CSJ - AP741-2022(56110)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP741-2022(56110)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP741 - 2022 Casación No. 56110 Acta No. 035 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado primero penal del circuito especializado de la misma ciudad, trámite adelantado por el concurso personal con RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ, como coautores de los delitos CUI 73001600000020150003201
Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS de secuestro extorsivo en concurso homogéneo (6 víctimas) y en concurso heterogéneo con los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado, siendo absueltos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Según se extracta del escrito de acusación y de las sentencias, en el municipio de Honda, la mañana del 9 de febrero de 2013, siendo las 05:30, en la residencia situada
en la calle 8 No. 21-30, irrumpieron varios sujetos portando
prendas del ejército nacional y armas de fuego, esgrimiendo falsas órdenes de allanamiento y de captura con fines de extradición en contra de Solín Mahecha Cadena. En la vivienda familiar se encontraban Elisa Linares Amado (cónyuge), Jairo Humberto Castillo, Sandra Patricia Ordoñez y el entonces adolescente de 14 años de edad, en situación de discapacidad N.F.M.L, a quienes retuvieron en el lugar. Más tarde, esa misma mañana, alrededor de las 10:00, arribaron a la residencia Solín Mahecha Cadena y su hijo Carlos Andrés Mahecha, a quienes les hurtaron la suma de $1.830.000, una pistola marca Jericho 9 mm serie No. 34301174, un computador marca Compaq avaluado en $1.200.000, una cámara fotográfica marca Canon, documentos de varios predios y equipos de telefonía celular. 2 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS Así mismo, le exigieron la suma de $50’000.000 a cambio de no hacer efectiva la orden de captura, razón por la cual, Mahecha Cadena consiguió prestados $20.000.000, que fueron consignados esa misma tarde por José Linares a través de la empresa de giros Gana Gana, a nombre de Alberto Hernández Torres identificado con cédula 19.196.307 y portador del Celular 3102320265. A las 3:20 de la tarde, una vez confirmado el depósito económico, Solín Mahecha y los cinco miembros restantes de su familia fueron dejados en libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1 En audiencia preliminar celebrada el 23 de noviembre de 2014, bajo la dirección del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la fiscalía formuló imputación en contra NELSON MENDOZA GONZÁLEZ y JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (6 víctimas), y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado, quienes no aceptaron los cargos, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS 3.2 El escrito de acusación se radicó el 5 de marzo de 2015, correspondiendo por reparto al Juzgado primero penal del circuito especializado de Ibagué, ante quien se verbalizó en sesión del 20 de abril de esa anualidad, en los mismos términos de la imputación. 3.3 Luego de haber sido improbado un preacuerdo y de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 13 de junio, 6 de julio y 8 de noviembre de 2016. 3.4 El juicio oral se adelantó en varias sesiones. Inició el 25 de enero de 2017 y culminó el 28 de agosto de 2018,
fecha última en que se emitió sentido del fallo mixtoabsolutorio, respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y condenatorio, por los demás cargos-. 3.5 La sentencia se profirió el 21 de noviembre de 2018, en la que se impuso pena para todos los procesados de 600 meses de prisión, multa de 42.070 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el término de 20 años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 4 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS 3.6 Apelada esta decisión por las defensas técnicas y materiales, la sala de decisión penal del Tribunal superior de Ibagué desató la alzada a través de fallo de fecha 2 de mayo de 2019, que confirmó íntegramente la decisión del a quo. 3.7 Esta providencia fue recurrida extraordinariamente por la defensa técnica de NELSON MENDOZA GONZÁLEZ.
IV. LA DEMANDA 4.1 Cargo único Con sustento en la causal primera de casación, arguye que «en la sentencia condenatoria de segunda instancia, se dejaron de aplicar los arts. 8-h) y 337-2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004) y los arts. 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, lo que llevó a que, partiendo de los hechos materia de investigación y juzgamiento, se diera por
plenamente tipificaba (sic), la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los demás delitos imputados». Desarrolla el cargo, haciendo un recuento de lo surtido en la actuación procesal, desde la captura de su prohijado hasta la decisión de segunda instancia. 5 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS Indica que la acusación no reúne los requisitos exigidos por los artículos 8.h y 337.2 de la ley 906 de 2004, por cuanto no se consignó la «indicación expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar» en las que se desarrollaron las 4 conductas «muy especialmente» lo atinente al secuestro extorsivo, así como tampoco «la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje compresivo» Cuestiona la imputación fáctica atribuida en la audiencia de su formulación, así como la dispuesta en el acto acusatorio complejo, y reitera los aspectos ya señalados, en los siguientes términos: «11. En el primer acápite del escrito de acusación presentado el 5 de marzo de 2.015 por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, se afirmó, partiendo de lo establecido hasta ese momento, que el 9 de febrero de 2.013, siendo las 5:30 de la mañana llegaron a la casaquinta “Calambeta”, ubicada en la Calle 8 No. 21-30 del perímetro urbano de Honda, departamento del Tolima, varios sujetos vistiendo prendas del Ejército Nacional
y exhibiendo armas de fuego, llevando consigo una supuesta “orden de allanamiento” expedida por un fiscal de Bogotá y una “falsa orden de captura”, con fines de extradición, contra el ciudadano SOLIN MAHECHA CADENA y como no lo encontraron “retuvieron” a quienes se encontraban en la vivienda, esto es, a la señora ELISA LINARES AMADO, al señor JAIRO HUMBERTO CASTILLO, a la señora SANDRA PATRICIA TRIANA ORDOÑEZ y al adolescente discapacitado (sic) N.F.M.L. de catorce años de edad, a la vez que insistentemente preguntaban a los residentes del 6 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS inmueble por una “guaca” que, según ellos, se encontraba allí y contenía dinero y elementos de valor. En el mismo acápite del escrito de acusación se afirma que los intrusos “exigieron cincuenta millones de pesos, a cambio de no hacer efectiva la orden de captura”, en contra del señor SOLIN MAHECHA CADENA, de donde se desprende que el propósito de los citados intrusos, era el de hurtar, esto es, de apoderarse de dinero y bienes muebles ajenos y nunca de secuestrar, en los términos precisos y concretos del art. 169 y 170-1-8-12 del Código Penal, entre otras cosas porque en desarrollo de los hechos, a pesar de su prolongación por varias horas, jamás se adujo que el propósito de los intrusos era el de cobrar dinero o exigir la entrega de bienes muebles a cambio de la
libertad del ciudadano MAHECHA CADENA, dejando en claro, eso sí, que se trató de no hacer efectiva la supuesta orden de captura que, supuestamente, había expedido un fiscal establecido en la ciudad de Bogotá.
12. Sobre las 10:00 de la mañana de ese mismo día, es decir, el 9 de febrero de 2.013, hizo presencia en ese lugar el señor SOLÍN MAHECHA CADENA con su hijo CARLOS ANDRÉS MAHECHA LINARES, con quienes los intrusos entraron en negociaciones y luego de convalidar el apoderamiento de algunos bienes muebles, de un dinero y de haber recibido $20.000.000,oo del primero de los nombrados, abandonaron el lugar, llevándose eso sí, el dinero y los bienes muebles, no así una camioneta que les fue ofrecida también.
13. El escrito de acusación no es claro y menos lo es si se aplican los postulados de la dogmática jurídica relacionados con la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, puesto que al final del primer acápite, citado en el punto anterior, se dice
7 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS que los sujetos que hicieron presencia en la casaquinta “Calambeta”, dejaron en libertad al señor SOLÍN MAHECHA CADENA, a su esposa, servidores y más adelante en la parte relacionada con la tipicidad de los hechos, en el mismo escrito de acusación, se afirma categóricamente que el delito de secuestro extorsivo y agravado se consumó, conforme a lo dispuesto en los
arts. 169 y 170-1-8-12 del Código Penal, sin que se hubieran aportado al proceso los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y las pruebas de unos y otros, situación que se prolongó a todo lo largo del proceso hasta el momento actual.» (resaltas y errores de sintaxis, propios del libelo). Luego de referirse a los fundamentos de la apelación y de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, denuncia que «ante la ausencia total de elementos materiales probatorios, de hechos jurídicamente relevantes y de hechos indicadores, se hizo un viraje sosteniendo que la intensión (sic) inicial de “obtener la guaca” se convirtió en secuestro», conducta que no existió, ya que ni en la imputación, ni en la acusación, ni en la teoría del caso, ni en el alegato de conclusión se precisó el propósito de «exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político», lo cual, además de las normas ya señaladas, no se tipificó acorde con los artículos 9, 10, 11 y 12 del código penal. Finalmente, peticiona lo siguiente: «1. Que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en forma legal y dentro del término previsto en la ley. 8 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110
NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS
2. Que se admita la presente demanda de casación penal conforme a lo dispuesto en el art. 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004) y se ordene, además, su trámite
procesal.»
V. CONSIDERACIONES 5.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 5.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem), 9 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad,
crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 5.3 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplió el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184.
Estas las razones: 5.4 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la causal primera -violación directa de la ley sustancial-, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o
10 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS interpretación de la norma sustancial, de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en consecuencia, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:
(i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 5.5 En el asunto de la especie, en un ininteligible y repetitivo escrito, el recurrente se limita a solicitar que se declare que el recurso «fue interpuesto en forma legal y dentro del término previsto en la ley», asimismo que «se admita la 11 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS presente demanda (…) y se ordene, además, su trámite procesal.», es decir, ni siquiera precisa cuál es la pretensión de intervención de la corporación en el proceso. Adicionalmente a esto, ataca las conclusiones jurídico probatorias del Tribunal, lo cual contradice la lógica de la causal invocada, en cuanto solo muestra su inconformidad con el raciocinio del juzgador, el que busca descalificar tras el señalamiento de un indebido análisis de aquello que la defensa, a lo largo del diligenciamiento, construyó como una de las aristas exculpatorias.
Además, desarrolla la sustentación como un típico error in procedendo, al cuestionar la fijación de los hechos jurídicamente relevantes desde el acto de imputación hasta la sentencia, a partir de su particular forma de entender los supuestos fácticos por los que se acusa y juzga. Máxime, cuando el ad-quem se ocupó de este punto in extenso en la sentencia recurrida.1 Al margen de estas inconsistencias de orden formal y sustancial, la censura, en cuanto cuestiona la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, carece de sustento fáctico procesal. Si bien es cierto, la acusación no es un ejemplo de redacción de la situación fáctica, describe de manera concisa, breve y comprensible las conductas 1 Páginas 18 a 25. 12 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110
NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS
enrostradas a NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ. E igual sucede en la formulación de imputación. Alude claramente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que fueron víctimas Solín Mahecha Cadena, Elisa Linares Amado (cónyuge), Carlos Andrés Mahecha (hijo), Jairo Humberto Castillo, Sandra Patricia Ordoñez y el adolescente de 14 años de edad, en situación de discapacidad N.F.M.L., como se corrobora en el escrito de acusación, que textualmente dice:
«EL 9 DE FEBRERO DE 2013 SIENDO LAS 5:30 A.M. A LA
CASA QUINTA CALAMBETA LOCALIZADA EN LA CALLE 8 NO. 2130 EN EL MUNICIPIO DE HONDA LLEGARON VARIOS SUJETOS
PORTANDO PRENDAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y ARMAS DE
FUEGO SIN PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE CON
SUPUESTA ORDEN DE ALLANAMIENTO EXPEDIDA POR FISCAL
DE BOGOTA Y FALSA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE
EXTRADICIÓN BUSCANDO A SOLÍN MAHECHA CADENA, EN LA
VIVIENDA SE ENCONTRABAN SU ESPOSA ELISA LINARES
AMADO, JAIRO HUMBERTO CATILLO, SANDRA PATRICIA TRIANA
ORDOÑEZ Y EL ADOLESCENTE DISCAPACITADO N.F.M.L., DE 14
AÑOS A QUIENES RETUVIERON; A LAS 10:00 DE LA MAÑANA
HIZO PRESENCIA EN EL LUGAR SOLÍN MAHECHA JUNTO CON
SU HIJO CARLOS ANDRES MAHECHA, LE HURTARON
$1.830.000,00, UNA PISTOLA MARCA JERICHO 9MM, SERIE No.
34301174, UN COMPUTADOR MARCA COMPAC AVALUADO EN
$1.200.00,00, UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA CANON,
DOCUMENTOS VARIOS DE PREDIOS, Y EQUIPOS DE TELEFONÍA
13 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110
NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS
CELULAR, LE EXIGIERON CINCUENTA MILLONES DE PESOS, A
CAMBIO DE NO HACER EFECTIVA LA ORDEN DE CAPTURA.
ESE MISMO DÍA SOLÍN MAHECHA CONSIGUIÓ
PRESTADOS VEINTE MILLONES DE PESOS, QUE FUERON
CONSIGNADOS A TRAVÉS DE LA EMPRESA DE GIROS GANA
GANA POR EL SEÑOR JOSÉ LINARES, LOS CUALES DEBÍA
DEPOSITAR A NOMBRE DE ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES
C.C. 19196301 CELULAR No. 3102820265.
A LAS 3:20 P.M. UNA VEZ CONFIRMADO EL DEPÓSITO DE
VEINTE MILLONES DE PESOS, SOLÍN MAHECHA Y SU FAMILIA FUERON DEJADOS EN LIBERTAD.»2 (Mayúsculas sostenidas, negrillas, omisiones de puntuación y cacografía, propias del escrito) Como puede verse, en ninguno de los párrafos que contienen la imputación fáctica se indica que los autores de la conducta fueran en busca de una guaca, lo cual solo hace parte de la hipótesis fáctica alternativa presentada por la defensa en el juicio, realidad que corrobora que los actos de imputación y acusación cumplieron las exigencias de los artículos 8 literal h, 288 num. 2 y 337 num. 2 de la ley 906. Además de lo anterior, los reparos del censor no tienen la capacidad de afectar el juicio de tipicidad de la conducta atentatoria contra la libertad personal, puesto que, en el contexto fáctico acreditado, resulta indistinto que el 2 Cfr., folios 68 y 69 cuaderno 1 14 CUI 73001600000020150003201
Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS propósito de los autores del hecho al ingresar al inmueble hubiese sido buscar una guaca, retener a los residentes en la casa de habitación, hacer exigencias económicas o hurtar. Lo incontrovertible, es que desde su ingreso privaron de la libertad de locomoción a los moradores del inmueble, al no haber encontrado en el lugar a Solín Mahecha Cadena, y que lograron la exacción pecuniaria, con el supuesto fin de no materializar la espuria orden de captura con fines de extradición. La imputación fáctica de la conducta descrita en los artículos 169, 170 numerales 1, 8 y 12 del C.P, es suficientemente clara, toda vez que describe los hechos como sucedieron y precisa que los intrusos “retuvieron” a quienes se encontraban en la residencia, acudiendo de esta manera a uno de los verbos rectores alternativos del tipo penal en cuestión. También fueron descritas fácticamente las circunstancias de agravación del artículo 170, puesto que precisa que una de las víctimas era un «adolescente discapacitado (sic)» (num. 1), la referida que solo fueron dejados en libertad una vez se confirmó el pago de $20.000.000 (num. 8) y que ingresaron al inmueble «con supuesta orden de allanamiento expedida por fiscal de Bogotá y falsa orden de captura con fines de extradición…» (num. 12). 15 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110
NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS
Los mismos hechos, tal como aparecen descritos en la imputación y acusación, fueron reconocidos por el fallador de segunda instancia, quien los relacionó así: “El 9 de febrero de 2013, siendo las 05:30 a.m. a la Casa Quinta Calambata, localizada en la calle 8 No. 21-30 en el municipio de Honda, llegaron varios sujetos portando prendas del ejército nacional y armas de fuego sin permiso de autoridad competente con supuesta orden de allanamiento expedida por Fiscal de Bogotá y falsa orden de captura con fines de extradición buscando a SOLÍN MAHECHA CADENA. En la vivienda se encontraba su esposa ELISA LINARES AMADO, JAIRO HUMBERTO CASTILLO, SANDRA PATRICIA ORDOÑEZ (sic) y el adolescente discapacitado N.F.M.L. de 14 años , a quienes retuvieron; a las 10:00 de la mañana hizo presencia en el lugar Solín Mahecha junto con su hijo CARLOS ANDRÉS MAHECHA, le hurtaron $1.830.000, una pistola marca Jericho 9 mm, serie No. 34301174, un computador marca Compac avaluado en $1.200.000, una cámara fotográfica marca Canon, documentos de varios predios, y equipos de telefonía celular, le exigieron cincuenta millones de pesos, a cambio de no hacer efectiva la orden de captura. Ese mismo día Solín Mahecha consiguió prestados veinte millones de pesos, que fueron consignados a través de la empresa giros Gana Gana por el señor José Linares, los cuales debió depositar a nombre de Alberto Hernández Torres c.c. 19.196.307. Celular
no.3102320265 a las 3:20 p.m., una vez confirmado el depósito de veinte millones de pesos, Solín Mahecha y su familia fueron dejados en libertad".3 Y en lo que respecta a la no estructuración del delito de secuestro extorsivo agravado, aspecto que también fue debatido en la instancia, el ad-quem argumentó: «Y es que, esa intención inicial de obtener la guaca, se convirtió en un secuestro, en el que debía retenerse a toda la familia, mientras se negociaba la no captura del señor Solín Mahecha Cadena o el traslado de su hijo menor discapacitado, ya que de otra manera no hubiera sido posible la obtención de la suma de 20 millones de pesos, retención que duró entre las 5:30 a.m. hasta los 03:20 p.m. 3 Cfr. Folios 58 y 59 cuaderno del Tribunal 16 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS hora para lo cual ya se había confirmado el depósito a favor del supuesto coronel Alberto Hernández Torres. Justamente sobre el tipo penal de secuestro extorsivo agravado, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencia señaló: “La Sala en sentencia de mayo 21 de 2009 rad. 31367, en sentido similar frente a la modalidad extorsivo de dicha conducta, expresa que “se consuma cuando el sujeto agente retiene, sustrae. oculta o arrebata uno persona con alguno de los propósitos señalados en el tipo penal, puesto que si lo alcanza ya no incide en el resultado - pues éste se
concretó en la privación de la libertad con alguno de los señalados finessino en el agotamiento de la conducta, con relevancia jurídico penal en la medida en que está consagrada como una circunstancia de agravación punitiva, según lo señalado por el artículo 170-8 de la Ley 599". Efectivamente, los circunstancias fácticas que rodean el asunto en cuestión, no dejan duda de la retención de la familia MahechaLinares, pues varios hombres armados, con uniforme militar llegan a la casa, los hacen sentar en el comedor, no los dejan salir, no los dejan llamar, y para cualquier desplazamiento al baño debían hacerlo bajo la vigilancia o supervisión de uno de estos sujetos, así lo señalaron cada una de las víctimas, miembros de la familia que fueron aislados, separados mientras el señor Solín Mahecha Cadena era constreñido para conseguir el dinero exigido a cambio de no capturarlo, así lo indicó el señor Jairo Humberto Castillo Cadena, quien frente a la privación de su libertad, en la vista pública señaló: que los hicieron sentar en el comedor, y en una ocasión que se paró para ir al baño le indicaron que para dónde iba, entonces él los enfrentó y les dijo que iba a orinar, que supuestamente venían a hacer una requisa y no estaban detenidos, sin embargo, logró ir al servicio acompañado de uno de los partícipes.»4 Por ende, lejos de acreditar el error planteado, la pretensión subyacente del recurrente asoma evidente, al querer traer a esta sede extraordinaria una posición defensiva que no fue acogida en el juicio de instancia.
4 Cfr. Folios 30 y 31 cuaderno del Tribunal 17 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS De regreso al tema central de controversia, la conclusión que se sigue es que el recurrente, por la senda de denunciar una supuesta violación directa de la ley, solo plantea una discrepancia de criterio frente a lo decidido por los juzgadores de instancia, mas no un error de raciocinio jurídico en el juicio positivo de aplicación de las normas que describen el secuestro extorsivo agravado. Es importante recalcar que la causal primera de casación solo se estructura cuando se presentan juicios equivocados de naturaleza puramente jurídica, en modo alguno defectos de procedimiento por indebida confección de la acusación. Por eso, uno de las reglas que rigen la correcta acreditación de esta causal, es que el demandante acepte la validez del procedimiento y la corrección de las declaraciones fácticas y probatorias que contiene el fallo impugnado. Por tanto, al acudir a esta causal para sugerir una forma de apreciación distinta de los hechos o de las pruebas realizada por los funcionarios judiciales, se atenta contra la rigurosa metodología que ha de observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida la denuncia de errores in iudicando o in procedendo que afecten la legalidad de la sentencia. El desatino del recurrente se hace más notorio, en cuanto se sustrae de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de instancia para, en su lugar, interpretarlos a 18 CUI 73001600000020150003201
Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, prevalece sobre cualquier otro. En conclusión, el casacionista no demuestra que la hermenéutica reprochada por la vía directa, sea ajena al contenido de los preceptos enunciados o al sentido o alcance otorgado a los mismos, ni tampoco, que se hubiesen presentado inconsistencias sustanciales en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, que hubiesen incidido negativamente en el derecho de defensa de procesado.
VI. DECISIÓN Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos para su estudio de fondo, se INADMITIRÁ a trámite y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala deba corregir de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con las reglas que ha definido la Sala.
VII. CUESTION FINAL
19 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS Se observa en sede de ambas instancias, tanto por el delegado del ente acusador, como por los juzgadores y las partes en general, el empleo de lenguaje peyorativo y no inclusivo, respecto al entonces adolescente en situación de discapacidad, denominándolo «discapacitado», desde el
mismo texto del escrito de acusación, intervenciones de las partes en las audiencias y en las sentencias de primera y segunda instancia. Lo anterior, además de inobservar los postulados constitucionales de dignidad humana, también desconoce la sentencia C-043 del primero de febrero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en el que ordena que el término en clave de lenguaje inclusivo que debe emplearse, es el de «persona en situación de discapacidad», acorde con el trato digno y no discriminatorio debido a esa población. Por lo anterior, se exhortará a los juzgadores de primera y segunda instancia, al delegado de la Fiscalía General de la Nación y los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, para que adecuen el lenguaje empleado en las distintas actuaciones que ante ellos se adelanten. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 20 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON MENDOZA GONZÁLEZ. Segundo. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Tercero. EXHORTAR a los juzgadores de primera y segunda instancia, al delegado de la Fiscalía General de la Nación y a los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, para que adecuen el lenguaje empleado en las distintas actuaciones que ante ellos se adelanten, respecto
de las personas en situación de discapacidad, conforme a la sentencia C-043 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
PRESIDENTE
21 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110
NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS
22 CUI 73001600000020150003201 Casación No. 56110
NELSON MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS
23 CUI 73001600000020150003201 Casación No.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.