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CSJ - AP7419-2014(45042)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7419-2014(45042)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7419-2014 Radicación n° 45042 (Aprobado Acta No, 420) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 4°, del de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y, Decimoquinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a Luis Arlex Arango Cárdenas, condenado por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. - — - Tee 00 Colisión de Competentias Rad. n 45042 Luis Arlex Arango Cárdenas ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2009 condenó, entre otros, a Luís Arlex Arango Cárdenas por las conductas punibles de homicidió agravado, concierto para delinquir agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La sentencia fue recurrida en apelación y modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de febrero de 2012, en cuanto dispuso la

cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado y procedió a la correspondiente redosificación de la pena a imponer. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a Arango Cárdenas. El asunto fue asignado al Juzgado Primero de esa especialidad, que por auto del 13 de diciembre de 2013 ordenó remitir el expediente a su homólogo (Reparto) en Bogotá, en consideración a que Luis Arlex Arango Cárdenas se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional “La Picota”, pabellón de Justicia y Paz de esta ciudad, señalando que le correspondía asumir la supervisión de las sanciones, por ser el Juez del lugar donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad. Colisión de Competencias Rad. n° 45042 Luís Arlex Arango Cárdenas Repartido el expediente al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento y decidió devolver la actuación al Juzgado Primero de su especialidad en Villavicencio, argumentando que el sentenciado Luís Arlex Arango Cardenas se encuentra recluido en la ciudad de Bogotá por cuenta de un proceso diferente -sin especificar a cuál hacía referencia-, es decir, que no está privado de la libertad en esta ciudad por razón de la condena que le

impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, por ello, carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de esa sanción. De esa forma, asumió que Arango Cárdenas estaba en libertad en lo que a esa condena concernía y por consiguiente, el funcionario competente para conocer del cumplimiento de la sentencia será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se profirió, para el caso el de Villavicencio, de modo que dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al que le propuso conflicto negativo de competencias. Este último, mediante pronunciamiento del 9 de octubre de 2014 se abstuvo de asumir el conocimiento reiterando que no era el competente porque el sentenciado estaba privado de la libertad en esta ciudad, y remitió el expediente a esta Corporación para que definiera cuál de las dos autoridades judiciales era la competente en este caso. s u > Colisión de Competencias Rad. n 45042 Luís Arlex Arango Cárdenas CONSIDERACIONES Impera señalar inicialmente que, como ya lo tiene definido la Sala, si bien las diferencias que se susciten entre Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no corresponden en estricto sentido a una colisión de competencial, de todos modos se procede a resolver el asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 por tratarse de “juzgados de diferentes distritos”, en cuanto involucra

despachos de los distritos judiciales de Bogotá y Meta. Ahora bien en torno al tema sometido a consideración de la Sala, se tiene que la colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios Jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado, en desarrollo del principio de legalidad. En esta oportunidad, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para marginarse del conocimiento del asunto, argumenta que el implicado está recluido en esta ciudad por un asunto diferente al que motivó la reseñada condena. En consecuencia, considera que está en libertad por ese proceso y en razón de ello debe asumir el conocimiento en curso de la vigilancia del castigo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. ? Auto del 16 de abril de 2008. Rad. 29366. Colisión de Competencias Rad. n° 45042 Luís Arlex Arango Cárdenas Dicho razonamiento desconoce el contenido del artículo 1% del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, que permite establecer en qué dependencia judicial recae la competencia para conocer de la vigilancia y ejecución del fallo proferido en contra del condenado.

Dicho precepto establece: “...Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin

consideración al tugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal...”. Sobre el alcance que tiene el citado precepto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en los autos del 29 de julio de 2003 y del 21 de marzo de 2007, Radicados 21.228 y 27.033, respectivamente, en los cuales se precisó: w La Colisión de Competencias Rad. n° 45042 Luís Arlex Arango Cárdenas “..En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatonas que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no hayan sido proferidas en el lugar de su sede, salvo que los respectivos condenados se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial, La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un actor personal relativo al lug9 ar donde se surte la

reclusión...”. Se desprende de lo anterior que el pronunciamiento del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se aparta ostensiblemente de los mencionados precedentes jurisprudenciales, de conformidad con los cuales la competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones, corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado, independientemente de que en otro diferente también se hubiese emitido el fallo respectivo. Es decir que la competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni por el número de Colisión de Competencias Rad. n° 45042 Luis Arlex Arango Cardenas condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así lo ratificó la Sala en posteriores pronunciamientos, de los que vale la pena mencionar los autos del 15 de julio de 2008, Rad. 30095 y del 9 de junio de 2010, Rad. 34329, en los que se precisó: “...5. De acuerdo a lo anterior y al constatarse que el condenado se encuentra recluido en un centro penitenciario por cuenta de otro asunto, la ejecución de la nueva pena corresponde al juez de penas del lugar en el que se está cumpliendo la condena

impuesta en forma previa.

6. Lo anterior es así porque tan pronto concluya el término legal de ejecución de la pena que cumple por el otro asunto, deberá ejecutarse la pena de prisión establecida en el presente proceso.

7. La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde, es inadmisible tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica porque el condenado (...) sí está privado de la libertad en un centro carcelario, circunstancia que no se altera por el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otro asunto...”.

Posición que reiteró más recientemente en auto del 21 de octubre de 2013, Rad. 42456, en los siguientes términos: ra Colisión de Competencias Rad. n° 45042 Luís Arlex Arango Cárdenas “...Se desprende de esta disposición que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad está determinada por el lugar del centro penitenciario en donde el sentenciado se encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta, sin consideración de aquel en donde se profirió el fallo...”. Así las cosas, establecido lo que la Corte ha determinado frente a la ejecución de los fallos, poco tiene para agregar ahora respecto del caso concreto, toda vez que el condenado Luis Arlex Arango Cárdenas esta privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, sin que para el efecto influya que sea por cuenta de una dependencia judicial diferente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En tales condiciones, la competencia para conocer de

la vigilancia de sus sanciones impuestas a Luís Arlex Arango Cardenas, corresponde al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se le asignará el asunto, informando lo pertinente a su homólogo Primero de Villavicencio. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, : Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para vigilar las sanciones impuestas a Luís Arlex Arango Cárdenas, corresponde al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Colisión de Competencias Rad. n° 45042

Luís Arlex Arango Cárdenas Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para su información.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase maa ’

FERNANDO ALB ERTO Ca 7 . NA i

JOSE LUIS BARK ELO CAMACHO

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MARIA DEL 2. fod Arz M. La Colisión de Competencias Rad. n 45042 Luís Arlex Arango Cárdenas

PATIÑO CABRERA

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Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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