CSJ - AP742-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP742-2025 Radicación n.° 68060 (Acta n.° 029) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. Corresponde a la Sala definir el juez competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (sede Medellín), de legalizar la incautación de elementos, legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento. Se emitió en el proceso que se les sigue a LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS, JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ ISAZA y ESNEIDER OCAMPO CIFUENTES, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, agravado.Definición competencia rad. 68060
LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001
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HECHOS
2. Fueron expuestos en la audiencia de formulación de
imputación como sigue1: Respecto de LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ ISAZA, se les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, art. 365 # 5°del C.P., en calidad de coautores impropios, modalidad dolosa, verbo rector transportar y portar.
fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, art. 365 # 5°del C.P., en calidad de coautores impropios, modalidad dolosa, verbo rector transportar y portar. Por hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2024, cuando en una de las salidas del municipio de Nariño hacia la vereda el llano, transportándose en una motocicleta, fueron capturados con otras personas, en situación de flagrancia, portando armas de fuego y municiones, sin permiso de autoridad competente. Imputación que se les hizo en vigencia de la Ley 1908 de 2018 y sus consecuencias, por su probable vinculación con la estructura delincuencial AGC2 (Frente Gener Morales). Similares sucesos se imputaron a ESNEIDER OCAMPO CIFUENTES, pero a título de coautor propio.
ANTECEDENTES
3. El 26 de septiembre de 2024 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (sede Medellín). En este acto se interpuso recurso de 1 Celebrada el 26 de septiembre de 2024. 2 Autodefensas Gaitanistas de Colombia.Definición competencia rad. 68060 LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001 3 apelación3 contra la providencia que legalizó la incautación de elementos, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento.
CUI 11001600009720230034001 3 apelación3 contra la providencia que legalizó la incautación de elementos, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento.
4. Concedida la alzada, el asunto fue remitido a los jueces penales del circuito con funciones de conocimiento de Medellín (reparto), correspondiéndole al Juzgado Primero.
5. La mencionada autoridad judicial, en audiencia del 5 de diciembre de 20244, declaró su incompetencia para decidir dicho recurso. 5.1. Consideró que los hechos ocurrieron en el municipio de Nariño (Antioquia). Luego, según los artículos 42 y 43 del C. de P.P., corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito de Sonsón por ser la cabecera del circuito judicial al que pertenece aquel municipio. 5.2. En este tipo de asuntos se debe acudir a los artículos 36 y 178 del C. de P.P., para que sea el superior funcional quien conozca por el factor objetivo de competencia. 5.3. En términos de dicho juzgado5: 3 Concedido en el efecto devolutivo, según acta a folios 9 al 12, cuaderno “005cdnoJUZ02PnalMpAmbulanteMedellin”. 4 Audiencia que se celebró sin la presencia de la fiscalía (no recurrente).
5 Record: 22:05, audiencia del 5 de diciembre de 2024.Definición competencia rad. 68060
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4 El conocimiento de un asunto de control de garantías en segunda instancia dependerá de la competencia ejercida por el juez de primera instancia, causa para la cual su superior funcional para esos mismos efectos será el juez penal del circuito con jurisdicción en el lugar en que actuó la primera instancia. Lo anterior porque trasladar en estos casos la competencia de los juzgados penales del circuito del lugar en que los juzgados municipales ambulantes de garantías, tienen sus instalaciones físicas, implicaría desconocer no solo los factores territorial y funcional de competencia, sino que no existe norma que extienda a otra autoridad judicial la competencia de los citados juzgados municipales ambulantes. Es decir, para el caso de la especie el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia (con sede en Medellín), al resolver sobre la legalización de incautación con fines de comiso, la captura e imponer medida de aseguramiento a los tres ciudadanos ahora imputados, fungió o actuó como juez de garantías de Nariño porque allí fue que sucedieron los hechos que concitan la atención. Y, por lo tanto, el superior jerárquico y funcional, atendiendo el factor objetivo prevalente y territorial, lo sería el superior de esa autoridad, que para el caso resulta ser el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, bien sea el primero o en reparto si hay más de un
atendiendo el factor objetivo prevalente y territorial, lo sería el superior de esa autoridad, que para el caso resulta ser el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, bien sea el primero o en reparto si hay más de un juzgado de esa categoría en tal comprensión territorial.
6. Seguidamente se concedió traslado a los defensores6 para que se manifestaran sobre la declaración de incompetencia. Expresaron su conformidad con la decisión 6 Únicos asistentes, junto con sus representados, en la audiencia del 5 de diciembre de 2024. Se manifestaron en el record: 28:50.Definición competencia rad. 68060
LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001 5 de remitir la actuación a los juzgados penales del circuito de Sonsón.
7. Siendo así, se remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), autoridad que no estuvo de acuerdo con la tesis de su homólogo de Medellín. Al contrario, considera que, al celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia (con sede en Medellín), dentro de la cual se interpuso el recurso de apelación, le corresponde conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín. 7.1. Es que, dijo, a pesar de que los hechos se hayan presentado en el Circuito de Sonsón, el superior funcional del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia es el juez del circuito con funciones de conocimiento de
Medellín.
7.1. Es que, dijo, a pesar de que los hechos se hayan presentado en el Circuito de Sonsón, el superior funcional del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia es el juez del circuito con funciones de conocimiento de Medellín. En consecuencia, el proceso fue remitido a la Corte para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia suscitada, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, habrá de definirse elDefinición competencia rad. 68060
LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001 6 competente entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el de Medellín y el de Sonsón.
9. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. En este caso, del recurso de apelación formulado por la defensa de LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros, frente a las decisiones adoptadas en audiencia preliminar, dentro del proceso penal rad. 11 001 60 00097 2023 00340.
10. Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala reitera que, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ
proceso penal rad. 11 001 60 00097 2023 00340.
10. Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala reitera que, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, señaló cuál es el trámite por seguir cuando se discute la competencia. Allí precisó que si alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías, surgen dos
posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de laDefinición competencia rad. 68060 LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001 7 actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, con lo cual se genera una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por ejemplo, esta Corporación cuando se involucran autoridades de diverso distrito judicial. 10.1. Además de lo anterior, e l funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, hacer lo siguiente:
cuando se involucran autoridades de diverso distrito judicial. 10.1. Además de lo anterior, e l funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, hacer lo siguiente: i) manifestar la incompetencia; ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corte, si se traba la controversia en las condiciones dichas. 10.2. No está por demás reiterar que la Corte fijó esas reglas con sustento en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, demarcan la actuación procesal, así: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad...Definición competencia rad. 68060
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8 ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los
el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) (Negrilla fuera de texto).
11. En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín cumplió con el trámite reseñado, pues inició la audiencia que correspondería a la resolución del recurso de apelación, frente a las decisiones adoptadas por el juez ambulante con función de control de garantías. 11.1. En dicha oportunidad, manifestó su incompetencia y dio traslado a las partes para que manifestaran si estaban de acuerdo con su decisión de enviar la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón
(Antioquia). Estas manifestaron su conformidad. 11.2. Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) al recibir el trámite, no dio inicio a la audiencia, pues esto ya no era necesario porque se conocía la manifestación de las partes. Contrario a ello, consideró queDefinición competencia rad. 68060 LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001 9 no es competente y, siguiendo los lineamientos anteriormente citados, envió la actuación a la Corte. Caso concreto
12. Ahora bien, en el presente asunto corresponde
9 no es competente y, siguiendo los lineamientos anteriormente citados, envió la actuación a la Corte. Caso concreto
12. Ahora bien, en el presente asunto corresponde dilucidar cuál es el superior funcional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (sede Medellín), para que conozca de la apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 2024.
13. Para esos efectos, el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal indica que los jueces penales del circuito conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando estos ejerzan función de control de garantías. El artículo 178 ídem, prescribe que la apelación contra autos se concederá ante el superior.
14. Ahora, el ACUERDO PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 no aporta solución al caso concreto, pues aun cuando definió la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes, no indicó el superior jerárquico de aquellos. En cambio, el Acuerdo PSAA10-7495 del 2010, sí presentaDefinición competencia rad. 68060
LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001 10 solución, que se mantiene sin modificación en los posteriores acuerdos que lo prorrogaron7. Dicho esto, el artículo 20 del Acuerdo PSAA10-7495 del 2010 indica:
CUI 11001600009720230034001 10 solución, que se mantiene sin modificación en los posteriores acuerdos que lo prorrogaron7. Dicho esto, el artículo 20 del Acuerdo PSAA10-7495 del 2010 indica: La segunda instancia de las actuaciones realizadas por los Juzgados Municipales con función de control de garantías creados en este Acuerdo, será ejercida por los Jueces Penales de Circuito de las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para los Jueces ambulantes, por reparto. (negrilla fuera de texto).
15. Es decir, carece de sustento el aserto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, cuando indica que para dilucidar el superior funcional del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (sede Medellín), se debe acudir al lugar de comisión de los hechos, en este caso el municipio de Nariño (Antioquia) y, por lo tanto, a la cabecera de circuito
(Sonsón).
16. Es claro que, para establecer la competencia del superior funcional, tal factor no resulta relevante. Como lo indica la disposición en concreto, en el caso de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías 7 Acuerdo PSAA10-7517 de 2010; Acuerdo PCSJA17-10750 de 2017; Acuerdo PCSJA19-11379 de 2019 y Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023Definición competencia rad. 68060
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11 Ambulantes, tal aspecto se determina por el lugar de su sede, para este caso Medellín8.
17. Bajo ese entendido, la Sala considera que la competencia para conocer del recurso de apelación que está en ciernes corresponde al Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, por ser el lugar donde se encuentra la sede del Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Por esta razón, se dispondrá la devolución del expediente a ese despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (sede Medellín), respecto a la legalización de incautación de elementos, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se les sigue a LUIS
ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS, JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ ISAZA y ESNEIDER OCAMPO CIFUENTES, por 8 Como también se ha dispuesto en el antecedente CSJ AP1813-2023, rad. 63985 del
21 de junio de 2023.Definición competencia rad. 68060 LUIS ANTONIO JARAMILLO VILLEGAS y otros CUI 11001600009720230034001 12 la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, rad. 11 001 60 00097 2023 00340, corresponde al Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.
2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRODefinición competencia rad. 68060
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