CSJ - AP7422-2014(45012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP7422-2014(45012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP7422-2014 Radicación N° 45012 (Aprobado Acta No. 420) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala en relación con la declaración de incompetencia que hiciese el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Radicado No. 4 f de Medellin, para conocer de la solicitud de imposicién de medidas cautelares presentada por la Fiscalia.
ANTECEDENTES
1. Dentro de la actuación en la cual figura como postulado el señor DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias DON BERNA, el Fiscal 37 de la Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, solicitó la práctica de medidas cautelares sobre los siguientes bienes, i) sobre el predio LA ALEJANDRIA, ubicado en la Vereda El Pilón, municipio de Montería, identificado con matrícula inmobiliaria número 140-28851; ii) sobre los predios El Delirio localizado en el corregimiento Las Mieles, municipio de Valencia cuya matrícula inmobiliaria es la número 140-18276, finca Las Bonitas, ubicada en el corregimiento Guasimal, municipio de Montería, con matrícula inmobiliaria número 140-90614.
Aunque las medidas se demandaron separadamente, el Magistrado de Control de Garantías, dispuso que la petición se sustentase en una sola audiencia.
2. La audiencia se llevó a cabo el día 30 de octubre de
2014. Luego de escuchar la solicitud de imposición de la medida cautelar en relación con el predio LA ALEJANDRÍA, presentada por la Fiscalía, el Magistrado de Control de Garantías se declaró incompetente para conocer de dicha Radicado No. 45017) solicitud y dispuso la remisión de la actuación, en cuanto concerniese a tal inmueble a la Corte Suprema de Justicia.
En relación con los otros dos predios, la audiencia continuó y culminó con el decreto de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la propiedad.
3. De los fundamentos de la petición de medida cautelar.- El Fiscal solicitante indica que aunque el bien se encuentra en cabeza de MARIO PRADA COBOS, este formó parte del grupo de Autodefensa, cuya cabeza es el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y, aunque no se desmovilizó para ingresar al proceso de Justicia y Paz, fue condenado por un Juzgado Especializado por el delito de concierto para delinquir para la conformación de grupos al margen de la ley. !
Desde esa perspectiva, aduce que la Fiscalía está autorizada para investigar bienes que no se encuentren dentro del patrimonio del postulado siempre que pertenezcan a alguien que formó parte de la estructura de ese grupo al margen de la ley Sostiene que la procedencia de la medida respecto del referido predio se funda en el principio de solidaridad y cita
en tal sentido antecedentes jurisprudenciales. 1 Ver sentencia 4 noviembre 2010, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Monteria C. 1 anexo. Radicado No. “TF
4. La decisión del Tribunal. La declaratoria de incompetencia la sustenta el magistrado de Control de Garantías en los siguientes argumentos: i) Es claro que MARIO PRADA COBOS, titular del bien inmueble LA ALEJANDRÍA, no ha sido parte en el proceso de Justicia y Paz. ii) Los únicos bienes que pueden ser objeto de medidas cautelares en el proceso transicional, son los ofrecidos o denunciados por los postulados o los perseguidos por la Fiscalía por la Unidad correspondiente, que pertenezcan a los postulados. iii) La ley no asigna competencia al magistrado de Justicia y Paz, para pronunciarse sobre bienes que no tengan relación con los postulados. En este caso, el bien no fue ofrecido por postulado alguno. iv) El bien ya se encuentra afectado con medidas cautelares por parte de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio. v) La nueva ley de Extinción de Dominio señala la competencia; y por último, argumenta el Magistrado que se atreve a afirmar que el bien carece de vocación reparadora y no puede ser objeto de extinción de dominio en el trámite de Justicia y Paz.
CONSIDERACIONES
1. La Corte proveerá sobre el asunto sometido a consideración de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Radicado No. 45012 1 a
2. La definición de competencia a que alude la Ley 906
de 2004 en su artículo 54, norma aplicable al proceso de Justicia y Paz, como se ha definido en otras oportunidades, comporta la declaratoria oficiosa de incompetencia de un juez o magistrado para conocer de un asunto. El trámite, abreviado en la Ley 906, indica que el funcionario deberá exponer las razones por las cuales se considera incompetente y precisar además quién o quiénes son aquellos funcionarios competentes para conocer y seguidamente debe proceder a la remisión de las diligencias al funcionario que debe definir la competencia. En el caso sub judice, el Magistrado que se declara incompetente, no indica de manera clara quién debiera ser el funcionario que, en su criterio, está llamado a conocer de la actuación que se ha solicitado. Sus razonamientos sobre el particular no aparecen definidos, por cuanto de una parte pareciera estar considerando que son los funcionarios (jueces o magistrados) denominados de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), en quiénes radica la competencia para conocer de la petición de imposición de medida cautelar, y de otra parte, pareciese considerar que esa competencia radica en los funcionarios a que se refiere la denominada Ley de Extinción de Dominio (1708 de 2014). La determinación del funcionario que se estima competente, es trascendente en la medida en que ello determina la competencia de quien debe resolver el conflicto. Radicado No. 45012 1 /
3. Como resulta evidente de la reseña de los argumentos expuestos por el Magistrado para declararse incompetente, se advierte que en el fondo se trata de la exposición de razonamientos que tienen que ver más con la
viabilidad o procedencia de la medida cautelar, que con la competencia misma para definir el asunto. En ese orden debe entenderse que unos son los motivos o las razones que conllevan a la incompetencia, en este caso para conocer de la imposición o decreto de medidas cautelares, y otros aquellos que suponen la viabilidad de la medida cautelar. La facultad para definir el asunto no supone siempre la procedencia de la medida deprecada. Desde esa perspectiva debe señalarse que los magistrados con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz, tienen competencia para disponer la práctica de medidas cautelares, sobre bienes involucrados en el respectivo proceso transicional, y respecto de los cuales eventualmente sea menester decretar la extinción del dominio en la correspondiente sentencia. Estas medidas cautelares tienen su génesis en el principio del restablecimiento del derecho, y más concretamente, en la necesidad de reparar a las víctimas. De esta manera, la Fiscalia está llamada a solicitar las correspondientes medidas cautelares, conforme lo señala la Ley 1592 en su artículo 16 que introduce el artículo 17B a Radicado No. soz | la Ley 975: “Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la informacién legalmente obtenida por la Fiscalia, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución...” Esto presupuesta además, que la Fiscalia haya adelantado las correspondientes pesquisas que la llevan a ese convencimiento, tales como labores “ investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la
documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos (art. 17B Ley 975). De manera que la iniciativa para demandar la práctica de las medidas cautelares se radica en la Fiscalia, cuyos agentes evaluarán las condiciones que la misma ley señala sobre la procedencia de la medida respecto de tales bienes, para lo cual deben considerar que los bienes hayan sido denunciados u ofrecidos por los postulados al proceso transicional, sean de su propiedad real o aparente o que pertenezcan al grupo organizado al margen de la ley o que o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados. Tales son entonces los presupuestos que deben conllevar al Fiscal a deprecar la realización de la audiencia en la que se demandará la imposición de la medida cautelar. Radicado No. 45017) 7 La decisión sobre la procedencia o no de la medida corresponde al Tribunal, luego de oír y evaluar las argumentaciones de los sujetos procesales o intervinientes que según la misma ley, deben ser citados a la audiencia respectiva. De esta forma, como la solicitud involucra la verificación de ciertos presupuestos, que razonadamente permiten al peticionario Fiscal suponer que sí procede la medida, al funcionario no le es dable declararse incompetente, sino que le resulta impositivo definir la petición en sentido positivo o negativo. En el evento que se examina, el Magistrado de Control de Garantías, bajo tales presupuestos ha debido adoptar la decisión que en su sentir se ajustase a derecho, bien accediendo a la medida o negándola. No podía en
consecuencia abstenerse de conocer de la solicitud, amparado en argumentos que como bien se observa, tienen que ver, no con la competencia, sino con la procedencia de la cautela solicitada, así por ejemplo si en su criterio no era competente, mal podía referirse a aquellos requisitos que determinan la procedencia de la medida cautelar, o los que dicen relación con el origen de la información sobre el bien, si fue ofrecido o denunciado por el postulado, o si lo investigó la Fiscalía, tampoco ha debido referirse a la conveniencia de la medida, o a la falta de vocación reparadora del predio, todo lo cual, comportaba verdaderos juicios sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada. Radicado No. ZA Obsérvese que en el sub judice, la Fiscalía entendió que aunque el predio ALEJANDRÍA, descubierto por ellos, se mantiene en cabeza de MARIO PRADA COBOS, persona que no se ha vinculado al proceso transicional, existen elementos demostrativos de que esta persona perteneció al grupo armado o a los grupos armados (Bloques Córdoba, Cacique Nutibara, Héroes de Tolová), de los cuales hizo parte DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, quien sí se encuentra postulado en el presente proceso. De esta forma, trató de establecer esa relación entre el predio referido y el grupo armado, a partir de lo cual consideró que el inmueble sí podría tener vocación reparadora y podría ser objeto de extinción de dominio, dentro del proceso transicional. La respuesta del Tribunal, no se podía encaminar a declarar su incompetencia, sino a evaluar si, de acuerdo
con la ley, se daban los presupuestos legales para imponer la medida. Sin embargo, abordó el tema de la improcedencia para, amparado en ello, declararse incompetente. Tal proceder soslayó el derecho de contradicción de la Fiscalía y el de los demás sujetos procesales e intervinientes convocados, dado que en el fondo, esto es, implícitamente, se estaba desestimando la medida solicitada. En consecuencia, se impone disponer que el Magistrado de Control de Garantías sí es competente para resolver sobre la medida cautelar solicitada, por cuanto se dan los presupuestos formales para demandar la imposición de la misma. Así, se devolverán las diligencias al tribunal de origen para que Radicado No. sr el Magistrado de Control de Garantias proceda a emitir una resolucién en la que decida si accede a no a imponer la medida cautelar demandada por la Fiscalia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Decretar que el magistrado de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, está llamado a decidir de fondo sobre las medidas cautelares que se le demandaron respecto del predio LA ALEJANDRÍA. Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 10 Radicado No. “7 i Luis OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11