CSJ - AP742-2022(57162)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP742-2022(57162)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP742 - 2022 Casación No. 57162 Acta No. 035 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo emitido el 29 de julio de esa misma anualidad por el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, en CUI 11001610810520168076501
Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN el que condenó al mencionado procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II. HECHOS El 14 de septiembre de 2016, la señora María Romero revisó el teléfono celular de su hija DCCR -13 años de edady advirtió que estaba sosteniendo conversaciones de índole sexual con ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN, quien se había desempeñado como profesor de inglés en el colegio donde estudiaba la niña -Santa Teresita de Lisieux de esta ciudad-.
También se determinó que el procesado, aprovechando una oportunidad en la que quedaron solos en el mencionado colegio, la abrazó, acarició y realizó tocamientos en uno de los senos de la menor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN, a quien le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211.2 del Código Penal y), cargos
2 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162
ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN que no aceptó.
2. El escrito de acusación se presentó el 2 de mayo de 2021, en los mismos términos de la imputación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, el 5 de septiembre de 2017, se concretó la audiencia de acusación.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de mayo de
2018. El juicio oral se inició el 11 de julio de esa anualidad y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 29 de julio de 2019, condenó a ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le impuso penas de 144 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término e inhabilidad para ejercer la docencia por un periodo de 60 meses1 –negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria-.
4. Esta decisión fue apelada por la defensa de ROMERO
MARROQUÍN, siendo modificada el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar por el delito de actos sexuales con menor de 14 1 Aplicó el sistema de cuartos, fijo el cuarto mínimo entre 6 meses y 64 meses y 15 días y determinó una sanción de 60 meses. 3 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN años sin la agravante del artículo 211.2 del Código Penal, que no encontró acreditada, por lo que impuso penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 108 meses.
5. Frente a esta decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN.
3. Demanda de casación. 3.1. Primer cargo.
Plantea violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, bajo el supuesto que el caso debió estudiarse o abordarse desde la óptica del delito de acoso sexual (Artículo 210A del Código Penal) y no desde el comportamiento de actos sexuales con menor de catorce años (Artículo 209 ídem). Señala que las conversaciones que tuvo su representado se encaminaban a pedir, de manera constante y repetitiva, fotografías de su cuerpo, rostro y senos, lo que, en su concepto, configuraba un asedio propio del acoso sexual. 4 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162
ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN
Resalta que la víctima, en la declaración rendida en el juicio oral, nunca manifestó que el profesor le realizara insinuaciones para sostener relaciones o realizar prácticas sexuales, por lo que la conducta, a su modo de ver, encuadra en la descripción típica del artículo 210A del C.P. Insiste en esa calificación jurídica aduciendo que no se presentaron amenazas y que existía una relación asimétrica entre la víctima y el agresor, en la que éste la “subordinó, coaccionó y acosó” para obtener, como beneficio, las imágenes. En relación con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, relaciona el aparte de la declaración de la víctima DCCR, donde la menor señala que una sola vez fue objeto de tocamientos “… en el busto”, y argumenta que en el juicio oral no se auscultó acerca de la intensidad, duración, intención y modo del manoseo. Afirma que existió aplicación indebida de una norma legal, en atención a que la conducta por la que resultó condenado su defendido “no encuadra en el tipo penal del artículo 209” del Código Penal. Con fundamento en las versiones de la menor víctima y de su progenitora, argumenta que el actuar de su 5 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN representado consistía en la obtención de fotos del busto desnudo de la joven y que eso constituye un acoso sexual y no el tipo de penal de actos sexuales. Se refiere a los elementos tipificadores de la conducta de acoso sexual, cita algunos apartes de la providencia CSJ,
SP107 de 2018, Rad. 49799, y concluye que ese es el injusto por el que se debió emitir reproche penal y, por tanto, que la norma sustancial que se aplicó no era la que correspondía invocar para la solución del asunto 3.2. Segundo cargo. En un acápite que denomina “Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, plantea violación indirecta de la ley sustancial. Postula la estructuración de i) error de hecho por falso de identidad por distorsión de la prueba y ii) error de derecho por falso juicio de legalidad. 3.2.1. En la primera censura cita apartes de la sentencia en los que precisa la forma en que iniciaron los acercamientos entre el procesado y la víctima, y señaló que la psicóloga Julieth Rodríguez nunca vio ni leyó los chats o conversaciones entre éstos, con lo que el Tribunal, en su concepto, le asignó a este testimonio un sentido o alcance que realmente no tiene. 6 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN Relaciona las manifestaciones de la menor ante la médica Silvia Velandia, destaca que la niña manifestó sentirse acosada y que la manifestación acerca de que fue tocada en el busto -en dos oportunidadesresulta contradictoria con lo dicho en el juicio cuando indicó que el manoseo de esa zona corporal se dio en una sola oportunidad, de donde concluyó que “la menor le mintió a la médico o mintió en juicio”.
Destaca apartes de lo dicho por la menor a María Sastoque -psicóloga del CTI-, señala que la investigadora es una simple testigo de referencia y que lo narrado por la víctima ante esa servidora pública “reitera el interés y asedio del procesado por obtener unas fotos del busto de la joven”. Asegura que no es claro si el tocamiento del busto fue involuntario, que se trató de una acción fugaz sin que se haya atentado o puesto en peligro el bien jurídicamente tutelado. Cita fracciones de la declaración de María Romero – madre de la niñapara argumentar que ésta es testigo de la existencia de unos mensajes, sin que los mismos se hayan acreditado -pericial y técnicamente-, en la medida que los equipos celulares, sus partes esenciales –sim cardy las impresiones, no fueron objeto de la cadena de custodia que garantizara la mismidad. La progenitora afirmó que vio “las fotos de su hija reflejando tres imágenes distintas” y que la niña dijo que 7 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN envió cinco fotos con el busto desnudo, con lo que plantea que o “miente la madre o miente la hija”. Además, la progenitora fue clara en advertir que el profesor no le había enviado a la niña fotos de sus partes íntimas, de donde afirma que el Tribunal erró al darle a esa prueba un alcance y sentido que realmente no tiene. Agrega que Nelly Lozada, rectora del colegio, adelantó una actuación administrativa, activó la ruta de atención
integral exigida en estos casos y canceló el contrato del profesor. Con fundamento en lo anterior, argumentó que esa testigo, como directiva de colegio, vulneró el derecho a la no autoincriminación de su defendido, logrando una confesión “a la postre resultaba espuria”. En la misma ruta, indicó que a esa prueba se le dio un alcance y sentido que realmente no tiene. Se refiere también a la versión de Elsy Rodríguez, coordinadora del colegio, para destacar que ésta tan solo vio extractos de la conversación de la niña con el acusado, que observó una foto de la niña completamente vestida y otra con el busto desnudo, sin que haya suministrado datos explícitos acerca del contenido de eso diálogos “que sirvieran para encuadrar en un delito propio del art. 209 del C.P.”. Explica que la psicóloga Yiksa de la Hoz “no avala ninguna condición conteste con el delito por el cual se condenó a Camilo Romero”, que solo puede dar cuenta del inicio de un tratamiento sicológico sin que sea un eslabón fuerte para 8 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN afincar una condena, por lo que considera que el Tribunal se equivocó al asignar el mérito probatorio a ese medio de convicción. 3.2.2. En la segunda censura, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, sostiene que los falladores de instancia le otorgaran validez al documento impreso de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación
WhatsApp, pese a que se trata de una prueba aportada al proceso con violación de las formalidades constitucionales y legales para su aducción, en razón a que nunca se probó la titularidad de, i) las líneas telefónicas, ii) el imei –número de identificación de los teléfonos celularesy iii) los dispositivos móviles. Ni siquiera la madre de la menor supo informar acerca del número de celular que su hija utilizaba, que el teléfono fue recogido por un investigador y, sospechosa o convenientemente, “¡todo se borró!”. Expone que en las transcripciones de las conversaciones no se evidencia que aparezca el número del profesor. Afirma no estar acreditado que las fotos se hubiesen tomado cuando la menor tenía menos de 14 años, que hay imágenes que se dice que son de la niña sin que aparezca el rostro, por lo que, en su concepto, no se tiene la seguridad para arribar al convencimiento más allá de duda razonable. 9 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN Sostiene que las conversaciones aportadas no surtieron los presupuestos y formalidades para garantizar su inalterabilidad e impedir que fueran retocadas, alteradas o modificadas. No se garantizó la cadena de custodia y eso torna ilegal los documentos incorporados al proceso, al no preservarse la identidad e integridad del medio de prueba. Además, el documento donde aparecen impresas las conversaciones realizadas vía WhatsApp no era el medio idóneo para incorporar la prueba documental, puesto que debió preservarse el teléfono celular o la sim card, con el fin
de extraer la información a través de un perito informático para “conservar la originalidad, la autenticidad y la mismicidad –sic de la prueba”. La extracción de la información fue también incompleta, en razón a que la madre de la niña reconoció que en las conversaciones había audios y que los mismos no fueron entregados al investigador. En el fallo se sostiene que las conversaciones entre la niña y el acusado versaban sobre asuntos sexuales, sin que a la madre y a la menor se les haya puesto de presente los contenidos de esos diálogos para corroborar ese aspecto que, en su criterio, resulta relevante para cimentar la tipificación del delito atribuido al acusado. Insiste no estar demostrado que el profesor hubiese enviado fotos obscenas, o grabaciones o imágenes realizando 10 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN maniobras de tipo sexual, y que lo único que se advirtió fueron retratos del acusado sin camiseta y mostrando la cara, de donde deduce que son inanes los esfuerzos de los falladores para dar consistencia y confirmar la versión de la adolescente, con elementos de prueba que no están presentes y que el juez no puede suponer. Considera “risible” que se pretenda dar por probada la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado con las declaraciones Nelly Lozada Melo –rectora del colegio-, Elsy Johana Rodríguez –psicólogay Julieth Rodríguez, pues estas declarantes apenas alcanzan a ser testigos de oídas en razón a que se limitaron a leer unos documentos en Word y
a adelantar un trámite disciplinario en el que no se respetó el debido proceso. Finalmente, asegura que los cargos no se probaron integralmente en el juicio, en atención a que no se demostró que el acusado hubiese hecho manifestaciones a la menor para que estuvieran juntos, sostuvieran relaciones íntimas ni para otro tipo de prácticas sexuales. Con fundamento en estas argumentaciones, solicita revocar las decisiones de instancia, “por considerar que existen dos causales que justifican este pedido”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162
ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN
1. La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda en atención a que se estructura una deficiente e inadecuada sustentación y no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.
2. Primer cargo. 2.1. Cuando se plantea en casación violación directa de la ley sustancial, el demandante tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, pues la censura se debe estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.
Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Si la violación alegada es por falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el
juzgador realizó un juicio negativo errado sobre la aplicación de la norma, bien porque la estimó inexistente, no vigente o no válida, y que esto lo llevó a su exclusión. Si la violación alegada es aplicación indebida, el demandante debe demostrar lo contrario, es decir, que el juzgador realizó un juicio positivo equivocado sobre su 12 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN aplicación, porque la consideró existente, vigente o válida para la solución del caso, no siéndolo, situación que condujo a su invocación. Y si la violación alegada es la interpretación errónea, el demandante debe demostrar que el juzgador acertó en el juicio de selección de la norma, por ser la aplicable al caso, pero que, al hacerle producir efectos, le asignó un sentido o un alcance que no tiene. 2.2. En el planteamiento de la violación directa de la ley sustancial -por aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal-, el demandante realiza una indebida sustentación de la causal seleccionada, puesto que, en esta labor, empieza desconociendo los hechos que los fallos declararon probados y, por esta vía, cuestionando la valoración probatoria que sirve de sustento a la decisión. Se empeña, equivocadamente, en construir la censura a partir de la modificación o desviación de los hechos que los fallos declararon probados, dejando de lado los tocamientos libidinosos que permitieron a los juzgadores dar por estructurado el tipo penal de actos sexuales con menor de 14
años, para, en su lugar, invocar situaciones fácticas diferentes, constitutivas, en su opinión, de acoso sexual. En la pretensión de cuestionar los fundamentos fácticos del fallo, se limita a afirmar que existe duda sobre los tocamientos realizados a la menor por parte del acusado, y 13 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN que no se profundizó acerca de la intensidad, duración, intención y modo del manoseo, sin probar sus afirmaciones, ni explicar por qué se requería para la estructuración del tipo penal imputado, acreditar la intensidad o duración de las caricias eróticas realizadas. Además, se insiste, desconoce por completo los hechos que sustentan la decisión de condena, donde se concluyó en relación con ese punto: “El procesado sabía la edad de la víctima, pues ésta se lo dijo expresamente y que no solo le tocó un seno, sino que también la abrazaba, bajaba su mano por la espalda y la besaba en el cachete”2. El Tribunal, como se deja visto, declaró probado que el procesado ejecutó maniobras de contenido sexual con la menor. Por tanto, si el casacionista consideraba que estos hechos no existieron, o que se presentaban dudas sobre su realización, debió plantear el cargo por la vía de la violación indirecta y demostrar que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que condujeron a la aplicación indebida de la norma. Pero esta carga demostrativa no es asumida por el recurrente.
En síntesis, el desarrollo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial, y adicionalmente a ello, el demandante no se ocupa de demostrar error alguno, de contenido jurídico o probatorio, 2 Página 12 de la sentencia del Tribunal. 14 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN en el juicio de adecuación típica de la conducta, que torne necesaria la admisión del cargo.
3. Segundo cargo. 3.1. El demandante sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por, i) error de hecho por falso juicio de identidad, y ii) error de derecho por falso juicio de legalidad. La Sala analizará separadamente cada censura, con el fin de verificar su idoneidad formal y sustancial. 3.2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. 3.2.1. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o la tergiversa, poniéndola a decir lo que materialmente no expresa.
La Sala ha explicado que este error se demuestra a través de un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe
identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto 15 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). 3.2.2. El demandante incumple también esta carga demostrativa, pues no se ocupa de probar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Lo propuesto corresponde a una alegación de instancia, encaminada a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. La crítica que sustenta este cargo se fundamenta en transcripciones de la declaración de la menor DCCR y su confrontación con las manifestaciones anteriores ante la psicóloga del ICBF, médica forense, psicóloga del CTI, psicóloga tratante y ante su progenitora, cuestión que nada tiene que ver con el error que se denuncia, que implica, como ya se dijo, una incorrección en la lectura del contenido de la prueba, no un desacierto en la valoración de su mérito. Dicho en otros términos, el demandante no acreditó en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de las pruebas que considera indebidamente apreciadas-debió confrontar el texto literal de los elementos de convicción con la lectura que le dio el fallador de segunda instancia-, sino que se limitó a
emitir críticas genéricas y deshilvanadas frente a la valoración probatoria, lo que deja en evidencia que el error que pretende desarrollar no es el que formula, y que solo se 16 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN trata de discrepancias personales frente a la valoración realizada por los juzgadores de instancia. Con fundamento en citas descontextualizadas de algunos medios de convicción, señala, de manera repetitiva, que a la prueba se le asignó “un sentido o alcance que realmente no tiene”, expresión con la que pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y de la valoración probatoria, desconociendo que la sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto y, por tanto, que los errores que se le atribuyen deben probarse. La confusión conceptual y argumentativa es de tal entidad, que el demandante, en el mismo cargo, i) denuncia errores de identidad, ii) presenta censuras a la valoración de la credibilidad de los testigos y la apreciación racional de la prueba -falso raciocinio-, iii) y alega que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia -error de derecho por falso juicio de convicción-, en el marco de una amalgama de críticas que nada en concreto demuestran. 3.3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. 3.3.1. El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador le otorga valor a una prueba
porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o 17 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos. Cuando esto ocurre, le corresponde al actor precisar, (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según en caso, en la apreciación del conjunto probatorio. 3.3.2. El demandante alude de forma genérica a la transgresión o violación de las formalidades constitucionales y legales en relación con la prueba documental - contenido impreso de las conversaciones sostenidas entre la víctima y el acusado a través de WhatsApp-, sin acreditar la contrariedad normativa que afecta la validez del medio de prueba, pues ni siquiera identifica las normas que regulan los procedimientos que debieron seguirse en la incorporación de la prueba, ni la manera como fueron desconocidas en este asunto. Además, la vía de ataque resulta equivocada, pues el cargo termina fundamentándose en el desconocimiento de los protocolos de la cadena de custodia, cuya inobservancia, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala, no afecta la legalidad de la prueba, sino eventualmente su autenticidad, por lo que las falencias que en este punto se presenten solo
pueden incidir en la aptitud probatoria del medio (CSJ, 18 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN AP087, 20 de enero de 2021, Rad. 58323). Se trata, entonces, de una problemática de valoración probatoria, ajena al error de derecho propuesto por la defensa del acusado. Finalmente, los planteamientos de la demanda en relación con la legalidad de las conversaciones virtuales impresas sostenidas entre la menor víctima y el procesado, resultan intranscendentes frente a la decisión de condena, en cuanto el Tribunal le restó mérito probatorio a ese medio de convicción, siendo, por consiguiente, irrelevante en la atribución de responsabilidad. Al efecto, consideró que i) el medio de prueba era inconducente y debió negarse en la audiencia preparatoria, ii) no se tenía información suficiente para verificar el “origen, la integridad y autenticidad3” de las conversaciones, y iii) que “como la prueba fue decretada e introducida en juicio, lo pertinente era restarle mérito probatorio4”. Con fundamento en este análisis, concluyó que “… el delito atribuido de acto sexual no dependía de esa prueba – conversaciones impresas realizadas a través de WhatsApp-, sino que se hizo residir en el testimonio de la víctima, y por tanto las 3 Página 14 sentencia 22ª instancia. 4 Ídem. 19 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN dificultades observadas no guardan relación con el acierto y
validez de la decisión apelada5”. En las anotadas condiciones, el ataque, además de no demostrado, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.
Decisión.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIÁN CAMILO ROMERO 5 Página 15 ibidem. 20 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162 ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN MARROQUÍN contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese, y cúmplase. Presidente 21 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162
ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN
22 CUI 11001610810520168076501 Casación No. 57162
ADRIÁN CAMILO ROMERO MARROQUÍN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23