CSJ - AP741-2024(65721)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP741-2024(65721)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP741-2024 Radicación n° 65721 Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia en relación con la manifestación de impedimento, realizada por los magistrados Silvio Castrillón Paz y Franco Solarte Portilla, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer de la etapa de juzgamiento, en el proceso seguido contra Sandra Mónica Villota Insuasty y María Teresa Suárez Ochoa, por el delito de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Impedimento No. 65721
CUI: 110016000000202302306601
SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación que aquí nos convoca, y en lo que interesa a la decisión que se proferirá, María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, la primera, en su condición de Fiscal 30 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, y la segunda, como Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto, son señaladas de haber favorecido, dentro del proceso 110016001276201600026, la situación jurídica de Luis Andrés Jilón Romo, a quien, en audiencia preliminar de formulación de imputación, le fueron formulados cargos a título de coautor por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado. Luego de precisarse que, en contra de Jilón Romo, la actuación penal se adelantó de manera independiente, pues, respecto de él, existió ruptura de la unidad procesal, que dio paso a la creación del número de noticia criminal 110016000000201700568, se indica que Suárez Ochoa, en su condición de Fiscal 30, celebró preacuerdo con el citado procesado, incurriendo en irregularidades, tales como: i) que fijó la pena en 11 años de prisión, cuando, la misma, por la naturaleza de los citados delitos, no podía ser inferior a 15 2 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra años y ii) pactó como beneficio de la negociación el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria, pese a que, no se cumplían los requisitos del artículo 38-B del Código Penal para tal fin, y algunos ilícitos lo impedían, por estar enlistados dentro del inciso segundo del artículo 68-A. Dicho preacuerdo fue aprobado, en sesión de audiencia, celebrada el 6 de julio de 2017, por Sandra Mónica Villota Insuasty, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, quien, en la misma diligencia, ordenó el traslado del acusado a su lugar de residencia, previa suscripción de diligencia de compromiso, y, posteriormente,
el 22 de mayo de 2018, profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena señalada por la fiscalía. Se precisa que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión de segunda instancia, proferida el 1º de agosto de 2018, al momento de desatar el recurso de apelación promovido por el Procurador 143 Judicial II, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la aprobación del preacuerdo, al igual que, ordenó compulsar copias penales y disciplinarias “…en contra de los funcionarios (…) que intervinieron en la celebración y aprobación del preacuerdo de responsabilidad con (…) LUÍS ANDRÉS JILÓN ROMO”. 3 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de aquella expedición de copias, un delegado de la Fiscalía General de la Nación adelantó la indagación respectiva y, el 17 de octubre de 2023, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, formuló imputación en contra de Sandra Mónica Villota Insuasty y María Teresa Suárez Ochoa, por el delito de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo1, cargos no aceptados por éstas. El 30 de noviembre de 2023, fue radicado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, escrito de acusación, en relación con las antes mencionadas, manteniéndose la imputación fáctica y jurídica atribuida en
la audiencia preliminar. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 30 de enero de 2024, los magistrados Silvio Castrillón Paz y Franco Solarte Portilla, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se declararon impedidos, para conocer de la actuación, con 1 Artículos 413 y 415 del Código Penal. 4 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código Penal2. En síntesis, manifestaron que, emitieron opinión jurídica frente a los hechos y delito de prevaricato por acción que se les atribuye a las acusadas María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, teniendo en cuenta que, en su condición de magistrados, conocieron en segunda instancia el proceso penal 110016000000-201700568, que se adelantó en contra de Luis Andrés Jilón Romo, en el que se emitió el auto de fecha 1º de agosto de 2018, a través de la cual i) se decretó la nulidad desde la aprobación del preacuerdo y ii) se expusieron los actos contrarios a la ley, que desplegaron las citadas funcionarias, al momento en que se pactó y avaló, en forma ilegal, la pena de 11 años de prisión y la prisión domiciliaria. Estas irregularidades, derivaron en que se hubieren compulsado copias penales, al punto que, por dicha
determinación, es que se adelanta el presente asunto en contra de Suárez Ochoa y Villota Insuasty, por las conductas punibles de prevaricato por acción. Por tanto, consideran que, en un proceso diferente, realizaron “un juicio jurídico de tipificación penal objetiva”, 2 «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)». 5 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra respecto de los hechos y delito atribuido a estas últimas, destacando que ello era suficiente, para separase del conocimiento del presente proceso, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en la presente actuación penal. DE LA POSTURA DE LOS RESTANTES INTEGRANTES En proveído del 7 de febrero de 2024, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto3, declararon infundado el impedimento manifestado por sus homólogos, al estimar que no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código Penal. Señalaron que esta última hipótesis normativa no operaba en forma automática, pues no toda opinión o concepto dado, generaba que el funcionario judicial tuviera que separarse del conocimiento del proceso penal. En lo que corresponde a la manifestación de
impedimento que hicieron sus homólogos, destacaron que dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Luis Andrés Jilón Romo, que corresponde a la actuación externa en la que supuestamente emitieron opinión frente a los 3 “(…) [E]l asunto se sometió al escrutinio del Magistrado que sigue en turno, Dr. Héctor Roveiro Agredo León (…) se dispuso la reintegración de la Sala de Decisión con la H. Magistrada Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno, que es quien sigue en turno, y un conjuez (…) Dr. Vicente Arbey Villota Cruz (…)”. 6 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra hechos y delito de prevaricato endilgados a Sandra Mónica Villota Insuasty y María Teresa Suárez Ochoa, simplemente se hizo un estudio de legalidad de los términos del preacuerdo, no así, un juicio “de valor sobre una conducta delictual sobre las funcionarias que intervinieron en la misma y menos se expusieron razones sobre la existencia de una responsabilidad penal para las ahora procesadas”. Por tanto, por considerar que los magistrados disidentes no comprometieron su criterio frente a los hechos y delito atribuidos a las acusadas, sin que fuera relevante la compulsa de copias penales que efectuaron, pues, la misma, únicamente tuvo como propósito que se investigara el actuar de las funcionarias judiciales que participaron en el proceso penal seguido en contra de Jilón Romo, no aceptaron el impedimento y dispusieron remitir la actuación a la Sala de
Casación Penal, para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 58-A del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente, para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los magistrados Silvio Castrillón Paz y Franco Solarte Portilla, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra Pasto y rechazado por otros miembros de la misma Corporación. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en el que rige, además, el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación (CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868). La causal de impedimento manifestada en este asunto, corresponde a la establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, se impone la separación del funcionario judicial, entre otros eventos, cuando «(…)
haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». La Sala ha admitido (así se precisó en decisión AP990-2023, radicado 63374, del 19 de abril de 2023) que esta causal se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia generaly, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva -procedencia excepcional- (CSJ AP28728 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra 2022, 29 jun. 2022, rad. 58042; CSJ AP2266-2022, 1 jun. 2022, rad. 61673, entre otros). En esta última hipótesis, la opinión manifestada debe estar estrechamente relacionada con la causa y, esencialmente, debe ser relevante o vinculante con capacidad de comprometer la imparcialidad del funcionario (CSJ AP14292022, 6 abr. 2022, rad. 60511). Por manera que, la opinión, con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el mismo asunto sometido posteriormente a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación (AP1083-2022, 16 mar. 2022, rad, 61149).
Sobre ese mismo hilo conductor, la Corte ha explicado que, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal, contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP2266-2022, 1° jun. 2022, rad. 61673). 9 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra Partiendo de este marco jurídico, la Sala de entrada debe señalar que el impedimento manifestado por los magistrados Silvio Castrillón Paz y Franco Solarte Portilla, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tiene vocación de prosperar, pues, de cara a la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, confluye la hipótesis relativa a que se “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” en una actuación judicial diferente, conforme los criterios fijados por la Jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
La explicación es la siguiente: i) El origen de la presente actuación penal, adelantada en contra de María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, por las conductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se originó a partir de la compulsa de copias que hicieron los
magistrados disidentes, al momento que resolvieron, en sede segunda instancia, el recurso de apelación promovido por el Procurador 143 Judicial II, dentro de la actuación penal 110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón Romo, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado. 10 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra ii) La decisión que adoptaron, mediante auto interlocutorio de fecha 1º de agosto de 2018, consistió en declarar la nulidad del trámite surtido en sede de primera instancia, a través de la cual, el Juzgado Segundo Especializado de Pasto (Nariño), aprobó el preacuerdo que la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá celebró con Jilón Romo. iii) Las razones para adoptar la determinación anterior, tuvieron sustento en las presuntas irregularidades que cometieron, tanto la Fiscalía 30 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado como el Juzgado Segundo Especializado de Pasto (Nariño), por pactar y avalar, en favor del procesado Luis Andrés Jilón Romo: 1. la pena de prisión de 11 años, cuando, la misma, atendiendo la calificación de los delitos atribuidos, no podía ser inferior a 15 años y 2. el subrogado de la prisión domiciliaria, pactado como beneficio en la negociación acordada, pese a que no se
cumplían los requisitos previstos en los artículos 38-B y 68A del Código Penal, para su otorgamiento. La motivación realizada por los magistrados que manifiestan su impedimento, fue la siguiente: 3.- Análisis del preacuerdo para establecer si la sanción pactada de once (11) años de prisión se ajusta al principio de legalidad de la pena, en caso de concurso. En el evento objeto de estudio tanto la Fiscal 30 Especializada de la Unidad de Narcotráfico de Bogotá, que ingresó en proceso 11 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra de negociación para finiquitar el asunto consensuadamente con JILÖN ROMO, como la Jueza que en funciones de conocimiento lo revisó y lo aprobó en la audiencia del 6 de julio de 2017, y con fundamento en él condenó en la providencia que se revisa, realizaron un inadecuado proceso de dosificación punitiva, porque no atendieron ninguna de las pautas anteriores relativas al orden, parámetros y reglas establecidas por el legislador en el proceso de determinación de las penas establecidas en los tipos penales concurrentes, lo cual resultaba fundamental para establecer el delito más grave que iría a regir la determinación final de las penas por el concurso y fijaría el baremo a tener en cuenta para efectos de la tasación consensuada de la pena, por virtud del preacuerdo; de manera extremadamente laxa simplemente fijaron una pena a imponer de once (11) años de
prisión, pero no se advierte razonamiento alguno de la forma como llegaron a dicho monto. (…) …en momento alguno la pena imponible al caso concreto de LUÍS ANDRÉS JILÓN ROMO pudiera ser inferior a quince (15) años de prisión, más un día, esto en virtud de la existencia de un concurso de conductas punibles, ya que la aplicación de penas derivadas de la conjugación de los artículos 377B y 384 numeral 3 del Código Penal revelan esa sanción única. Al establecerse que el pacto de imposición de la pena principal privativa de la libertad al que llegaron la Fiscalía y la defensa fue de apenas once (11) años de prisión, resulta claro que el preacuerdo vulnera de manera ostensible el principio de legalidad de las penas, establecido en los artículos 29 Constitucional y el 6 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), de suerte que desde un comienzo no debió ser aprobado por el Juez de conocimiento, so pena de incurrir en grave violación de la ley sustancial y de garantías constitucionales. Pero, contrario a lo que jurídicamente correspondía, la Jueza Segunda Especializada de Pasto ligeramente aprobó la negociación, generando en las partes una expectativa que no podía ser concretada en la sentencia. 4.- Sobre el acuerdo para conceder la prisión domiciliaria, como único beneficio compensatorio. 12 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra Nos encontramos frente a un evento en el cual no resulta aplicable la causal general de Prisión Domiciliaria, establecida en
el artículo 38B del Código Penal, por aquello que al menos uno de los delitos imputados reporta una pena mínima superior a los ocho (8) años de prisión, que constituye uno de los requisitos objetivos para su procedencia, lo mismo que todos los punibles concurrentes (concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes) se encuentran incluidos en la lista del artículo 68A del Código Penal en los que no se permite la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio judicial o administrativo, quedando exceptuados los eventos de colaboración eficaz. Partimos de recordar que el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), contrario a lo establecido en el anterior de la ley 600 de 2000, NO consagró un sistema de beneficios por colaboración con la justicia para que la Fiscalía General de la Nación pueda enfrentar de mejor manera la llamada MACROCRIMINALIDAD, más allá de aquellos asuntos aislados que consagran los institutos procesales que permiten aplicar rebajas punitivas y beneficios judiciales o administrativos en casos de allanamiento a cargos, preacuerdos o negociaciones, y lo relacionado al principio de oportunidad, cada uno de los cuales goza de autonomía jurídica. Con todo, ante la coexistencia de los dos (2) sistemas procesales para enfrentar la criminalidad, un sector minoritario de la doctrina considera que el esquema de beneficios por colaboración con la justicia establecidos en los artículos 413 a 418 de la Ley 600 de 2000 aún conserva aplicabilidad. Pero ello no resulta atinado porque precisamente
por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación se han intentado reformas judiciales 5 para reestablecer en Colombia el sistema de JUSTICIA PREMIAL, con resultados hasta ahora infructuosos. Con todo, de admitirse la vigencia de los llamados “beneficios por colaboración” de la normatividad procesal penal anterior, resultaría apenas normal exigir que su aplicación se ajuste a los lineamientos establecidos en la propia ley que los creó (artículos 413 a 418 de la Ley 600 de 2000), de cuyo contenido se advierte que es el Fiscal General de la Nación o un Delegado especial designado para tal efecto el que puede preacordar uno o varios de los beneficios con los sindicados o condenados, de acuerdo con lo cual no todos los Fiscales del país tendrían competencia ni 13 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra autonomía para negociar y reconocer beneficios por colaboración, en los caos sometidos a su estudio, dirección o manejo. A pesar de lo anterior, la Fiscal 30 Especializada de la Unidad de Narcotráfico de Bogotá aparece en este asunto reconociendo de manera autónoma o soberana en favor de LUÍS ANDRÉS JILÓN ROMO el sustituto de la prisión domiciliaria, como producto de un preacuerdo o negociación para dar por terminado anticipadamente el trámite, aduciendo la aplicación de beneficios por colaboración con la justicia extranjera (Corte Suprema de Guatemala). Teniendo en cuenta que la Fiscal del caso realizó el preacuerdo desbordando tanto sus facultades legales
(defecto orgánico), como el trámite preestablecido normativamente para estos menesteres (defecto procedimental) porque la concesión del beneficio reclamaría la suscripción de un acta por el Fiscal General de las Nación o su Delegado Especial con los intervinientes, y hasta la sustancialidad de la figura de la prisión domiciliaria que aplica a delitos con penas mínima igual o inferior a ocho (8) años de prisión y se exceptúa para los delitos enrostrados a JILÓN ROMO (defecto sustancial), le correspondía a la Jueza de Conocimiento improbar el citado preacuerdo cuando se lo sometió a su control, por violatorio de garantías fundamentales inherentes al debido proceso”. (Subrayas y negrillas de la Sala). iv) A partir del anterior análisis, y tras haberse decretado la nulidad del trámite de aceptación del preacuerdo, seguidamente se ordenó la compulsa de copias penales “(…) en contra de los funcionarios públicos que intervinieron en la celebración y aprobación del preacuerdo de responsabilidad con el señor LUÍS ANDRÉS JILÓN ROMO, se dispone que por la Secretaría se remitan copias de lo actuado ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Honorable Tribunal de Pasto (…)”. 14 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra v) Aquella determinación dio origen a la presente actuación penal, adelantada en contra de María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, en su
condición de Fiscal 30 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado y Juez Segunda Especializada de Pasto (Nariño), respectivamente, por las conductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, incluso, al revisar el contenido del escrito de acusación, se aprecia que, entre otros hechos, la fiscalía tuvo en cuenta el análisis que hicieron los magistrados impedidos, consignado, entre otros apartes, lo siguiente: “(…) la Fiscal delegada Dra. MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA en el preacuerdo explicitado y presentado el día 6 de julio de 2017 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto, al pactar como pena a imponer al señor Jilon Romo, 11 años de prisión, contrarió manifiestamente el artículo 31 del Código Penal, cuando establece que "El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja vanas disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometida a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.. " Y ello en concordancia con la pena establecida en los artículos 376 inciso 1° y el aumento por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384, y la pena establecida en el artículo 377 B, ellos del Código Penal. La tercera, porque la fiscal delegada, Dra. María Teresa Suárez
Ochoa, no era competente para reconocer los beneficios por colaboración eficaz a que se refiere el artículo 68 A, y para el 15 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra momento de explicitar el preacuerdo no se había reconocido ni tramitado por el competente ese beneficio. En efecto, aceptando en gracia de discusión que la figura de beneficios por colaboración eficaz previsto en el artículo 413 de la ley 600 de 2000 pueda aplicarse a casos regidos por la ley 906 de 2004 como el seguido en contra del señor Luis Andrés Jilon Romo, que no consagró esa figura el citado artículo 413 es claro en preceptuar que es el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para el efecto, el que puede acordar uno o varios de los beneficios consagrados en esa norma, entre ellos, la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden, sujetándose el acuerdo a la aprobación del Juez, previo concepto del Ministerio público, debiendo surtirse el trámite previsto en el artículo 414 de esa misma Ley, calidades que la Dra. María Teresa Suarez no tenía para el 6 de julio de 2017, ni se había surtido ese trámite. (…) Ahora bien, dado que la Dra. SANDRA MONICA VILLOTA INSUASTI en su calidad de Juez Segunda Penal del Circuito especializado de la ciudad de Pasto, en la audiencia adelantada
el 6 de julio de 2017, aprobó ese ilegal preacuerdo presentado por la fiscal delegada María Teresa Suárez Ochoa, resulta claro que esa decisión vulneró manifiestamente la Ley, vulneración que se vio reflejada en la sentencia leída en audiencia realizada el 22 de mayo de 2018, pues consecuencia de ese ilegal preacuerdo, y de esa ilegal aprobación del mismo, contrariando la Ley, conforme lo indicado en precedencia, condenó al señor Andrés Jilon Romo, a la pena de 11 años de prisión como cómplice de los delitos de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con el delito de Concierto para delinquir, concediéndole al imputado y acusado Jilon Romo la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. (…) Las conductas desplegadas por la Fiscal delegada Dra. María Teresa Suárez Ochoa, revelan que su intención en el caso al que se ha hecho mención, no fue otra distinta a la de pretender que al imputado y acusado Luis Andrés Jilón Romo, le fuera impuesta 16 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra una pena inferior a la que legalmente correspondía, y le fuera concedida una prisión domiciliaria a la que no tenía derecho, primeramente avalando una ilegal retratación del allanamiento a cargos, para posteriormente presentar un preacuerdo contrario al ordenamiento jurídico. Intención que igualmente se evidencia en la conducta desplegada por la Dra. Sandra Mónica Villota
Insuasti, que pese a haber sido advertida por el señor delegado del Ministerio público Dr. Germán Trejo Narváez de las evidentes irregularidades en la nulidad propuesta, no solo despachó negativamente esa solicitud, sino que además con posterioridad, el 22 de mayo del 2018, dictó sentencia. Realizado el anterior recuento procesal, necesario para ilustrar los pormenores del presente proceso, el mismo basta para concluir que la imparcialidad de los magistrados Silvio Castrillón Paz y Franco Solarte Portilla, para conocer el juicio que se adelanta en contra de Sandra Mónica Villota Insuasty y María Teresa Suárez Ochoa, se encuentra comprometida, conclusión que tiene su sustento en que, fueron ellos, los que lanzaron juicio de valor, respecto de los hechos sobre las cuales la fiscalía tipificó, en contra de las citadas, el delito de prevaricato por acción. Y, en ello, es justamente en lo que recae la afectación del criterio objetivo de los citados funcionarios judiciales, pues al haber emitido juicios sustanciales, respecto de las decisiones que se les atribuyen, profirieron las procesadas en contra de la ley, esto es, el indebido pacto de la pena y de la prisión domiciliaria en favor de Luis Andrés Jilón Romo, ninguna garantía tendrían estas últimas en el proceso penal, 17 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra que se adelanta en su contra, de ahí la necesidad de separar a los primeros del conocimiento de fondo de este proceso. No se trató, contrario a lo manifestado por los magistrados que se opusieron al impedimento de sus
homólogos, de una simple compulsa de copias penales, o una verificación formal de los términos del preacuerdo, pues, se insiste, sobre los referidos beneficios, se hizo un auténtico análisis de tipicidad tácito, en relación con el delito de prevaricato, tanto es así que, en lo que tiene que ver con la pena pactada de 11 años, se efectuó un estudio de los extremos de la pena, ejercicio que simplemente se realizó para advertir de bulto que la citada sanción era ilegal, lo mismo sucede con el subrogado de la prisión domiciliaria, en la medida en que se hizo un análisis extenso de las normas artículo 38-B y 68-A que prohibían su otorgamiento. Esta Corporación, ha precisado que, en el marco de una orden de compulsa de copias, hay lugar a declarar el impedimento siempre y cuando la misma este precedida de un análisis sustancial, que es precisamente lo que se advierte en este proceso en relación con los funcionarios que declaran su impedimento. De manera concreta, se precisó: “Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la 18 Impedimento No. 65721
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SANDRA MÓNICA VILLOTA INSUASTY / Otra responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.» (CSJ AP, 10 dic. 2008,
rad. 30922, reiterado en AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 60085) Así, entonces, recapitulando, al haberse realizado este ejercicio valorativo y sustancial de los hechos y delito de prevaricato, por parte de los magistrados disidentes, que es el que nuevamente se debe verificar en la etapa de juici
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