo sucesivo y con circunstancias de agravación. 3.3 Después de varias citaciones, a las que no concurrió la defensa, el 30 de julio de 2015 se realizó la audiencia 2 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA de acusación, cuyo escrito fue radicado el 6 de octubre de 2014. 3.4 Trascurridos más de 19 meses y habiéndose fijado 8 fechas para su evacuación1 -por causa imputable a la defensa-, no se realizó la audiencia preparatoria, la cual se agotó sólo hasta el 10 de marzo de 2017, señalándose el juicio oral para el 17 de mayo de esa anualidad. 3.5 Los días 17 de mayo y 27 de septiembre de 2017; 27 de febrero, 26 de julio y 13 de septiembre de 2018, nuevamente por causa imputable a la defensa, no se logró iniciar el juicio oral, el cual se instaló y culminó el 1° de noviembre de 2018, con sentido del fallo condenatorio, siendo leída la sentencia el 29 de
noviembre siguiente, en la cual se impuso al acusado la pena de 22 meses de prisión, multa de 17 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, por los delitos imputados, concediéndose el subrogado de ejecución condicional de la pena. 3.6 En virtud de la apelación interpuesta por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2018, declaró la prescripción de la conducta de injuria, redosificó la pena por el punible de calumnia, imponiéndose 19 meses y 10 días de 1 Se intentó realizar los días 12 de noviembre de 2015, 5 de febrero, 27 de mayo, 14 de julio (reprogramada el 7 de junio, para el 3 de octubre), 3 y 14 de octubre, 25 de noviembre de 2016 y el 6 de febrero de 2017. 3 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA prisión y multa de 15.5 smlmv, confirmando en los demás aspectos la decisión del a quo. 3.7 El defensor del sentenciado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y elevar previamente petición de declaratoria de prescripción respecto del delito de calumnia agravada, la cual, en su sentir, operó el 8 de enero de 2019, formula 4 cargos contra la sentencia,
todos de nulidad, así:
4.1 Cargo primero: Lo denomina violación del debido proceso por desconocimiento de la prescripción de la acción penal. Trascribe el art. 221 del C.P, haciendo referencia a los artículos 83 y 86 de la Ley 600, indicando que la acción penal prescribió el 8 de enero de 2019, en la medida que la formulación de la imputación se materializó el 8 de julio de 2014. 4.2 Cargo segundo: Bajo el rótulo «defensa técnica», lo fundamenta en la causal segunda, argumentando que «la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación 4 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA sustancial a la estructura del sistema penal acusatorio por desconocimiento de los principios de concentración e inmediación». Censura que desde el 20 de marzo de 2009 (fecha de la querella), transcurrieron más de 9 años, hasta la clausura del debate probatorio, habiendo conocido de la actuación varios Fiscales y Jueces. Precisa que el proceso fue repartido el 14 de diciembre de 2018 al despacho del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto «tramitándose de manera desconcentrada (sic), rematando con la providencia del 18 de diciembre de 2018, que concede prelación a la definición del asunto, y que en consecuencia el presente asunto seria decidido sin SUJECION (sic) AL ORDEN CRONOLÓGICO (sic) DE INGRESO», esta medida fue adoptada por existir riesgo de prescripción y que la
rama judicial entraría a vacancia judicial, por lo cual fue imperativo decidir la apelación interpuesta en forma perentoria, convocando al Magistrado que sigue en turno para decidir. Arguye que, el mismo día que fue repartido el proceso, «existió ligereza al momento de decidir», en la medida que la sentencia data de esa fecha. Afirma que la decisión no fue adoptada en 2018, sino en 2019, por cuanto resalta el siguiente error «Aprobada en acta 160 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)», aduciendo que para el 14 de enero 5 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA de 2019 (cuando se expidió el auto convocando fecha para lectura de decisión), ya estaba prescrita la acción y así debió declararlo el tribunal. Denuncia además que se lesionó el derecho a la defensa técnica. Luego de señalar varios de los deberes del defensor, indica que la defensa material no puede asumir las supuestas maniobras dilatorias atribuibles al defensor, razón por la cual las situaciones presentadas por los defensores anteriores no pueden afectarlo. Asevera que, si no asiste el defensor especial, deben cumplirse las garantías procesales, adoptando las medidas necesarias, pero no afectando al procesado, lo cual no se satisface designando un «defensor de oficio» para que asista inmediatamente a las audiencias. Refiere que la labor del defensor no se limita a dejar una constancia en el sentido que no ha podido
tener comunicación con el procesado, conforme lo reconoce la decisión del ad-quem. Reseña varios de los deberes de la defensa técnica y cita apartes de las sentencias T-461 de 2003 y SU-014 de 2001 de la Corte Constitucional sobre ese punto. 4.3 Tercer cargo: 6 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA Con fundamento también en la causal segunda, afirma que se profirió la sentencia en un juicio viciado con nulidad por afectación de la garantía al debido proceso, puesto que, desde la formulación de la querella y la imputación, «se ha omitido la solicitud principal de nulidad del proceso por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la dignidad personal», para lo cual invoca el art. 457 de la ley 906 y apartes del auto del 17 agosto de 2010, rad. 37747 de esta Sala. Relata que ello fue reiterado en la acusación, la cual se limitó a señalar las palabras que se utilizaron, el lugar dónde se dijeron y las personas que observaron el suceso, pero no a los hechos acontecidos. Considera que no hay identificación de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que no explicó de manera detallada las afirmaciones injuriosas que acontecieron, razón por la cual solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado. 4.4 Cuarto cargo: Con fundamento igualmente en la causal segunda, denuncia «incongruencia entre la acusación y el fallo, toda vez que en aquella se precisaron unos hechos injuriosos y calumniosos, pero se condenó sin haber
analizado la totalidad de las evidencias». 7 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA Insiste que el tribunal condenó por hechos ya prescritos, razón por la cual pide casar la sentencia decretando la nulidad desde la formulación de la imputación. Finalmente, en otro capítulo que denomina «conclusiones y peticiones», reitera los mismos argumentos, en los cuales hace trascripción textual de lo ya reseñado.
V. CONSIDERACIONES 5.1 El recurso extraordinario de casación La casación, como medio extraordinario de control constitucional y legal, no es una instancia adicional en la que se faculte al recurrente para presentar informalmente argumentos de desavenencia contra la sentencia, ni una extensión del juicio donde sea viable continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite ordinario del proceso.
Su argumentación y estructura debe orientarse a demostrar la violación de la constitución y/o la ley con el fallo, a partir de las causales específicas previstas en la normatividad procesal. De allí que la demanda, a través de la cual se ejerce el derecho, deba cumplir unos requisitos mínimos de forma y contenido, establecidos por el cuerpo segundo del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como condición para que pueda ser admitida por la Corte. 8 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA Es importante tener en cuenta que, en el juicio de casación, el objeto del debate es la decisión del juzgador de
instancia, materializada en la sentencia. En concreto, su constitucionalidad o legalidad, para cuyo efecto la ley describe unas causales, que recogen las dos grandes categorías de errores judiciales: los que se cometen en el ejercicio de la función de juzgar (in iudicando) y los que se cometen en el curso del procedimiento (in procedendo). Si el error es in iudicando, debe identificarse claramente la causal, esto es, si se trata de violación directa de la ley sustancial (causal primera) o de violación indirecta (causal tercera). En el primer caso, el error proviene de equivocaciones en la selección o interpretación de la norma sustantiva y, en el segundo, de equivocaciones en la apreciación o valoración de la prueba Habrá violación indirecta a la ley sustancial (causal tercera), si se presentan errores de hecho o de derecho en la apreciación, valoración o producción de la prueba. De hecho, por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. Los errores de procedimiento, por su parte, pueden presentarse por violación de la estructura formal o conceptual del proceso, o por trasgresión de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, aspectos que deben ser claramente precisados por el demandante, con indicación 9 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA exacta de la irregularidad sustancial denunciada, su trascendencia, cobertura procesal e imposibilidad de acudir
a una alternativa distinta de enmendación. La estructura formal del proceso hace relación con el principio antecedente-consecuente, ingénita a la sucesiva cadena de etapas que con carácter preclusivo y progresivo están reguladas en la ley, que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La estructura conceptual, consiste en la definición gradual y vinculante del objeto del proceso penal en tres aristas a saber: personal, fáctica y jurídica, que definen la pretensión punitiva del Estado y se erigen en límite de su actividad, permitiendo al destinatario de la acción conocer los cargos que se le formulan y tener seguridad que no le serán modificados. Las garantías procesales, hacen referencia al conjunto de instrumentos establecidos constitucional y legalmente con el fin de preservar la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado y demás sujetos procesales e intervinientes, verbi gracia, el principio de legalidad (sustancial y adjetivo), del juez natural, de favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (material y técnica), derecho a ser oído y ser asistido por un traductor o intérprete, a la doble conformidad, entre muchos otros. Para todas las causales de casación, es conditio sine qua non identificar con precisión el yerro, demostrar su 10 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA trascendencia y acreditar cómo se habría logrado una decisión opuesta o más beneficiosa al impugnante, o por qué debe optarse por la declaratoria de nulidad2. De lo contrario,
la censura no tendrá vocación de prosperidad. 5.2 Estudio de la demanda 5.2.1 Sobre la prescripción Los planteamientos y cálculos elaborados por el casacionista sobre el término de prescripción de la acción penal son errados. Los artículos 83 y 84 de la ley 599, al regular el momento a partir del cual deben ser contabilizados los términos prescriptivos, establecen que en las conductas punibles instantáneas debe empezarse a contar a partir de su consumación, por el término mínimo de 5 años y máximo de 20 años (con las excepciones de que tratan las leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009, 1426 de 2010, 1474 de 2011 y 2081 de 2021). Este término, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, es susceptible de interrupción y suspensión. De la primera figura trata el artículo 86 (modificado por el art. 6 de la 890 de 2004) del mismo cuerpo normativo, al ordenar que, con la formulación de la imputación, se interrumpe el 2 Acreditando el cumplimiento de los principios que las rigen, entre ellos, los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. 11 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA término de prescripción, el cual comienza a correr por un lapso igual a la mitad del ya señalado, que no puede ser superior a 10 años, esto es, reinicia un nuevo periodo para contabilizarlos. La segunda figura, esto es la suspensión, regulada por el 189 de la ley 906 de 2004, que impera a partir del momento
que se profiera la sentencia de segunda instancia, que suspende el término de prescripción por 5 años. En este evento, se detiene el tiempo que ha trascurrido y una vez superado el lustro dispuesto, continua el conteo del lapso restante para su acaecimiento. Este último aspecto ha sido abordado por la Sala en distintas decisiones, entre ellas en providencia SP45732019, Rad. 47234, donde se dijo: «(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación.» Esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido igualmente, con arreglo a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que las sentencias dictadas en segunda instancia se entienden proferidas el día de su aprobación, no 12 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA el día de la lectura, por tanto, es a partir de ese momento que opera la suspensión del término de prescripción (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reafirmada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP29192018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras): «Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. 13
CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». La conducta atribuida a FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA acaeció el 20 de marzo de 2009, su adecuación típica es la de calumnia agravada (arts. 221 y 223 inc. 1), que tiene una pena máxima de 108 meses (9 años). Los hechos sucedieron el 20 de marzo de 2009 y el delito fue imputado el 8 de julio de 2014, es decir, luego de haber trascurrido 63 meses y 14 días de la ocurrencia de los hechos, tiempo muy inferior al máximo de la pena dispuesta por el legislador. Luego de la imputación, inició el término de 54 meses (que expiraba el 8 de enero de 2019) para proferirse sentencia de segunda instancia, la cual fue aprobada el 18 de diciembre de 2018. Esto muestra que cuando se dictó el fallo de segunda instancia, la acción penal no estaba prescrita. Como ya se dijo, en nada cambia el hecho que la lectura de la decisión haya sido el 21 de enero de 2019, puesto que la providencia se emite cuando ha sido aprobada. También es evidente que se presentó un yerro de digitación, el haber colocado como anualidad diciembre de 2019, en lugar de
2018, lo cual no tiene la entidad suficiente para inferir que 14 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA la decisión no fuera adoptada en esa fecha. Las conjeturas del censor, no pasan de ser eso, suposiciones, sin ningún asidero fáctico ni probatorio. En los términos del artículo 189 de la ley 906 de 2004, en la actualidad el término de prescripción se halla suspendido, hasta el 18 de diciembre de 2023, momento a partir del cual se reanuda su contabilización, que finalmente acaecería el 8 de enero de 2024. En las anotadas condiciones, se impone la inadmisión del cargo, pues es evidente la ausencia de idoneidad formal y sustancial del mismo. 5.2.2 Segundo cargo: Defensa técnica. Las deficiencias de estructura y contenido presentes en este cargo son ostensibles, toda vez que arguye trasgresión a la estructura del debido proceso (sin identificar si en su arista formal o conceptual), pero lo desarrolla como afrenta a la garantía del derecho de defensa, además se sustrae de acreditar la trascendencia del yerro y, finalmente, omite pronunciamiento sobre la necesidad imperante de la invalidación del juicio como único correctivo posible, razones suficientes para inadmitir el cargo. Este reclamo, no pasa de ser una postura exótica, con la que se pretende deslegitimar la vigencia inequívoca del ejercicio de la acción penal, censurando la diligencia con que actuó el ad-quem para evitar la consolidación de la 15 CUI 11001600005020091422301
Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA prescripción de la acción penal por el punible de calumnia agravada. En efecto, se esgrime como un error in procedendo el hecho que el Tribunal, de manera diligente y acertada, haya adoptado todos los mecanismos a su alcance con el fin de evitar que operara la extinción de la acción penal por inactividad del Estado, ante las maniobras dilatorias de la defensa. No puede pasarse por alto la conducta censurable asumida por FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA, a lo largo del proceso, birlando y burlando la acción del ente acusador y de la judicatura, eludiendo sistemática y sucesivamente los llamados de la justicia, al igual que la conducta de los múltiples defensores especiales que designara, con el fin de lograr el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, que en efecto logró para el delito de injuria agravada. Por ello, necesaria y acertada fue la intervención de la a-quo, al ordenar expedir copias -en su momentocon alcance disciplinario a uno de los letrados y compeler la designación y comparecencia de un defensor adscrito al sistema nacional de defensoría pública3, con el fin de poder continuar con el trámite del proceso y evitar la trasgresión 3 De conformidad con el cuerpo segundo del inciso segundo del art. 43 de la Ley 941, la designación de defensor público no se circunscribe a aspectos de incapacidad económica del procesado, sino que entre otros eventos, procede ante la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades
del proceso. 16 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA del ordenamiento jurídico y de la víctima, con esas conductas. En un Estado Social de Derecho, las órdenes de los jueces son de imperativo e inexcusable cumplimiento, por esta potísima razón, se ha dotado al juzgador de amplísimos y efectivos poderes (arts. 58, 59, 60 y 60A de la ley 270; arts. 138, 139 y 143 del C.P.P. de 2004; arts. 42, 43 y 44 del C.G.P, entre otros) con el fin de evitar el entorpecimiento de la actuación, toda vez que como director del proceso, debe adoptar todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la efectividad de los procedimientos y la prevalencia del derecho sustancial. Toda la judicatura debe actuar así y con el debido rigor, ese es el mandato constitucional. La interferencia en el debido desarrollo del proceso, es manifiesta. Trascurrieron más de 14 meses desde la radicación del escrito de acusación para poder realizar la audiencia de su oralización, continuamente por obstrucción atribuible a la defensa. Y análoga situación ocurrió con la audiencia preparatoria, en la que cursaron más de 19 meses para poderla agotar, también por la conducta procesal del sujeto pasivo de la acción penal. Igual situación se presentó con la audiencia de juicio oral, que sólo se instaló 19 meses luego de haberse celebrado la audiencia preparatoria. Es decir, que entre la radicación del escrito de acusación y la lectura de la sentencia de
primera instancia trascurrieron 49 meses y 23 días, período ostensiblemente desproporcionado, para una causa de poca 17 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA complejidad, si se tiene en cuenta que es un solo procesado, acusado por dos delitos, con poco material probatorio. En las anotadas condiciones, era imperativo, necesario y conforme al ordenamiento jurídico, que el tribunal, en atención a que el despacho al cual correspondió el proceso por reparto el 14 de diciembre de 2018 se encontraba acéfalo desde el 3 de ese mes y año, e incluso, que los demás integrantes de la sala se encontrarán en situación administrativa los días 18 y 19 de esa calenda (permiso), tomara medidas urgentes, con el fin de evitar la declaratoria de prescripción. Por eso, se dispuso integrar la sala de decisión el mismo 18 de ese mes4, para evitar justamente la materialización de la prescripción, actuar en el que no se advierte ninguna irregularidad. Tampoco se observa que la decisión -como lo señala el censor-, haya sido expedida con ligereza, por el contrario, en ella se analizó cada uno de los puntos de la impugnación y se declaró la prescripción de la conducta de injuria. A pesar de las limitaciones del tiempo, el ad-quem profirió sentencia dentro de los estándares de fundamentación y motivación esperados. En el mismo cargo, la defensa se refiere a la afectación del derecho de defensa material, sosteniendo que «al imputado se le sale de las manos lo relacionado con las supuestas maniobras dilatorias, dado que otorgó un poder
4 Folio 4, cuaderno del Tribunal. 18 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA para su defensa, más no para maniobras, luego lo hecho por sus defensores no tienen que afectar al imputado», afirmación que, además de no corresponde a lo que muestra la actuación procesal, en nada cambian las concusiones sobre las corrección de las medidas de urgencia adoptadas por el Tribunal. El principio de buena fe (art. 83 constitucional), el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (art. 95.7 superior), el principio de lealtad procesal (art. 12 de la ley 906) y el catálogo de deberes de las partes e intervinientes que contiene el artículo 140 de la ley 906, buscan que las partes e intervinientes en el proceso penal actúen con corrección, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas. Esto no sólo es deber de la defensa técnica, sino también del procesado, quien, por igual, debe obrar con honestidad, respeto y diligencia ante la administración de justicia. En virtud del principio de unidad de defensa, acusado y defensor son un sujeto procesal dual, que está integrado por la defensa material, que ejerce directa y personalmente el procesado, y la técnica o letrada, que cumple el profesional del derecho titulado e inscrito, designado bien sea directamente por él o suministrado por el Estado, a través del sistema nacional de defensoría pública. Por tanto, las actuaciones del defensor, tienen efectos sobre el procesado,
salvo disposición legal expresa en contrario. Al respecto, esta 19 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA sala ha señalado (CSJ AP, Rad. 37659 del 26 de octubre de 2011): «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos. Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado.» En acatamiento del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, no puede el acusado pretender que las actuaciones de la defensa, que se generaron por su propia conducta, aspirar a que le beneficien, máxime cuando el defensor público que fue asignado cumplió su deber a cabalidad, conforme lo disponen los estándares constitucionales. En la misma línea, el artículo 310 de la Ley 600 de 200,
que consagra el principio de protección de los actos procesales, aplicable al caso en virtud del postulado de integración, dispone que el sujeto procesal que haya 20 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, no puede invocar su nulidad, salvo que se trate de la falta de defensa técnica, situación que no es la se presenta en este caso. En virtud de lo anterior, el cargo será inadmitido. 5.2.3 Respecto del tercer cargo: Nulidad Al amparo de la causal segunda, con invocación de la afectación de la garantía al debido proceso, ambiguamente argumenta haberse omitido la respuesta a una solicitud de nulidad que la defensa planteo en el curso del proceso,5 consistente en que, tanto en la imputación como en el escrito de acusación no se precisaron debidamente los hechos jurídicamente relevantes, en tanto no se explicaron de manera detallada las afirmaciones injuriosas. La carencia de sindéresis en este cargo, es patente, en la medida que lo desarrolla como un problema de estructura conceptual del debido proceso (indeterminación de hechos jurídicamente relevantes), pero lo invoca como una afectación de garantía. Además, simplemente afirma que «la fiscalía no explicó de manera detallada las afirmaciones injuriosas que acontecieron.», sin indicar cuál es el yerro, cómo incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, ni por qué el único mecanismo idóneo para 5 Al parecer antes de la audiencia de formulación de la acusación.
21 CUI 11001600005020091422301 Casación No. 55006 FIDENCIO EDMUNDO MENA PEREA restablecer el agravio es la nulidad, razones suficientes para inadmitir el cargo. Con todo, dos precisiones, amerita esta alegación. Una, que la no contestación a esta solicitud se debió a que fue presentada en un momento procesal inoportuno, sin que la defensa hubiera insistido después en su invocación. Dos, que contrario a lo sostenido por el censor, los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados por el acusador de manera clara, precisa y comprensible, así consta en la acusación: «El día 20 de marzo de 2009, a las 8:36 horas de la
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