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CSJ - AP7406-2014(35083)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7406-2014(35083)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

A poise oA Ca forsein or Ny Lot

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7406-2014 Radicación 35083 Aprobado acta número 418 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de GREGORIO MENDOZA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual disminuyó a tres (3) años de prisión las penas que les impuso tanto a la referida persona como a LACIDES RUBÉN TORRES CASTRO el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad tras declararios coautores responsables de la conducta punible de secuestro simple agravado.

CASACION 35083

GREGORIO MENDOZA MARTINEZ

I. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES

1. A LACIDES RUBÉN TORRES CASTRO, soldado profesional, le fue sustraida en Cúcuta una moto. Luego se enteró de que en tal acción había participado su vecino Arnulfo Castro. Por tal motivo, el 18 de junio de 1997, en horas de la noche, él y otras personas, entre ellas el también soldado GREGORIO MENDOZA MARTÍNEZ, sustrajeron al supuesto ladrón de su casa, lo golpearon, amenazaron con un revólver, encadenaron con esposas y metieron dentro de un automóvil.

Como la compañera sentimental de este último había

informado de lo ocurrido a la Policía, una patrulla paró el carro en el que se desplazaban los captores, les pidieron papeles y los requisaron. Sin embargo, los agentes no se dieron cuenta de la retención de Arnulfo Castro, pues se hallaba escondido en el baúl del vehículo. Debido a ello, los dejaron ir. Horas después, TORRES CASTRO y MENDOZA MARTÍNEZ dejaron a Castro en un paraje solitario, en donde permaneció oculto dos (2) días por temor a lo que le habían hecho.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió el proceso, vinculó tanto a GREGORIO MENDOZA MARTÍNEZ como a LACIDES RUBÉN TORRES CASTRO mediante indagatoria y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 17 de agosto de 2007, en el sentido de acusarlos a título de coautores del delito de secuestro simple agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 269 y 270, numeral 5 («por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado») y parágrafo, del Decreto Ley 100

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GREGORIO MENDOZA MARTINEZ de 1980, anterior Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 40 de 1993. Dicha providencia quedó en firme el 12 de septiembre de 20071.

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que en sentencia de 21 de septiembre de 2009

condenó a los procesados por el comportamiento atribuido a seis (6) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, les negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Impugnada tal decisión por la defensa de GREGORIO MENDOZA MARTÍNEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 6 de mayo de 2010, la confirmó en los aspectos debatidos por el recurrente, pero redujo la pena a tres (3) años de prisión, luego de considerar configurada la causal de atenuación prevista en el artículo 271 inciso 2 del Decreto Ley 100 de 1980 («si el secuestrado

[dentro de los quince (15) días siguiente al secuestro] fuere dejado voluntariamente en libertad»), modificado por el artículo 4 de la Ley 40 de 1993.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de MENDOZA MARTÍNEZ interpuso y a la vez sustentó el recurso Folio 211 del cuaderno I de la actuación principal.

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GREGORIO MENDOZA MARTINEZ extraordinario de casacion.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), formuló el recurrente dos (2) cargos, ambos por la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Falso juicio de identidad. Al apreciar los testimonios

de Arnulfo Castro y de su esposa, el juez plural distorsionó su contenido material, en tanto (i) la mujer afirmó que el sujeto pasivo fue sustraído de su casa por LACIDES RUBÉN TORRES CASTRO y otra persona jamás identificada, mientras que el conductor clamaba para que no lo siguieran golpeando; y (ti) la víctima adujo que ocho (8) personas participaron en el secuestro y que no recuerda a la persona que manejaba, pero que sin embargo afirmó «que no se prestaba par [sic] esas cosas»”. 1.2. Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal dejó de apreciar el «testimonio [sic] vertido en juicio por parte del señor LACIDES RUBEN TORRES CASTRO”, persona según la cual «nunca le explicó [a GREGORIO MENDOZA MARTINEZ] qué actividad ilegal [...] iba a desarrollar en la residencia del señor Amulfo Castro». Lo anterior implica que el procesado «no tuvo dominio directo de los hechos». 2 Folio 140 del cuaderno del Tribunal. ai ® Folio 141 ibídem. Y Folio 142 ibídem. > Ibídem.

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GREGORIO MENDOZA MARTINEZ

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolver a GREGORIO

MENDOZA MARTÍNEZ.

TI. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se

descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

2. En este caso, la demanda presentadas por el abogado de GREGORIO MENDOZA MARTÍNEZ no podrá admitirse, debido a la falta de fundamentos y de relevancia en los cargos por él formulados.

Por un lado, el recurrente ni siquiera formuló de manera adecuada el cargo relativo al falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el funcionario de primera instancia sí

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GREGORIO MENDOZA MARTINEZ consideró el relato de los hechos (no el “testimonio”, como en forma incorrecta lo adujo el profesional del derecho) del otro procesado LACIDES RUBEN TORRES CASTROS. Y la Corte ha dicho que tal vicio no se configura cuando el contenido del medio probatorio que se extraña ha sido apreciado por el juez de primer grado y la segunda confirma tal decisión en el aspecto materia de debate, como sucedió en este caso, de suerte que ambos pronunciamientos se integran en una unidad jurídica imposible de escindir. Por otra parte, el censor no le demostró a la Corte cuál

era, en ambos reproches, la trascendencia de su postura, de acuerdo con la cual GREGORIO MENDOZA MARTÍNEZ no participó a título de coautor en el secuestro del cual Arnulfo Castro fue víctima porque fi) no tenía conocimiento acerca de la acción que LACIDES RUBÉN TORRES CASTRO iba a emprender y (ii) manifestó su desacuerdo a que el sujeto pasivo fuera golpeado o maltratado. Ninguna de tales aserciones, aun en el evento de ser ajustada a la realidad de los hechos, tendría valor suficiente para derruir la decisión adoptada por los jueces, puesto que fi) el acuerdo en la coautoría no sólo puede darse de manera previa y expresa, sino también en forma concomitante y tácita a la realización del delito; (ti) el aporte consistente en manejar el vehículo en el cual Arnulfo Castro fue retenido contra su voluntad fue esencial para la producción del resultado típico; fiti) cualquier manifestación de oposición a todo acto violento © Cf. folio 239 del cuaderno 1I de la actuación principal.

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GREGORIO MENDOZA MARTINEZ perpetrado en detrimento de la víctima no lo exoneraría de su responsabilidad penal frente al delito atribuido, simplemente no quería que los demás atentaran contra la integridad física del secuestrado.

3. En este orden de ideas, como los planteamientos del apoderado no resultan suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda.

Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta

alguna violación de las garantías jurídicas de los sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plurai.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de GREGORIO MENDOZA MART INEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cámpiase

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GREGORIO MENDOZA MARTINEZ rl

J — FERNANDO ALB! CASTS RO CABALLERO ) Presidente . lo rd

EYDER PATIÑO CABRERA

8

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GREGORIO MENDOZA MARTINEZ

> —

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR —

— IU

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

7

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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