🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP742-2024(65744)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP742-2024(65744)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP742-2024 Radicado N° 65744. Acta 39. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por Magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 30 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe, en el proceso de extinción de dominio no. 110013120001-202100059-01. Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 ANTECEDENTES De acuerdo con las piezas allegadas, se advierte que, en desarrollo de dos diligencias de registro y allanamiento realizadas en la calle 143 B No. 152 C – 21 de la Localidad de Suba de esta ciudad, se incautaron armas de fuego, municiones y sustancia estupefaciente. En la primera diligencia fue capturada Yeimi Parada Rueda y, en la segunda, Leidy Johanna Parada Rueda; posteriormente se emitió sentencia condenatoria en contra de aquellas. El 31 de marzo de 2010, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó la apertura de fase inicial de investigación y la práctica de algunas pruebas.

El 22 de julio de 2010, se emitió resolución de inicio y se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en relación con el bien inmueble objeto de registro y allanamiento, identificado con la matrícula número 50N-20052886. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y radicado con el no. 110013120001-2021-00059-01, despacho que el 30 de junio de 2023 declaró “LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N–20052886, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Norte), ubicado en la nomenclatura 2 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 urbana calle 143 B No. 152 C – 21, de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la señora LILIA RUEDA JIMÉNEZ (fallecida), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia” y ordenó su traspaso a “favor del Estado, por conducto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE)” Decisión que fue apelada por los herederos de Lilia Rueda Jiménez. El recurso de alzada le correspondió al Magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, integrante de la

Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, funcionario que el 4 de septiembre de 2023 se declaró impedido de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio y el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, numeral 6º (Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…).” Como sustento de su impedimento señaló que fue titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hasta el 6 de febrero de 2023 y en esa condición, tuvo a su cargo el proceso en cuestión, desde el auto de avoco de la demanda extintiva hasta el traslado de los alegatos de conclusión; aclaró que, aunque no emitió la sentencia que es objeto de apelación, en todo caso, expresaba su impedimento con el fin de salvaguardar los principios que deben gobernar la administración de justicia. 3 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 El 8 de noviembre de 2023, los otros integrantes de la Sala, declararon infundado el impedimento al considerar que, la causal 6º de la Ley 600 de 2000, está relacionado con el funcionario que haya dictado providencia de cuya revisión se trata o del que hubiere participado dentro del proceso. Requisito que no se verifica en este escenario porque el doctor Joya Argüello no efectuó valoraciones susceptibles de ser controvertidas; que como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio dejó constancia en

punto a la no postulación probatoria alguna, negó la prórroga requerida a fin de subsanar esa omisión, no ordenó pruebas de oficio, prescindió del término del periodo probatorio y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Que, en consecuencia, la causal impeditiva era solo formal, carente de trascendencia y sustancialidad y, en consecuencia, remitieron el proceso a esta Corporación. Esta Sala, en auto del 29 de noviembre de 2023, se abstuvo de resolver, porque no se daban los requisitos del artículo 103, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000 y; en la actualidad, regresan nuevamente1 las diligencias para dirimir lo pertinente. 1 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, en auto del 9 de febrero de 2024, dejó constancia que la providencia del 8 de noviembre de 2023, a través de la cual no se aceptó el impedimento, contaba con la plenitud de las firmas exigidas. 4 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, en los eventos no previstos en el código extinción de dominio, se deberán atender las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. El artículo 103 de la Ley 600 de 2000, consigna. “Artículo 103. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman

la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión”. De manera que, esta es competente para pronunciarse sobre el presente impedimento, porque fue planteado por un integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y no fue aceptado por los demás miembros de la misma corporación judicial. La figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, 5 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 por lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en el ordenamiento jurídico3. En otros términos, la manifestación de impedimento

que realiza el funcionario judicial, no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley4. La causal de impedimento expuesta por el Magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, está consignada en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o 2 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764. 3 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449. 4 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 6 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar” Sobre el particular, en CSJ AP del 6 de junio de 2007, (Rad. 27.385), reiterada en CSJ AP del 4 diciembre de 2013, (Rad. 29581), CSJ AP del 17 junio 2015, (Rad. 46167), entre

otras, se adveró: «Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.» En la misma dirección, esta Corporación (CSJ, SP. Rad. 57843 del 12 de agosto de 2020), exhortó en la importancia que el funcionario exprese los motivos por los cuales su intervención perturbaría la imparcialidad y objetividad, por lo que: “El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones 7 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”

Así las cosas, debe entenderse que no es cualquier participación del funcionario, sino una actuación que recaiga sobre aspectos esenciales del caso debatido, toda vez que, lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su estudio. De manera que, es necesario verificar en cada caso «cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.» (AP2077-2021, Rad. 56015). En el sub judice, el Magistrado Joya Argüello señala que está impedido para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el proceso n° 110013120001-2021-00059-01, porque fue titular de ese despacho, tuvo a su cargo ese expediente, desde el auto de avoco de la demanda extintiva hasta el traslado de los alegatos de conclusión. Y, al revisar el expediente, se tiene que el 10 de febrero de 2022, el Magistrado Joya Argüello dejó constancia que no hubo solicitud probatoria, no ordenó pruebas de oficio, por 8 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 lo que, prescindió del término del período probatorio y corrió traslado para los alegatos de conclusión. No se verifica, ningún pronunciamiento o actuación

posterior con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del Magistrado Joya Argüello, que le impida resolver el recurso de apelación ya referido. Esos actos procesales no permiten estructurar la causal impeditiva, pues, más allá de constatar los aspectos formales de esas diligencias, no expresó un criterio anticipado en relación con la extinción de los bienes, al punto que no emitió la sentencia en cuestión. En ese orden de ideas, no se advierte comprometida su ecuanimidad y ponderación y; como lo ha reiterado la jurisprudencia, no toda intervención en la actuación procesal afecta tales principios, “sino solo aquella en la que, por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado» (Cfr. CSJ AP1811-2021, rad. 55766). Sin más consideraciones, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias, para que continúen su curso. 9 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Freddy Miguel Joya Argüello, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de

2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe, en el proceso de extinción de dominio no. 110013120001-202100059-01.

Segundo: DEVOLVER inmediatamente las diligencias

al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. 10 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 11 Impedimento N° 65744 CUI 11001312000120210005902 Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...